Cuerpo General de Administrativos de la Junta de Andalucía Tema 9 TEMA 9 LOS ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS: CONCEPTO Y CLASES
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- Patricia del Río Peralta
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1 TEMA 9 LOS ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS: CONCEPTO Y CLASES LA COMPETENCIA: CLASES Y CRITERIOS DE DELIMITACIÓN EL ACTO ADMINISTRATIVO: CONCEPTO, CLASES Y ELEMENTOS LA FORMA DE LOS ACTOS: LA MOTIVACIÓN, LA NOTIFICACIÓN Y LA PUBLICACIÓN RÉGIMEN JURÍDICO DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO EFICACIA, VALIDEZ Y REVISIÓN DE OFICIO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Normativa de referencia: -Ley 30/92 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común. -Ley 6/97 de 14 de abril de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado -Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía ACADEMIA JESÚS AYALA Actualizado 8/1/
2 LOS ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS: CONCEPTO Y CLASES CONCEPTO CREACIÓN DE ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS CLASES DE ÓRGANOS I.-CLASIFICACION II.-ESPECIAL REFERENCIA AL RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS ÓRGANOS COLEGIADOS a. Normativa básica estatal: Ley 30/92 de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común b. Régimen jurídico de los órganos colegiados en la Administración General del Estado : LOFAGE c. Régimen jurídico de los órganos colegiados en la Administración de la Junta de Andalucía d. Régimen jurídico de los órganos colegiados en las Entidades Locales Administración de la junta de Andalucía LA COMPETENCIA: CLASES Y CRITERIOS DE DELIMITACIÓN CONCEPTO CRITERIOS DE DELIMITACIÓN DE COMPETENCIA: JERARQUICO, TERRITORIAL Y MATERIAL TECNICAS DE ALTERACIÓN DE LA COMPETENCIA Descentralización de la competencia Desconcentración Delegación de competencias Avocación Encomienda de gestión Delegación de firma Suplencia OTRAS CUESTIONES SOBRE LA COMPTENCIA Coordinación de competencias Comunicaciones entre órganos Conflictos de atribuciones (decisiones de competencia) Instrucciones y ordenes de servicio EL ACTO ADMINISTRATIVO: CONCEPTO, CLASES Y ELEMENTOS CONCEPTO CLASES ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO Elemento subjetivo Elemento objetivo Elemento teleológico o final Elemento formal 2
3 LA FORMA DE LOS ACTOS: LA MOTIVACIÓN, LA NOTIFICACIÓNY LA PUBLICACIÓN MOTIVACIÓN NOTIFICACIÓN Y PUBLICACIÓN Notificación Naturaleza Objeto Requisitos Clases: Notificación personal; especial referencia a las notificaciones electrónicas Notificación no personal o edictal PUBLICACION INDICACION DE NOTIFICACIONES Y PUBLICACIONES RÉGIMEN JURÍDICO DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO OBLIGACION DE RESOLVER SILENCIO ADMINISTRATIVO Procedimiento iniciados a solicitud del interesado Procedimientos iniciados de oficio REGULACION DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCIA EFICACIA, VALIDEZ Y REVISIÓN DE OFICIO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS EFICACIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS INVALIDEZ DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Nulidad de pleno derecho Anulabilidad Irregularidad no invalidante Transmisibilidad, conversión, conservación y convalidación REVISION DE OFICIO DE LOS ACTOS ADMINISRAIVOS Revisión de oficio de disposiciones y de actos nulos de pleno derecho Declaración de lesividad de actos anulables Revocación de actos de gravamen y rectificación de errores Suspensión Límites de la revisión 3
4 LOS ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS: CONCEPTO Y CLASES CONCEPTO Conformando la estructura de la Administración, ente dotado de personalidad jurídica, aparecen los órganos administrativos, como complejos de elementos personales, materiales y normativos ordenados en una forma unitaria que se caracterizan frente a la Administración de la que forman parte, por la ausencia de personalidad. De modo que, frente a la capacidad jurídica que corresponde a cada Ente administrativo en tanto persona jurídica, al órgano administrativo, no le corresponde sino una esfera de atribuciones, la titularidad y ejercicio de competencias en que se distribuye la entera potestad que el ordenamiento atribuye a aquella Entidad. Entorno al concepto de órgano administrativo existen dos posturas doctrinales contrapuestas: a. Una postura objetiva, por la cual el órgano sería un conjunto de competencias, independiente de las personas físicas que formen parte de él. b. Una postura subjetiva, por la cual el órgano administrativo se confunde con la persona física. ENTRENA CUESTA, propone una vía intermedia, integradora de las dos concepciones. Así el órgano no sería ni la persona física que realiza las funciones de los entes, ni el abanico de atribuciones que le son asignadas, sino la unidad que resulta de la persona y las atribuciones, además de los medios puestos a su disposición para el funcionamiento de cada una de las unidades que forman el ente. Este autor define el órgano administrativo, como: unidades administrativas integradas por una esfera de atribuciones- competencias- y un conjunto de medios materiales, pertenecientes a un ente público, que son ejercidas y utilizados respectivamente por una o varias personas que se encuentran adscritas a la unidad de que se trate. Fuera de estas discusiones doctrinales la Ley ha diseñado su propio concepto de órgano administrativo. En la Administración del Estado la Ley 6/1997 de 14 de abril de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado(LOFAGE) en su artículo 5.2 define al ÓRGANO ADMINISTRATIVO: Tendrán la consideración de órganos las unidades administrativas a las que se les atribuyan funciones que tengan efectos jurídicos frente a terceros, o cuya actuación tenga carácter preceptivo. Y en su artículo define a las UNIDADES ADMINISTRATIVAS: Las unidades administrativas son los elementos organizativos básicos de las estructuras orgánicas. Las unidades comprenden puestos de trabajo o dotaciones de plantilla vinculados funcionalmente por razón de sus cometidos y orgánicamente por una jefatura común. 4
5 Pueden existir unidades administrativas complejas, que agrupen dos o más unidades menores. Los jefes de las unidades administrativas son responsables del correcto funcionamiento de la unidad y de la adecuada ejecución de las tareas asignadas a la misma. Las unidades administrativas se establecen mediante las relaciones de puestos de trabajo, que se aprobarán de acuerdo con su regulación específica, y se integran en un determinado órgano. En la Administración de la Junta de Andalucía la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía (LAJA), dispone en su artículo 13 y 14, que: Bajo la superior dirección del Consejo de Gobierno, las Consejerías y las agencias administrativas se componen de órganos y unidades administrativas Tendrán la consideración de órganos las unidades administrativas a las que se atribuyan funciones que tengan efectos frente a terceros o cuya actuación tenga carácter preceptivo Las Unidades administrativas son estructuras funcionales básicas de preparación y gestión de los procedimientos en el ámbito funcional propio de las Consejerías y de las agencias administrativas. Las unidades administrativas se crean, modifican y suprimen a través de la relación de puestos de trabajo Por su parte, el artículo 15 hace referencia a los DIFERENCIADA, en los siguientes términos :. SERVICIOS ADMINISTRATIVOS CON GESTIÓN 1. Por decreto del Consejo de Gobierno podrán crearse servicios administrativos con gestión diferenciada por razones de especialización funcional, para la identificación singular del servicio público ante la ciudadanía u otros motivos justificados. 2. Los servicios administrativos con gestión diferenciada podrán agrupar un conjunto de órganos o unidades de una misma Consejería. Carecerán de personalidad jurídica independiente y estarán, en todo caso, adscritos a una Consejería. Su denominación, estructura y competencias se definirán en el correspondiente decreto de creación de los mismos. CREACION DE ORGANOS ADMINISTRATIVOS De otro lado, el artículo de la Constitución determina que el Estado tiene la competencia exclusiva sobre las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas. Bases, que el Estado establece en la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP Y PAC). La citada Ley dedica su Titulo II De los órganos de las Administraciones Públicas (art. 11 a 29) a la regulación de los órganos administrativos y la competencia. 5
6 Este Título II se divide en 3 Capítulos: CAPÍTULO I. PRINCIPIOS GENERALES Y COMPETENCIA (art 11 a 21) CAPÍTULOII. ÓRGANOS COLEGIADOS (art 22 a 27) CAPÍTULO III. ABSTENCIÓN Y RECUSACIÓN (art 28 a 29) Los dos primeros serán objeto de análisis en este tema. El capitulo III se estudia en el tema 14 del temario En relación a la CREACIÓN DE ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS el art 11 de la citada Ley, que es norma básica, dispone: Corresponde a cada Administración Pública delimitar, en su propio ámbito competencial, las unidades administrativas que configuran los órganos administrativos propios de las especialidades derivadas de su organización. La creación de cualquier órgano administrativo exigirá el cumplimiento de los siguientes REQUISITOS: Determinación de su forma de integración en la Administración Pública de que se trate y su dependencia jerárquica. Delimitación de sus funciones y competencias. Dotación de los créditos necesarios para su puesta en marcha y funcionamiento. No podrán crearse nuevos órganos que supongan duplicación de otros ya existentes, si al mismo tiempo no se suprime o restringe debidamente la competencia de éstos. Desarrollando estas bases en el ámbito de LA JUNTA DE ANDALUCÍA la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía (LAJA) respecto a la creación de los órganos administrativos contiene la siguiente regulación (artículos 21 y 22): CREACION DE ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DE LA JUNTA DE ANDALUCIA CREACIÓN, MODIFICACIÓN Y SUPRESIÓN DE ÓRGANOS. Por DECRETO DEL CONSEJO DE GOBIERNO, sin perjuicio del régimen establecido para los órganos colegiados. ART 21 LEY 9/2007 1) Los requisitos determinados en la legislación básica estatal: REQUISITOS PARA LA CREACIÓN DE LOS ÓRGANOS. ART 22.1 LEY 9/2007 Determinación de su forma de integración en la Administración Pública de que se trate y su dependencia jerárquica. Delimitación de sus funciones y competencias. Dotación de los créditos necesarios para su puesta en marcha y funcionamiento. 2) Además, la norma de creación del órgano deberá establecer: Su denominación. En relación con la delimitación de sus funciones y competencias, las que asume, en su caso, de otros órganos y las que son de nueva atribución por no corresponder a ningún otro órgano. 6
7 PROHIBICION DE LA DUPLICACION DE ORGANOS ART 22.2 LEY 9/2007 -En ningún caso se podrán crear nuevos órganos y unidades administrativas sin que en el expediente de su creación quede acreditado que sus funciones y atribuciones les corresponden como propias, por no coincidir con las de otros órganos o unidades administrativas existentes. -En los supuestos en que concurra dicha coincidencia se deberá prever expresamente la supresión o disminución competencial del órgano o unidad administrativa afectados. La Consejería competente en materia de Administración Pública comprobará en cada caso el cumplimiento de lo dispuesto en este apartado. REPERCUSION ECONOMICO FINANCIERA E INFORMES ART 22.3 LEY 9/2007 La aprobación de la norma de creación del órgano deberá ir precedida de La valoración de la repercusión económico-financiera de su ejecución Los informes y demás documentación exigidos en la normativa de aplicación. Se exceptúa de lo establecido en los apartados anteriores REGIMEN ESPECIAL ART 22.4 LEY 9/2007 Decreto del Presidente de la Junta de Andalucía o La creación de Consejerías o La modificación en la denominación de las Consejerías existentes, en su distribución de competencias o su orden de prelación. o La supresión de Consejerías (art 10.1 h) L6/2006) CLASES DE ORGANOS I. CLASIFICACION Atendiendo a las clasificaciones doctrinales más usuales se distingue: 1) Por el ente del que forman parte: - Órganos de la Administración General del Estado - Órganos de las Administraciones Autonómicas - Órganos de la Administración Local 2) Por la obligatoriedad de su existencia: - Órganos obligatorios (Ej. un Ministro) - Órganos facultativos (Ej. Un Secretario de Estado) 7
8 3) Atendiendo a su composición: -Órganos unipersonales o individuales, cuyo titular es una única persona física -Órganos colegiados o colectivos son varias las personas que concurren en posición de igualdad y simultáneamente a la formación de la voluntad y al ejercicio mismo de la función que el órgano tiene atribuida La pluralidad de personas que intervienen en la formación de la voluntad de un órgano colegiado exige unas normas de funcionamiento. Desde el punto de vista legal, el artículo 38.1 de la LOFAGE los define como: Aquellos que se creen formalmente y estén integrados por tres o más personas, a los que se atribuyan funciones administrativas de decisión, propuesta, asesoramiento, seguimiento o control, y que actúen integrados en la Administración General del Estado o alguno de sus Organismos públicos En este mismo sentido, el artículo 19 de la Ley 9/2007 de Administración de la Junta de Andalucía: Son órganos colegiados los que están compuestos por tres o más miembros que, reunidos en sesión convocada al efecto, deliberan y acuerdan colegiadamente sobre el ejercicio de las funciones que les están encomendadas. Siguiendo la clasificación de órganos unipersonales y colegiados, la Administración Central del Estado está compuesta por: a. Órganos unipersonales Presidente del Gobierno Vicepresidente Ministros Secretarios de Estado b. Órganos colegiados: Consejo de Ministros Comisiones Delegadas Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios Secretariado del Gobierno Gabinetes Mientras que en la Junta de Andalucía se puede distinguir e: a. Órganos unipersonales: Presidente de la Junta Vicepresidente Consejeros b. Órganos colegiados: Consejo de Gobierno Comisiones Delegadas Comisión General de Viceconsejeros y Viceconsejerías 8
9 4 ) Por su ámbito territorial: - Órganos centrales: con competencia sobre la totalidad del territorio de la entidad de que se trate(por ejemplo el Consejo de Gobierno en el caso de las Comunidades autónomas) - Órganos periféricos con competencia territorial limitada(por ejemplo un Delegado Provincial de una Consejería) 5) Por razón de su jerarquía: -Órganos Superiores -Órganos directivos En la Administración Del Estado, la LOFAGE se distingue: En la organización central : Órganos superiores: Ministros. Secretarios de Estado. Órganos directivos: Subsecretarios y Secretarios generales. Secretarios generales técnicos y Directores generales. Subdirectores generales En la organización territorial: Órganos directivos Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas que tendrán rango de Subsecretario Subdelegados del Gobierno en las provincias, los cuales tendrán nivel de Subdirector general. En la Administración General del Estado en el exterior Órganos directivos: los embajadores y representantes permanentes ante Organizaciones internacionales. Todos los demás órganos de la Administración General del Estado se encuentran bajo la dependencia o dirección de un órgano superior o directivo. Por su parte, el artículo 16 y 17 de la Ley 9/2007 de Administración de la Junta de Andalucía distingue: Órgano Superior: Consejería Órganos Directivos: *Centrales: Viceconsejería Secretaría General Secretaría General Técnica Dirección General *Periféricos: Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía, Delegación Provincial de la Consejería y, en su caso, la Delegación Territorial Todos los demás órganos de la Administración de la Junta de Andalucía no mencionados en este artículo se encuentran bajo la dependencia o dirección de alguno de los órganos citados en el apartado anterior. 9
10 En este contexto, el ARTÍCULO 17 Y 18 de la LAJA, dispone respecto a los órganos superiores y directivos en la Administración de la Junta de Andalucía: 1) En cuanto a sus funciones: - A los órganos superiores le corresponde la planificación y superior coordinación de la organización situada bajo su responsabilidad. - A los órganos directivos su ejecución y puesta en práctica, así como la dirección inmediata de los órganos y unidades administrativas que les están adscritos. 2) Las personas titulares de los órganos superiores y directivos tendrán la consideración de altos cargos. 3)El nombramiento y separación de las personas titulares de órganos directivos de la Administración de la Junta de Andalucía Se realizarán por Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la Consejería de la que dependa el órgano. El nombramiento tendrá efecto desde el día siguiente al de la aprobación del decreto por el Consejo de Gobierno, y el cese surtirá efecto desde el mismo día de su aprobación. En su nombramiento se garantizará la representación equilibrada de hombres y mujeres A estos efectos, se entiende por representación equilibrada aquella situación que garantice la presencia de mujeres y hombres al menos en un cuarenta por ciento. 4)( Introducido por la disposición final primera de Ley 17/2011, 23 diciembre) El nombramiento como personas titulares de las Secretarías Generales Técnicas se realizará entre personal funcionario de carrera de la Administración de la Junta de Andalucía, del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales, perteneciente a cuerpos, grupos o escalas en los que se exija para su ingreso el título de licenciatura, grado o equivalente; o bien, entre personal estatutario fijo de los servicios de salud, para cuyo ingreso se exija el título de licenciatura, grado o equivalente, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud. Asimismo, deberán reunir el requisito indicado en el párrafo anterior aquellas personas que vayan a ser nombradas titulares de : -La Secretaría General competente en materia de Administración Pública -Las Direcciones Generales que tengan competencias en dicha materia de Administración Pública -La Intervención General de la Junta de Andalucía - La Dirección de la Agencia Tributaria de Andalucía. 6) Por sus funciones: - Órganos activos, como competencias exclusivos o predominantemente decisorias o de gestión - Órganos consultivos, desempeñan funciones de simple informe o consulta (Ej. Consejo Consultivo de Andalucía) - Órganos de control, que fiscalizan o vigilan la actividad de otros órganos (Ej Intervención General de la Junta de Andalucía) 10
11 II.-ESPECIAL REFERENCIA AL REGIMEN JURIDICO DE LOS ORGANOS COLEGIADOS Abordaremos el estudio del régimen jurídico de los órganos colegiados analizando separadamente la regulación que se contiene en: ٧ Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común(normativa básica estatal) ٧ Ley 6/1997 de 14 de abril de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado ٧ Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía ٧ Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba del Texto Refundido de Régimen Local. a) REGULACION EN LA LEY 30/1992 DE 26 DE NOVIEMBRE DE REGIMEN JURIDICO DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS Y PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMUN La LRJAPYPAC dedica a esta materia el Capítulo II del TITULO II Órganos Colegiados (art 22 a 27) La citada Ley establece la normativa básica estatal en la materia (art ). Si bien, la Sentencia del Tribunal Constitucional 50/1999 de 6 de abril, ha declarado contrarios al orden constitucional, por no tener carácter de básicos alguno de estos artículos, concretamente: -El inciso del artículo 17.1 por quien designe el órgano competente para el nombramiento de aquellos -Los art y 2 ; art 24.1, 2, 3, el art 25,2 y 3 y el art. 27.2, 3 y 5 Por tanto, los preceptos de la Ley 30/1992 que tienen el carácter de básicos contienen una regulación general de los órganos colegiados, aplicables a todos los que constituyan las Administraciones públicas (normativa básica), sin perjuicio de que cada una de las distintas Administraciones desarrollando estas bases pueden establecer normas propias. En todo caso hay que tener en cuenta la normativa estatal es supletoria. Además, hay que tener en cuenta que, de acuerdo con la Disposición Adicional Primera de la Ley 30/92, este Capítulo no resulta de aplicación a: Órganos colegiados del Gobierno de la Nación Órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas Pleno y Comisión de Gobierno de las Entidades Locales 11
12 ORGANOS COLEGIADOS (Título II LRJAPYPAC- Capítulo II ART 22-27) -Se ajustará a las normas contenidas en presente capítulo (ARTS 22 A 27), sin perjuicio de las peculiaridades organizativas de las Administraciones Públicas en que se integran. -Régimen especial para los órganos colegiados previstos en el art 22.2: RÉGIMEN JURIDICO Art 22 (precepto básico) - Aquellos en los que participen organizaciones representativas de intereses sociales, - Los compuestos por representaciones de distintas Administraciones Públicas, cuenten o no con participación de organizaciones representativas de intereses sociales. Estos órganos colegiados 1) Que podrán establecer o completar sus propias normas de funcionamiento: 2) Que quedan integrados en la Administración Pública que corresponda, aunque sin participar en la estructura jerárquica de ésta, salvo que: -Lo establezcan sus normas de creación -Se desprenda de sus funciones o de la propia naturaleza del órgano A) Ostentar la representación del órgano. B) Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias y la fijación del orden del día, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de los demás miembros formuladas con la suficiente antelación. C) Presidir las sesiones, moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos por causas justificadas. Funciones D) Dirimir con su voto los empates, a efectos de adoptar acuerdos, excepto si se trata de los órganos colegiados a que se refiere el número 2 del artículo 22, en que el voto será dirimente si así lo establecen sus propias normas. PRESIDENTE. ART 23 (precepto NO básico) E) Asegurar el cumplimiento de las leyes. F) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del órgano. G) Ejercer cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Presidente del órgano. -En los casos de vacante, ausencia, enfermedad, u otra causa legal, será sustituido por: El Vicepresidente que corresponda. Régimen de Sustitución En su defecto, por el miembro del órgano colegiado de mayor jerarquía, antigüedad y edad, por este orden, de entre sus componentes. Régimen particular (Órganos colegiados previstos en el art.22.2): El régimen de sustitución: -Debe estar específicamente regulado en cada caso, -O, establecido expresamente por acuerdo del Pleno del órgano colegiado. 12
13 A) Recibir, con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, la convocatoria conteniendo el orden del día de las reuniones. La información sobre los temas que figuren en el orden del día estará a disposición de los miembros en igual plazo. B) Participar en los debates de las sesiones. MIEMBROS. ART 24. (precepto NO básico) Funciones (Son auténticos derechos -deberes. Tienen la consideración de mínimos, al margen de otros que pueda establecer la normativa reguladora de cada órgano) C) Ejercer su derecho al voto y formular su voto particular, así como expresar el sentido de su voto y los motivos que lo justifican. No podrán abstenerse en las votaciones quienes por su cualidad de autoridades o personal al servicio de las Administraciones Públicas, tengan la condición de miembros de órganos colegiados. D) Formular ruegos y preguntas. E) Obtener la información precisa para cumplir las funciones asignadas. F) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición. Los miembros de un órgano colegiado no podrán atribuirse las funciones de representación reconocidas a éste, salvo que expresamente se les hayan otorgado por: - Una norma. - Por acuerdo válidamente adoptado, para cada caso concreto, por el propio órgano. Régimen de Sustitución -En casos de ausencia o de enfermedad y, en general, cuando concurra alguna causa justificada: serán sustituidos por sus suplentes, si los hubiera. -Régimen especial(órganos colegiados previstos en el art 22.2): Las organizaciones representativas de intereses sociales podrán sustituir a sus miembros titulares por otros, acreditándolo ante la Secretaría del órgano colegiado, con respeto a las reservas y limitaciones que establezcan sus normas de organización 13
14 Los órganos colegiados tendrán un Secretario, que podrá ser : Un miembro del propio órgano. Una personal servicio de la Administración Pública correspondiente. Designación Cese, y Sustitución Temporal ( NO básico) La designación y el cese, así como su sustitución temporal en supuestos de vacante, ausencia o enfermedad, se realizarán por: - Lo dispuesto en las normas específicas de cada órgano. - En su defecto, por acuerdo del mism.o SECRETARIO ART 25 A) Asistir a las reuniones Funciones ( NO básico) con voz pero sin voto, si es un funcionario, con voz y voto si la Secretaría del órgano la ostenta miembro del mismo. un B) Efectuar la convocatoria de las sesiones del órgano por orden de Presidente, así como las citaciones a los miembros del mismo. C) Recibir los actos de comunicación de los miembros con el órgano y, por tanto, las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquiera otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento. D) Preparar el despacho de los asuntos, redactar y autorizar las actas de las sesiones. E) Expedir certificaciones de las consultas, dictámenes y acuerdos aprobados. F) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Secretario. 14
15 LA VALIDA CONSTITUCION DEL ORGANO -A efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, para la válida constitución del órgano, se requerirá la presencia del : Presidente y del Secretario o en su caso, de quienes le sustituyan, De la mitad al menos, de sus miembros, ( en este calculo debe incluirse el presidente y el secretario) -Régimen especial( órganos colegiados a que se refiere el art 22.2): el Presidente podrá considerar válidamente constituido el órgano, a efectos de celebración de sesión, si están presentes: Los representantes de las Administraciones Públicas CONVOCATORIAS Y SESIONES. ART 26. (precepto básico) Y, de las organizaciones representativas de intereses sociales miembros del órgano, a los que se haya atribuido la condición de portavoces. El error en la composición de un órgano colegiado no causa en principio la invalidez de sus actos si no causó indefensión a los interesados]. REGIMEN DE LAS CONVOCATORIAS -Los órganos colegiados podrán establecer el régimen propio de convocatorias, si éste no está previsto por sus normas de funcionamiento. (por tanto primero hay que estar a las normas de funcionamiento y subsidiariamente al régimen establecido por el propio órgano) -Tal régimen podrá prever una segunda convocatoria y especificar para ésta el número de miembros necesarios para constituir válidamente el órgano. -No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure incluido en el orden del día, salvo que: Estén presentes todos los miembros del órgano colegiado ADOPCION DE ACUERDOS Y CERTIFICACION DE LOS MISMOS Y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría. - Los acuerdos serán adoptados por mayoría de votos. -Podrán dirigirse al Secretario de un órgano colegiado para que les sea expedida certificación de sus acuerdos: Quienes acrediten la titularidad de un interés legítimo 15
16 De cada sesión que celebre el órgano colegiado se levantará acta por el Secretario(norma básica) CONTENIDO OBLIGATORIO( norma básica- art 27.1) Se especificará los asistentes el orden del día de la reunión las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado Contenido los puntos principales de las deliberaciones el contenido de los acuerdos adoptados. CONTENIDO NO OBLIGATORIO( solo figurará -a solicitud de los respectivos miembros del órgano,- (norma no básica): ACTAS ART 27. -el voto contrario al acuerdo adoptado -su abstención y los motivos que la justifiquen - el sentido de su voto favorable. -la trascripción íntegra de su intervención o propuesta, (siempre que se aporte en el acto, o en el plazo que señale el presidente, el texto que se corresponda fielmente con su intervención, haciéndose así constar en el acta o uniéndose copia a la misma). -votos particulares -Los miembros que discrepen del acuerdo mayoritario, podrán formular VOTO PARTICULAR por escrito en el plazo de cuarenta y ocho horas, que se incorporará al texto aprobado.(norma no básica) --Cuando los miembros del órgano VOTEN EN CONTRA O SE ABSTENGAN, quedarán exentos de la responsabilidad que, en su caso, pueda derivarse de los acuerdos.(norma básica) Aprobación -Se aprobarán en la misma o en la siguiente sesión -El Secretario puede emitir certificación sobre los acuerdos específicos que se hayan adoptado, sin perjuicio de la ulterior aprobación del acta En las certificaciones de acuerdos adoptadas emitidas con anterioridad a la aprobación del acta, se hará constar expresamente esta circunstancia (norma no básica) 16
17 c) REGULACION EN LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO La Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado contiene en sus artículos 38 a 40 sobre los órganos colegiados de la Administración General del Estado. CONCEPTO ART 38.1 Son aquellos que se creen formalmente y estén integrados por tres o más personas, a los que se atribuyan funciones administrativas de decisión, propuesta, asesoramiento, seguimiento o control, y que actúen integrados en la Administración General del Estado o alguno de sus Organismos públicos Es presupuesto indispensable la determinación en su norma de creación o en el convenio con otras Administraciones Públicas por el que dicho órgano se cree, de los siguientes extremos: REQUISITOS PARA CONSTITUIR ÓRGANOS COLEGIADOS ART Sus fines u objetivos. 2. Su integración administrativa o dependencia jerárquica. 3. La composición y los criterios para la designación de su presidente y de los restantes miembros. 4. Las funciones de decisión, propuesta, informe, seguimiento o control, así como cualquier otra que se le atribuya. 5. La dotación de los créditos necesarios, en su caso, para su funcionamiento. RÉGIMEN JURÍDICO ART 38.3 Se ajustará a las normas contenidas en el Capítulo II del Título II de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común(22-27), sin perjuicio de las peculiaridades organizativas contenidas en la presente Ley o en su norma o convenio de creación. CLASIFICACIÓN ART 39.1 Los órganos colegiados de la Administración General del Estado y de sus Organismos públicos, por su composición, se clasifican en: Órganos colegiados interministeriales, si sus miembros proceden de diferentes Ministerios. Órganos colegiados ministeriales, si sus componentes proceden de los órganos de un solo Ministerio. 17
18 En la composición de los órganos colegiados: Podrán existir representantes de otras Administraciones públicas, cuando: Éstas lo acepten voluntariamente COMPOSICIÓN ART Un convenio así lo establezca Una norma aplicable a las administraciones afectadas lo determine. Podrán participar, cuando así se determine: Organizaciones representativas de intereses sociales Otros miembros que se designen por las especiales condiciones de experiencia o conocimientos que concurran en ellos, en atención a la naturaleza de las funciones asignadas a tales órganos. La creación de órganos colegiados sólo requerirá de norma específica, con publicación en el Boletín Oficial del Estado, en los casos en que se les atribuyan cualquiera de las siguientes competencias: Competencias decisorias. Competencias de propuesta o emisión de informes preceptivos que deban servir de base a decisiones de otros órganos administrativos. Competencias de seguimiento o control de las actuaciones de otros órganos de la Administración General del Estado. CREACIÓN. ART La norma de creación deberá revestir la forma de : Real Decreto: para los órganos colegiados interministeriales cuyo Presidente tenga rango superior al de Director general; Orden ministerial conjunta: para los restantes órganos colegiados interministeriales, Orden ministerial :para los de carácter ministerial. Los órganos colegiados no comprendidos en el apartado anterior tendrán el carácter de GRUPOS O COMISIONES DE TRABAJO. Podrán ser creados por Acuerdo del Consejo de Ministros o por los Ministerios interesados. Sus acuerdos no podrán tener transcendencia jurídica directa frente a terceros MODIFICACIÓN Y SUPRESIÓN ART 40.4 La modificación y supresión de los órganos colegiados y de los grupos o comisiones de trabajo se llevará a cabo en la misma forma dispuesta para su creación, salvo que ésta hubiera fijado plazo previsto para su extinción, en cuyo caso ésta se producirá automáticamente en la fecha señalada al efecto.. 18
19 b) RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS ÓRGANOS COLEGIADOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA La Junta de Andalucía ha establecido su propia regulación de los órganos colegiados, desarrollando las bases estatales: DELIMITACIÓN LEGAL ART Concepto, composición y clases: Art 19 a 20 Ley 9/2007 de la Administración de la Junta de Andalucía - Régimen jurídico: Sección I Capítulo II del Título IV de la Ley 9/2007 de Administración de la Junta (Art ) ÓRGANOS COLEGIADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍAL (L9/2007 LAJA y Los órganos colegiados tendrán esta naturaleza, cuando reúnan los requisitos establecidos en esta Ley. -En los demás casos, constituirán unidades administrativas especiales, bajo la denominación de comités u otras similares que no coincidan con las de los órganos. CONCEPTO ART 19.1 Son los que están compuestos por tres o más miembros que, reunidos en sesión convocada al efecto, deliberan y acuerdan colegiadamente sobre el ejercicio de las funciones que les están encomendadas. Se debe respetar el criterio de representación equilibrada de mujeres y hombres : COMPOSICIÓN REPRESENTACIÓN EQUILIBRADA (Art 19.2) En la composición de los órganos colegiados En la modificación o renovación de dichos órganos. A tal efecto, se tendrá en cuenta lo siguiente: Del cómputo se excluirán aquellos miembros que formen parte del órgano en función del cargo específico que desempeñen. Cada una de las instituciones, organizaciones y entidades que designen o propongan representantes deberá tener en cuenta la composición de género que permita la representación equilibrada. Por su composición Órganos interdepartamentales Órganos pertenecientes a una sola Consejería CLASIFICACIÓN ART 88.2 Por su ámbito funcional Por su régimen de adscripción Por las características de sus miembros (Art 20) Órganos asesores Órganos decisorios Órganos de control Órganos que estén bajo la dependencia de otro órgano jerárquicamente superior Órganos que disponen de autonomía funcional. Órganos de participación administrativa o social Son aquellos en cuya composición se integran, junto a miembros de la Administración de la Junta de Andalucía, representantes de otras Administraciones Públicas, personas u organizaciones en representación de intereses, legalmente reconocidos, o personas en calidad de profesionales expertos. 19
20 La creación de órganos colegiados SE REGIRÁ por : Los preceptos de esta Ley y normas que la desarrollen La normativa básica estatal de aplicación(ley 30/92) En su norma o convenio interadministrativo de creación deben determinarse los siguientes extremos: 1. La composición del órgano, que deberá respetar una representación equilibrada de mujeres y hombres 2. Los criterios para la designación de su presidente y de los restantes miembros. 3. Los criterios básicos de su estructura interna y de su funcionamiento, que podrán ser desarrollados, previa habilitación, por el órgano colegiado. 4. Sus fines y objetivos CREACIÓN Art Su adscripción administrativa 6. Sus funciones de decisión, propuesta, informe, seguimiento o control, así como cualquier otra que se le atribuya. La norma de creación podrá revestir forma de ORDEN o de DECRETO. -Serán creados por Decreto los siguientes órganos colegiados: Los órganos colegiados con competencias decisorias, de informe o propuesta preceptivos y de control de las actividades de otros órganos. Los órganos cuya presidencia o vocalías sean nombradas por decreto, en razón a su rango dentro de la estructura orgánica administrativa. Los órganos integrados por representantes de más de una Consejería. Los órganos creados por tiempo indefinido para el ejercicio de funciones públicas permanentes de la Administración. - Serán creados por Orden: es resto Son causas de extinción de los órganos colegiados: Obligatorias: - El transcurso del plazo previsto para su extinción EXTINCIÓN Art 90 - El cumplimiento de su objeto o fin. El órgano que acordó su creación, constatada alguna de tales circunstancias, dictará la norma o acuerdo de extinción. Facultativas.También podrá acordar la extinción en caso de: -Paralización de su actividad, -Prolongada inactividad -Pérdida sobrevenida de su objeto o fin. 20
21 Los órganos colegiados de la Administración de la Junta de Andalucía SE REGIRÁN Por las normas básicas del Estado Las establecidas en esta Ley Las que se dicten en su desarrollo. RÉGIMEN Art 91 Régimen especial para los órganos colegiados del art. 91.2(órganos colegiados de participación administrativa o social): Órganos colegiados en los que participen representantes de otras Administraciones Públicas, personas designadas por organizaciones empresariales y sindicales y otras organizaciones representativas de intereses económicos y sociales o en calidad de profesionales expertos -Ajustarán su organización interna y funcionamiento a : Las normas anteriores Sus normas reguladoras (que, en el marco de esta Ley, podrán completar su régimen de composición, estructura interna, elección de cargos, convocatorias, sesiones y, en su caso, adopción de acuerdos.) Las sesiones de los órganos colegiados podrán celebrarse mediante la asistencia de sus miembros utilizando redes de comunicación a distancia, para lo que se deberán establecer las medidas adecuadas que garanticen la identidad de las personas comunicantes y la autenticidad de la información entre ellas transmitida. Estarán compuestos por el número de miembros que determine su norma o convenio de creación. COMPOSICIÓN. Artículo 92 [El número de miembros previsto deberá ser proporcionado a la naturaleza y características de las funciones del órgano colegiado y, en su caso, a los intereses representados en el mismo, debiendo garantizarse la celeridad y la eficacia de su funcionamiento] Son órganos obligatorios: - El titular de la Presidencia. - Una persona que ejerza la Secretaría. a) Representar al órgano. TITULAR DE LA PRESIDENCIA Art 93. Funciones [sin perjuicio de las que le corresponden como miembro del órgano] Régimen de Sustitución b) Acordar la convocatoria de las sesiones y determinar el orden del día, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones presentadas por los restantes miembros con antelación suficiente. c) Presidir las sesiones y moderar el desarrollo de los debates. d) Dirimir con su voto los empates para la adopción de acuerdos, salvo que las normas reguladoras de los órganos colegiados de participación administrativa o social dispongan otra cosa. e) Visar las actas y las certificaciones de los acuerdos del órgano. f) Cuantas otras le reconozcan la norma o el convenio de creación del órgano y, en su caso, las normas que este apruebe en su desarrollo. En los casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, será sustituida por: -La titular de la vicepresidencia que corresponda -En su defecto, por el miembro del órgano colegiado que, perteneciendo a la Administración de la Junta de Andalucía o, en su caso, a cualquier otra Administración, tenga mayor jerarquía, antigüedad en el órgano y edad, por este orden, de entre sus componentes 21
22 a) Ser notificados, con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, de la convocatoria con el orden del día de las sesiones. b) Consultar la información relativa al orden del día, que deberá estar puesta a su disposición en la sede del órgano, al menos, en el mismo plazo de cuarenta y ocho horas, sin perjuicio de la que pueda ser notificada personalmente. c) Participar en las deliberaciones y debates de las sesiones. d) Ejercer el derecho al voto y formular su voto particular, así como expresar el sentido de su voto y los motivos que lo justifican. No podrán abstenerse en las votaciones quienes por su cualidad de autoridades o personal al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía tengan la condición de personas miembros de órganos colegiados. MIEMBROS DE LOS ÓRGANOS COLEGIADOS Art. 94 Se habla también de vocales titulares Funciones e) Formular ruegos y preguntas. f) Proponer a la presidencia, individual o colectivamente, la inclusión de asuntos en el orden del día, en la forma y condiciones que establezca su norma reguladora. g) Obtener información precisa para el cumplimiento de sus funciones. h) Cuantos otros derechos, deberes y funciones sean inherentes a su condición y les reconozcan las normas de creación y funcionamiento del órgano. -Los miembros de los órganos colegiados no podrán atribuirse funciones de representación de este, salvo que expresamente se les hayan otorgado por; - Una norma - O por acuerdo válidamente adoptado, para cada caso concreto, por el propio órgano. Régimen de Sustitución En caso de vacante, ausencia o enfermedad, las personas que sean vocales titulares del órgano colegiado serán sustituidas por: sus suplentes, si los hubiera. Cuando se trate de órganos colegiados de participación administrativa o social, las organizaciones representadas podrán sustituir a sus vocales por otros, acreditándolo previamente ante la secretaría 22
23 Los órganos colegiados contarán con una persona que ejerza la secretaría, que podrá ser: Un miembro del propio órgano colegiado Una persona al servicio de la administración de la Junta de Andalucía La norma de creación o de funcionamiento del órgano colegiado: Designación Sustitución -Determinara la designación de la persona titular de la secretaría -Establecerá la forma de su sustitución, que deberá recaer en una persona con la misma cualificación y requisitos que su titular. TITULAR DE LA SECRETARÍA. Art 95 Funciones [Sin perjuicio, en su caso, de sus derechos como miembro del órgano colegiado] a) Asistir a las reuniones con voz y voto, si es miembro del órgano, y con voz pero sin voto en caso contrario. b) Efectuar la convocatoria de las sesiones del órgano por orden de la persona titular de la presidencia, así como las citaciones de sus miembros. c) Preparar el despacho de los asuntos y redactar y autorizar las actas de las sesiones. d) Recepcionar los escritos y la documentación que se generen en el seno del órgano colegiado o remitan sus miembros. e) Organizar y gestionar, en su caso, el registro del órgano. f) Expedir certificados de las actuaciones y acuerdos. g) Cuantas otras le reconozcan la norma o convenio de creación del órgano y, en su caso, las normas que este apruebe en su desarrollo. 23
24 El contenido que establece la legislación básica del Estado: Contenido Los asistentes El orden del día de la reunión Las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado Los puntos principales de las deliberaciones El contenido de los acuerdos adoptados Y además el siguiente: Los votos particulares que formulen por escrito los miembros del órgano colegiado en el plazo que establezca su norma reguladora y, en su defecto, de cinco días. Actas El sentido y la motivación del voto emitido o de la abstención de los miembros del órgano colegiado que se presenten por escrito en la misma sesión. La transcripción de las intervenciones, presentadas durante la sesión o en el mismo día, previa comprobación por la persona titular de la secretaría de su fiel correspondencia con las realizadas. En caso de discrepancia, decidirá la persona titular de la presidencia. Las resoluciones adoptadas por la persona titular de la presidencia durante la sesión, relativas al orden y moderación de los debates, que susciten la oposición de alguno de los miembros y no sean objeto de acuerdo por el órgano colegiado. Junto al contenido de la resolución deberá incluirse una sucinta referencia a la causa que la motive. Aprobación Las actas de las sesiones de los órganos colegiados se aprobarán en la misma o en la siguiente sesión. En las certificaciones de acuerdos adoptados emitidas con anterioridad a la aprobación del acta se hará constar expresamente tal circunstancia. C) RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS ÓRGANOS COLEGIADOS EN LAS ENTIDADES LOCALES El régimen jurídico de los órganos colegiados en las Entidades Locales esta esencialmente previsto en los: Art 46 a 50 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba del Texto Refundido de Régimen Local. Art 77 a 113 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades locales. 24
25 LA COMPETENCIA: CLASES Y CRITERIOS DE DELIMITACION CONCEPTO PARADA VAZQUEZ define la competencia como el conjunto de funciones y potestades que el ordenamiento jurídico atribuye a cada ente o a cada órgano y que unos y otros están autorizados, y obligados, a ejercitar. ENTRENA CUESTA la define como el conjunto de funciones, cuya titularidad se atribuye a un ente público con preferencia a los otros. CRITERIOS DE DELIMITACION Los CRITERIOS FUNDAMENTALES DE DISTRIBUCIÓN DE LA COMPETENCIA son tres: el jerárquico, el territorial y el material, que dan lugar a otras tantas clases de competencia: - Competencia jerárquica, que es la medida de la distribución de funciones y potestades, entre los diversos grados de la jerarquía. Se trata de un reparto vertical. Se atribuyen a los órganos superiores las funciones y potestades de mayor trascendencia y a los inferiores las de menor importancia. - Competencia territorial, que supone un reparto competencial, en razón del territorio. Se trata de un reparto horizontal de las funciones de los distintos órganos que están al mismo nivel jerárquico. - Ccompetencia material( también llamada objetiva o funcional) que supone una distribución por fines, objetivos o funciones. No obstante, puede ocurrir que la competencia no sea atribuida de forma específica a un órgano sino de forma genérica, es decir, sin delimitar el órgano al que corresponde su ejercicio. En estos casos, como resultado de la conjunción de los criterios que acabamos de ver, el ART DE LA LRJAPPAC(en idéntico sentido, el art de la LAJA) dispone: Si alguna disposición atribuye competencia a una Administración, sin especificar el órgano que debe ejercerla, se entenderá que la facultad de instruir y resolver los expedientes corresponde a los órganos inferiores competentes por razón de la materia y del territorio, y, de existir varios de éstos, al superior jerárquico común La FALTA DE COMPETENCIA origina un vicio del acto administrativo que produce su invalidez. Así, para que el acto sea válido es necesario que emane de órgano competente. El vicio de incompetencia en nuestro Derecho es susceptible de originar dos tipos de invalidez: - Nulidad de pleno derecho, cuando falta de competencia por razón de la materia y del territorio. (art b) LRJAPAC), - Nulidad relativa o simple anulabilidad: por la faltar de competencia jerárquica. (art. 67 LRJAPPAC). 25
26 TÉCNICAS DE ALTERACIÓN DE LA COMPETENCIA Son caracteres de la competencia la irrenunciabilidad y la intransmisibilidad. No obstante, esto debe entenderse, sin perjuicio de las TÉCNICAS DE ALTERACIÓN DE LA COMPETENCIA que la propia ley contempla y que se justifican por razones de oportunidad o eficiencia (descentralización, desconcentración, delegación de competencias, avocación, encomienda de gestión, suplencia y delegación de firma) El artículo 12.1 de la LRJAPPAC dispone que: La competencia es irrenunciable y se ejercerá precisamente por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia, salvo los casos de delegación o avocación, cuando se efectúen en los términos previstos en ésta u otras leyes. La encomienda de gestión, la delegación de firma y la suplencia no suponen alteración de la titularidad de la competencia, aunque sí de los elementos determinantes de su ejercicio que en cada caso se prevén En este mismo sentido, en la Administración de la Junta de Andalucía se pronuncia el artículo 99 Ley 9/2007: El principio de irrenunciabilidad de la competencia se entenderá sin perjuicio de los supuestos de alteración del ejercicio o de colaboración de otros órganos en los términos previstos en la Ley. Dentro de las TÉCNICAS DE ALTERACIÓN DE LA COMPETENCIA se puede diferenciar (art 12 a 17 Ley 30/92): 1) Alteraciones que afectan tanto a la titularidad de la competencia, como a su ejercicio, se produce una autentica transferencia de competencias a un nuevo titular. La transferencia de competencias consiste en la reasignación de la competencia con carácter permanente. La Transferencia puede ser: - Transferencia intersubjetiva, que es la que se produce entre distintos entes públicos, como manifestación del principio de descentralización - Transferencia interorgánica, que es la que tiene lugar entre órganos de la misma Administración relacionados jerárquicamente, en virtud de desconcentración ( a ella se refiere el art 12.2 L30/92) 2) Alteraciones que afectan al ejercicio de la competencia pero sin modificar la atribución de la titularidad: - Delegación (art 13) - Avocación (art 14) 3) Alteraciones que se presentan en el plano material, sin afectar ni a la titularidad, ni al ejercicio de la competencia: - Encomienda de gestión( art 15) - Delegación de firma (art 16) - Suplencia (art 17) Analizaremos a continuación cada una de estas técnicas. 26
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