EXP :.. SEC :.. ESC : UNO MATERIA : FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL SUMILLA : APELACIÓN DE AUTO. SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE PAZ LETRADO DE SULLANA:
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- Gregorio Soto Revuelta
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1 ESTUDIO JURÍDICO TORRES CERVANTES DRA. NATALY J. TORRES CERVANTES Calle Jobino Arambulo 143 Bellavista Maria Auxiliadora 1200 Sullana cel: RPM: * EXP :.. SEC :.. ESC : UNO MATERIA : FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL SUMILLA : APELACIÓN DE AUTO. SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE PAZ LETRADO DE SULLANA:, identificado con DNI N.., con domicilio real en Transversal.. Sullana y con DOMICILIO PROCESAL en la Calle Jobino Arambulo Nº 143 (REF: ESTUDIO JURÍDICO TORRES CERVANTES); a Usted respetuosamente me presento y expongo: I.- PETITORIO: Que, de conformidad con el inciso 2 del Artículo 365 y demás pertinentes del Código Procesal Civil acudo ante Vuestro Honorable Despacho, con la finalidad de interponer recurso de apelación contra el auto que contiene la Resolución N 02, notificada a nuestra parte el día 14 de Julio del presente, puesto que dicha resolución no se encuentra arreglada a Ley, solicitando se conceda y se eleven los autos ante el Superior, a efectos que la revoque, por los siguientes fundamentos de hecho y de derecho que pasamos a exponer: 1. Que, se ha interpuesto demanda, sobre filiación extramatrimonial, respecto al menor hijo de la demandante, atribuyéndome sorpresivamente ser el padre biológico del menor a que se refiere el acta de nacimiento. 2. Que, el juzgado anticipando opinión, y en forma contradictoria a lo resuelto, ha DECLARADO LA FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL, afirmando que soy
2 3. el padre del menor, se ha ordenado CORRER TRASLADO por el plazo de ley la solicitud y sin que exista una resolución de mérito. Esto, de haberse aprobado durante la secuela del procedimiento, sin que se haya expresado fundamentación alguna, declara que consentida esta resolución se cumpla y curse los partes a la Municipalidad correspondiente. 4. La recurrida es una resolución Nula, pues ningún Juez, puede anticipar opinión, respecto a lo que va a ser materia de debate, en este caso la filiación que se reclama. De tal manera que la recurrida constituye PREVARICATO, por cuanto el Juzgado a dictado resolución contra el texto expreso y claro de la Ley. 5. Se invoca como fundamento para expedir la recurrida la ley que allí se cita, pero es el caso, que existe un error de interpretación de la Ley, pues ante un supuesto de filiación extramatrimonial, la parte interesada presenta una demanda ante un Juzgado de Paz Letrado, el cual expedirá una resolución declarando la paternidad alegada, SI EL EMPLAZADO DENTRO DE LOS DIEZ DÍAS SIGUIENTES A SU NOTIFICACIÓN NO SE OPONE AL MANDATO SOMETIENDOSE A LA PRUEBA DE ADN, lo que importa admitir que no resulta suficiente imponer una demanda para que con la resolución admisoria, como es el caso, se dicte resolución DECLARANDO LA PATERNIDAD y otro extremo, fundándose únicamente en el dicho de la parte demandante sin que medie medio probatorio alguno, sino que la declaración de paternidad, es producto de la negativa del emplazado la no contradicción, y reiteramos siempre que el petitorio se encuentre respaldado por otro medio que acredite la filiación alegada. 6. La filiación extramatrimonial, refiere investigación judicial, conforme lo señala el artículo 387 del C.C. y para que ello ocurra, es necesario que concurran las causales previstas en el artículo 402 del Código Civil, luego de la lectura de la demanda, se puede advertir, que la actora alega que el menor es producto de las relaciones convivenciales que mantuvimos desde el año 1994 hasta el año Pero de sus medios probatorios referido únicamente al Acta de Nacimiento del Menor se advierte que el nacimiento se produjo el 31 de diciembre del 2003, y teniendo en cuenta que la ley establece la ficción de que la concepción se produce dentro de los primeros 120 días (art. 363 incs. 2 y 3) de los 300 anteriores al nacimiento (art. 361), debido a que el concebido, salvo raras excepciones, no puede nacer con
3 vida antes de los 120 días (cuarto mes) ni después de los 300 (décimo mes). Entonces es imposible que el recurrente sea el padre del menor. 7. Asimismo, no se acredita con medio alguno, la presunta paternidad, menos la prueba de identificación genética, y ello es así, pues el propio juzgado, invocando la propia ley, dispone correr traslado de la demanda por el plazo de ley, en procedimiento especial. Por lo que REITERAMOS una vez más que el juzgado ha anticipado opinión, por lo que la resolución es nula. 8. Haber resuelto en el extremo indicado, el juzgado ha faltado al deber de motivación de sus resoluciones, pues la motivación le obliga fundamentar en las consideraciones de hecho y de derecho. Las de hecho si efectivamente lo expuesto en la demanda y sus medios probatorios, ameritan la admisión de la demanda y en lo referente a las consideraciones de derecho, si la petición amparada en la norma legal pertinente. Las glosadas no son pertinentes, ni resultan ser aplicables en los términos que se cuestiona, pues violentan además la Ley Orgánica del Poder Judicial, como la Carta Fundamental del Estado, así como las Garantías del derecho a un debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. Reiteramos resulta injusto, inequitativo, pero sobre todo ilegal, que a la persona contra quien se interpone una demanda se le prive del derecho al debido Proceso, del derecho a la defensa, solo en mérito al petitorio de persona determinada, que no ha acreditado los fundamentos de su petitorio. 9. El deber de motivación es también un elemento esencial del debido proceso sin el cual no hay proceso valido, se requiere que el juez exprese la fundamentación fáctica y jurídica que sustenta su decisión, no es solo la aplicación de las normas procesales sino que pronunciándose sobre el fondo de la pretensión no puede excluir ni prescindir de señalar los hechos controvertidos en base a la acción del demandante y la contradicción del demandado (contestación de demandas, formulación de excepciones), y respecto de los hechos controvertidos, cuales han sido probados, cual el supuesto normativo en que se ubica el caso concreto, e indicación de la norma que ampara la pretensión sustentando la aplicación de la misma. 10. Sin hechos probados, sin pruebas de la demanda ni defensa del demandado, sin expresión en la decisión de la motivación fáctica y fundamentación jurídica, no hay proceso valido; el juez no puede prescindir
4 del cumplimiento de las normas constitucionales referidas al debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva. 11. Cierto es que, él que tenga interés puede pedir que se emita resolución declarando judicialmente la paternidad, al hacerlo está ejerciendo su derecho constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva; el quid del asunto está en que para demandar se requiere no solo interés, sino también legitimidad para obrar; pero quien simplemente demanda ser hijo, le falta el supuesto fáctico que se subsuma en el supuesto legal, es decir es hijo de aquel porque así lo dice el resultado del ADN, o en todo caso es hijo del demandado conforme a las pruebas típicas o atípicas actuadas y merituadas en los autos. Mas sin supuesto y sin pruebas no puede haber declaración judicial de paternidad. 12. Teniendo en cuenta que el proceso es un instrumento, un medio una herramienta para el cumplimiento de un fin concreto resolver un conflicto de intereses- y uno abstracto paz social con justicia-, para declarar un derecho en un proceso judicial no es suficiente alegarlo, se requiere tener legitimidad para obrar, se requiere probarlo, y que el juez en base a la pretensión demandada, a los hechos controvertidos, a las pruebas actuadas y hechos probados, y a la certeza emita una resolución final sobre la pretensión demandada declarando el derecho de las partes. 13. Por ello no se puede declarar la filiación extramatrimonial sin encontrarse en ninguno de los supuestos legales de declaración judicial de paternidad, y sino se ha probado los hechos alegados que sustentan la demanda. 14. Teniendo en cuenta que en nuestras normas de derecho de familia, no se da el supuesto de que el juez pueda dictar un mandato de declaración de filiación o paternidad, sin una previa comprobación de los hechos aportados al proceso; pues en nuestro sistema se requiere probar los hechos que se alegan para amparar la demanda y como consecuencia declarar la filiación o paternidad extramatrimonial. Por tales consideraciones, sírvase tener por interpuesto el presente recurso de apelación, elevar lo actuado al Superior, para que se revoque y se declare nula la resolución admisoria.
5 II.- Anexo: 1. Copia de DNI 2. Arancel Judicial por apelación de auto Cedulas de notificación. Sullana julio de 2009 PRIMER OTROSI DIGO: De conformidad con el artículo 80 del C.P.C otorgo al letrado que autoriza el presente escrito, abogada. con registro Nº. de ICAP la representación procesal confiriéndole facultades generales de conformidad con el articulo 74 de C.P.C, debiéndose tener presente el domicilio procesal de la recurrente señalado en este escrito y declarado que en suscrito se encuentra instituido en al representación que otorga. SEGUNDO OTROSI DIGO: Que autorizo al señor. identificado con DNI Nº:, para realizar los actos de procuraduría que sean pertinentes en este proceso como son el revisarlo expedientes, sacar copias, copias certificadas, gestionar y recoger oficios, notificaciones, recoger anexos. entre otros. POR LO TANTO: A Ud. señor Juez, sírvase admitir a trámite la presente, tener por ofrecidos los medios probatorios y en su oportunidad declararla fundada, con interés, costas y costos del proceso. NATALY J. TORRES CERVANTES ABOGADA Reg. I.C.A.P Nº 2495
ESTUDIO JURÍDICO TORRES CERVANTES DRA. NATALY J. TORRES CERVANTES. Sec. Exp. DEMANDA INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
ESTUDIO JURÍDICO TORRES CERVANTES DRA. NATALY J. TORRES CERVANTES Calle Jobino Arambulo 143 Bellavista Maria Auxiliadora 1200 Sullana www.torrescervantes.galeon.com e-mail: tk_728@hotmail.com cel: 969151177
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