C) Suspensión del proceso. 2. Función saneadora del proceso. A) Jurisdicción y competencia

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1 La audiencia previa 23/6 a hacer constar la existencia del acuerdo, y 2) Auto: El tribunal, a continuación, dicta un auto de homologación del acuerdo. El título ejecutivo es así el auto de homologación. 4.º) El acuerdo homologado es una transacción judicial, que surtirá los efectos de ésta, y por ello ha de admitirse la impugnación de la misma por las causas y en la forma previstas para la transacción judicial, lo que supone una remisión a los arts a 1819 CC. Si las partes no se mostraron dispuestas para el intento de conciliación o si intentado ésta no se llegó a un acuerdo, la audiencia previa continuará con la siguiente finalidad. Nada impide que se logre una avenencia parcial, continuando la audiencia y el proceso para aquello en lo que no hay acuerdo. C) Suspensión del proceso Las partes de común acuerdo podrán también solicitar la suspensión del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 19.4, para someterse a mediación o arbitraje. Y en este caso también el tribunal examinará previamente la concurrencia de los requisitos de capacidad jurídica y poder de disposición de las partes o de sus representantes debidamente acreditados, que asistan al acto. 2. Función saneadora del proceso No habiéndose logrado el acuerdo, el tribunal pasará a cumplir con la función saneadora del proceso. Por medio de ella se pretende evitar que se realice todo el proceso para que al final del mismo se descubra que el esfuerzo y el tiempo empleados han sido inútiles pues, por razones procesales, no puede el tribunal entrar a decidir el tema de fondo suscitado por las partes, debiendo limitarse a dictar una sentencia meramente procesal. Como dice el art el tribunal habrá de resolver sobre cualquier circunstancia que pueda impedir la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo. «Sanear» el proceso puede entenderse en un doble sentido: 1) Unas veces se tratará de terminar el proceso, impidiendo su entera tramitación, cuando se sabe que no puede conducir a una sentencia de fondo, y 2) Otras veces se tratará de resolver las cuestiones procesales para que, tramitado después el proceso, no exista ya la posibilidad de una sentencia meramente procesal o de absolución en la instancia. Estamos, pues, ante los presupuestos y requisitos procesales, y el control de la concurrencia de los mismos ha de efectuarse precisamente por el orden previsto en la ley (art ). El propósito de la ley es el de que todas las cuestiones procesales queden resueltas en la misma audiencia previa, dictándose al efecto las resoluciones orales procedentes, pero el art admite la posibilidad de que, debatiéndose más de una cuestión procesal, el tribunal las decida por auto, que debe dictarse en el plazo de cinco días desde la terminación de la audiencia. Asimismo, con carácter especial alguna norma posterior (art ) permite decidir una cuestión procesal por auto y después de terminada la audiencia. A) Jurisdicción y competencia Todas las cuestiones relativas a la jurisdicción y a la competencia han de ser planteadas por el demandado por medio de la declinatoria (arts. 39, 49, 59 y 63 a 65), no pudiendo hacerlo como excepción procesal en la contestación a la demanda. Por ello en la audiencia previa no puede el demandado pretender que se cuestione ni la jurisdicción ni la competencia.

2 23/7 Procesal Civil Juan Montero Aroca En el momento de la audiencia previa el tribunal debe de oficio examinar su jurisdicción (art. 38) y su competencia objetiva (art. 48), pero ya no su competencia territorial (art. 58) pudiendo, tras oír a las partes, declarar su falta de jurisdicción o de competencia objetiva (art ). Debe recordarse que el control de oficio por el tribunal puede realizarse en dos momentos diferentes: 1) En el decidir sobre la admisión o inadmisión de la demanda, y así el art. 38 se refiere a la jurisdicción, el art. 48 a la competencia objetiva y el art. 58 a la competencia territorial, y 2) Cuando posteriormente se advierta la falta de jurisdicción (art. 38) o de competencia objetiva (art. 48) (ya no de la competencia territorial), pero realmente de lo que se trata es de que el tribunal debe examinar en la audiencia previa la jurisdicción y la competencia objetiva. B) Capacidad y representación Según el art. 418 respecto de estos presupuestos procesales debe distinguirse entre: a) Defectos subsanables: Si el tribunal estima la concurrencia del defecto y que el mismo es subsanable, permitirá la subsanación del mismo en el acto y, si ello no fuera posible, concederá a la parte un plazo no superior a diez días para que subsane, con suspensión de la audiencia. Subsanado el defecto, la audiencia continuará. Si no se subsana debe distinguirse: 1º) Los defectos relativos al actor supondrán la necesidad de dictar auto poniendo fin al proceso, y 2º) Los atinentes al demandado implicarán la declaración de su rebeldía, sin que de sus actuaciones quede constancia en los autos, continuando el proceso. b) Defectos insubsanables: Estimada la concurrencia del defecto y su naturaleza de insubsanable, el tribunal dará por concluida la audiencia y dictará auto poniendo fin al proceso. C) Acumulación inicial de pretensiones Cuando en la demanda se hubiera realizado una acumulación inicial de pretensiones (arts. 71 a 73) y el demandado opuesto a la misma en la contestación a la demanda (art. 402), el tribunal, oyendo a las partes, resolverá oralmente sobre la procedencia y admisibilidad de la acumulación, continuando la audiencia y el proceso respecto de la pretensión o pretensiones que puedan constituir el o los objetos procesales (art. 419). El control de la acumulación puede realizarse de oficio, bien en el momento de la admisión de la demanda (art. 73.4), bien en el de la audiencia previa. D) Litisconsorcio necesario El momento para debatir sobre la concurrencia de este litisconsorcio es el de la audiencia previa (art. 420), lo que puede hacerse ante dos situaciones: 1.ª) Si el demandado opuso en la contestación a la demanda la excepción procesal de falta de litisconsorcio necesario y el actor admite la existencia del mismo, puede presentar escrito dirigiendo la demanda contra los sujetos que el demandado consideró en la contestación que eran litisconsortes: El tribunal, si estima procedente el litisconsorcio, lo declarará así en resolución oral y ordenará emplazar a los nuevos demandados para que contesten a la demanda, son suspensión de la audiencia.

3 La audiencia previa 23/8 El dirigir la demanda contra otras personas no puede suponer modificar el objeto del proceso, ni en la petición, ni en la causa de pedir, aunque sí será posible añadir las alegaciones que sean imprescindibles para justificar que la pretensión se dirige también contra los nuevos demandados. Dado traslado de la demanda a éstos y contestada por ellos o transcurrido el plazo, se volverá a citar para la audiencia previa, debiéndose entender, no que se inicia de nuevo, sino que se continua. 2.ª) Alegada la excepción por el demandado en la contestación a la demanda, o suscitada la cuestión de oficio por el tribunal, si el actor se opone a la existencia del litisconsorcio necesario: El tribunal oirá a las partes y decidirá, bien en el acto y en resolución oral, bien por auto y en el plazo de cinco días, sobre la concurrencia del mismo, sin perjuicio de que la audiencia previa continua para las demás finalidades. Si la decisión es contraria a la concurrencia del litisconsorcio necesario por proceso seguirá por sus trámites normales. Si se decide que existe el litisconsorcio necesario, el tribunal concederá al actor un plazo no inferior a diez días para que dirija también la demanda contra los litisconsortes inicialmente no demandados. En este segundo caso puede suceder que: 1 ) El actor presente, dentro del plazo, escrito dirigiendo la demanda contra los litisconsortes: Se dará traslado de la misma a los nuevos demandados para que la contesten, conforme a lo dispuesto en el art. 405, quedando entre tanto en suspenso, para el actor y los demandados iniciales, el curso de las actuaciones. Presentada la contestación a la demanda o transcurrido el plazo para ello, el proceso continuará convocándose otra vez la audiencia previa. 2 ) El actor deje transcurrir el plazo sin presentar el escrito dirigiendo la demanda contra los litisconsortes (con sus copias y documentos): El tribunal dictará auto poniendo fin al proceso, con archivo definitivo de las actuaciones. E) Litispendencia o cosa juzgada La litispendencia o la cosa juzgada pueden haber sido opuestas como excepción procesal por el demandado al contestar la demanda o pueden ser suscitadas de oficio por el tribunal (art. 421), y sobre ellas debe resolverse, bien por resolución oral en la audiencia misma, bien por auto dictado dentro de los cinco días siguientes a la audiencia, y en este segundo caso: 1) La audiencia seguirá para las restantes finalidades, y 2) Si fuere necesario resolver sobre alguna cuestión de hecho, las actuaciones oportunas se practicarán en ese plazo. La decisión puede consistir en que: 1.º) Estimar que existe litispendencia o cosa juzgada: Se dará por finalizada la audiencia, dictándose auto de sobreseimiento, en el plazo de los cinco días siguientes. Si se resuelve por auto, en el mismo se realizará la declaración de sobreseimiento. La cosa juzgada opera en este supuesto en su efecto negativo o excluyente, puesto que si se tratara de su efecto positivo o prejudicial, no cabría sobreseer sino ordenar la continuación de la audiencia o del proceso (art , II). 2.º) Desestimar la concurrencia de litispendencia o de cosa juzgada: Si se resuelve en la audiencia, se ordenará la continuación de la misma para las restantes finalidades; y si se declara en el auto posterior, se ordenará la continuación del proceso por sus trámites ordinarios. F) Inadecuación del procedimiento La cuantía y la materia sirven para determinar el procedimiento adecuado y, sobre todo, para distinguir entre juicio ordinario y juicio verbal (arts. 249 y 250). El control de la adecuación del procedimiento puede realizarse de oficio (art. 254) y puede efectuarse a instancia del demandado (art. 255), el cual opondrá la excepción opor-

4 23/9 Procesal Civil Juan Montero Aroca tuna en la contestación a la demanda (art , 4.ª) y en este caso se debatirá en la audiencia previa, lo que se hará oyendo a las partes (arts. 422 y 423). a) Por la cuantía La decisión judicial sobre el procedimiento adecuado por razón de la cuantía se efectúa siempre de modo oral en la audiencia y para ello se atenderá: 1) Al posible acuerdo de las partes sobre el valor de la cosa litigiosa, y 2) A falta de ese acuerdo, a los documentos, informes y cualesquiera otros elementos útiles para calcular el valor que las partes hayan aportado. La decisión puede consistir en: 1) Estimar adecuado el juicio ordinario: Continuará la audiencia y el proceso, y 2) Ordenar que se sigan los trámites del juicio verbal: Se pondrá fin a la audiencia y se citará a las partes para la vista del juicio verbal, salvo que la demanda aparezca interpuesta fuera del plazo de caducidad que, por razón de la materia, establezca la ley, caso en el que se declarará el sobreseimiento el proceso. b) Por la materia La decisión judicial puede producirse, bien en la audiencia misma y por resolución oral, bien dentro de los cinco días siguientes a la audiencia y por auto (aunque entonces la audiencia debió proseguir para las restantes finalidades). La decisión puede consistir en que: 1) Estimar adecuado el juicio ordinario: Continuará, bien la audiencia, bien el proceso, y 2) Ordenar que se siga el juicio verbal: Se pondrá fin, bien a la audiencia, bien al juicio ordinario, y se procederá a citar a las partes para la vista del juicio verbal, salvo que deba decretarse el sobreseimiento porque la demanda aparezca interpuesta fuera del plazo de caducidad que establezca la ley. Puede ocurrir también que, iniciada la vista del juicio verbal, no aparezcan cumplidos los requisitos especiales que la ley exige, por razón de la materia, para la admisión de la demanda, caso en el que se decretará entonces el sobreseimiento. Sobre estos requisitos puede verse el art , 3 y 4, teniendo en cuenta que: 1) En la tramitación normal del juicio verbal la falta de requisitos especiales de la demanda lleva a la inadmisión de la misma, sin que se cite para la vista (art. 439), pero en este caso la inadmisión con el sobreseimiento se produce ya en la vista. 2) El tiempo que transcurre entre que se cita para la vista y se inicia ésta, el actor ha de poder presentar escrito por medio del que se cumplan los requisitos especiales, supuesto en el que puede que tenga que realizarse nueva citación, pues debe respetarse en todo caso el plazo mínimo de diez días, del art entre el traslado de la demanda y documentos y el día de la celebración de la vista. G) Demanda defectuosa La demanda y la reconvención, esto es, los escritos en los que se interpone una pretensión, tienen unos requisitos de contenido, de los que algunos se refieren a la admisibilidad de la misma y otros atienden a su estimación. En la audiencia previa sólo puede atenderse a los requisitos que pueden condicionar la admisibilidad: determinación de las partes y de la petición. En general puede decirse que los requisitos de contenido propios de la fundamentación o causa de pedir (hechos y fundamentos de derecho) se refieren a la estimación de la pretensión, y no pueden determinar la inadmisión de la demanda o de la reconvención. Por ello el art , 5.ª refiere la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda (y la reconvención) a la falta de claridad y precisión o precisión en la determinación de las partes o de la petición, y por lo mismo el art. 424 ciñe la función saneadora de la audiencia previa a esos dos extremos.

5 La audiencia previa 23/10 En la audiencia, bien porque el demandado ha opuesto esta excepción en la contestación a la demanda (art. 407), bien porque el actor la ha opuesto respecto de la reconvención al contestar a ella (art. 409), bien porque el tribunal suscita de oficio el posible defecto respecto de la demanda o de la reconvención, puede procederse a debatir sobre: 1) Falta de claridad o precisión en la determinación de las partes, y 2) Lo mismo sobre la petición deducida, y ello con la finalidad de que el actor o el reconviniente formulen las aclaraciones o precisiones oportunas. Con esas aclaraciones o precisiones, que nunca podrán llegar a suponer que la demanda o la reconvención se dirijan contra personas distintas de las citadas a la audiencia, ni que se altere la petición de modo sustancial, deberá quedar subsanado el defecto. Los problemas aparecen si el actor o el reconviniente no formulan esas aclaraciones o precisiones, pues en este caso el tribunal decretará, en el acto y por resolución oral, el sobreseimiento del proceso inicial o del proceso acumulado por el reconviniente, si bien sólo en el caso de que fuera imposible determinar en qué consiste la petición del actor o del reconviniente, o frente a qué sujetos jurídicos se entiende formulada la pretensión, ordenando la continuación de la audiencia y del proceso en caso contrario. El art. 424 parece aludir a la falta de claridad o precisión en la contestación a la demanda y en la contestación a la reconvención, pero esta falta debe aclararse por la vía del art H) Circunstancias procesales análogas El art. 425 dispone, en general, que cualquier otra cuestión procesal, alegada por las partes o puesta de manifiesto de oficio por el tribunal, debe quedar resuelta en la audiencia previa, acomodándola a las reglas establecidas para la análoga. Se persigue así la función saneadora respecto de todas las circunstancias que puedan obstar a que se dicte una sentencia sobre el fondo del asunto. En la audiencia previa debe resolverse todo lo procesal, todo lo que pudiera hacer que el proceso se tramite inútilmente, pues a su final debería dictarse una sentencia meramente procesal. El art. 405 dice que en la contestación a la demanda el demandado aducirá las excepciones procesales y demás alegaciones que pongan de relieve cualquier obstáculo a la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia de fondo del asunto y el art. 416 no hace una lista tasada de las circunstancias procesales, sino una lista abierta («en especial»), por lo que queda abierta la posibilidad de cuestionar y de resolver otras cuestiones además de las previstas expresamente. Por ejemplo la falta de reclamación administrativa previa. Una de esas cuestiones puede ser la legitimación de las partes. En algunos casos la posibilidad de debatir y de resolver sobre la legitimación de modo previo, es decir, en la audiencia, es evidente, como sucede con los supuestos de legitimación extraordinaria, de legitimación ordinaria respecto de situaciones jurídicas y de legitimación ordinaria de la que se exige legalmente su acreditamiento inicial. Siendo esto así, no existe obstáculo alguno para que sobre la legitimación, en general, se debata y se resuelva en la audiencia previa, pudiendo llegar a dictarse auto de sobreseimiento. En todos los casos examinados relativos a la función saneadora del proceso el auto de sobreseimiento es siempre un auto definitivo, que pone fin al proceso, por lo que contra el mismo cabe recurso de apelación, no de reposición (arts. 207, 451 y 455). Contra las resoluciones orales que decidan las cuestiones procesales ordenando la continuación de la audiencia no cabe recurso alguno, aunque puede hacerse constar en el acta la protesta, a los efectos de que sea admisible después el recurso de apelación contra la sentencia (art. 459). Contra el auto que decide la continuación del proceso, cabe recurso de reposición (art. 451), y contra el que decida éste no cabe apelación directa, sin perjuicio de poder reproducir la cuestión el recurrir contra la sentencia (art. 455).

6 23/11 Procesal Civil Juan Montero Aroca 3. Función delimitadora de los términos del debate Resueltas las cuestiones procesales ordenándose la continuación de la audiencia, en ésta se pasa a la función delimitadora de los términos del debate. La misma se compone de una serie de actividades que, si conceptualmente pueden distinguirse, es difícil que en la práctica se presenten de modo aislado y es contrario a la lógica que se realicen de modo escrito. Su concentración en la audiencia, con sujeción a los principios de oralidad e inmediación, es la solución lógica y por la que ha optado la LEC. A) Aclaración y complementación El punto de partida es la regla general de la prohibición de la transformación de la demanda y de la contestación a la demanda, de modo que en la audiencia previa no cabe alterar lo que el actor fijó como objeto del proceso, ni lo que el demando determinó como objeto del debate. Sí son posibles modificaciones no sustanciales, que pueden referirse a: a) Aclaración de alegaciones: A instancia de las propias partes, éstas podrán aclarar, rectificar o hacer alegaciones complementarias respecto de los hechos aducidos en sus escritos iniciales y de los fundamentos de derecho. A requerimiento del tribunal deberán las partes pronunciarse, admitiéndolos o negándolos, sobre los hechos afirmados por la parte contraria. Se trata realmente de dos cosas diferentes: 1º) Por su propia iniciativa las partes podrán aclarar, rectificar o hacer alegaciones complementarias, con lo que se está diciendo que: +) Respecto de los hechos cabe la aclaración de los ya alegados en los escritos, la rectificación sobre extremos secundarios y la complementación atendida las alegaciones que haya efectuado la parte contraria. Esta posibilidad adquiere especial sentido cuando se trata de contestar por el actor a los hechos afirmados por el demandado en la contestación a la demanda, y cuando se trata de que el reconviniente conteste a los hechos afirmados por el actor al contestar a la reconvención, pues este momento de la audiencia es el único de que disponen para ello. +) Sobre los fundamentos de derecho no existen problemas de transformación, dada la regla iura novit curia, pero no cabrá aducir argumentos nuevos que supongan en realidad la alegación de una nueva causa de pedir o de contradecir. 2º) Por requerimiento del tribunal se tratará de imponer a las partes que se pronuncien sobre los hechos afirmados por la contraria, negándolos o admitiéndolos de modo expreso. A esa carga se refieren ya el art. 407 para la contestación a la demanda y el art. 407 para la contestación a la reconvención. El no levantar la carga debe llevar a que el tribunal advierta a la parte que puede tener por existentes los hechos afirmados por la parte contraria y sobre los que no exista pronunciamiento claro y expreso (art ). b) Peticiones complementarias: La petición que determina el objeto del proceso no puede ser modificada después de la contestación a la demanda y lo mismo ocurre con la petición de la reconvención, pero sí cabe que en la audiencia previa el actor o el reconviniente formulen peticiones accesorias o complementarias, dependientes de la primera o principal. Si la parte contraria está conforme se admitirá tal petición, y sobre ella habrá de resolverse en la sentencia. Si la parte contraria se opone, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad, debiendo admitirla sólo cuando entienda que su planteamiento en la audiencia no impide a la parte contraria ejercitar su derecho de defensa en condiciones de igualdad (art ).

7 La audiencia previa 23/12 B) Hechos nuevos o de nueva noticia El art. 286 regula el escrito de ampliación de hechos que puede presentar cualquiera de las partes antes de comenzar a transcurrir el plazo para dictar sentencia, pero si los hechos nuevos ocurren antes de la audiencia previa o si de los hechos se tiene noticia antes de la misma, no deberá presentarse el dicho escrito de ampliación de hechos, sino que unos y otros se alegarán en la audiencia. Por lo demás es aplicable lo dispuesto en el citado art. 286, salvo en lo relativo al procedimiento. Así la parte contraria en la audiencia deberá pronunciarse sobre si admite el hecho o lo niega, pudiendo aducir cuanto lo aclare o desvirtúe. C) Aportación de documentos y dictámenes En todos los casos en que se produzcan aclaraciones, rectificaciones, alegaciones complementarias, hechos nuevos o de nueva noticia y peticiones accesorias o complementarias, siendo admitidas por el tribunal, las partes podrán aportar documentos (siendo aplicables los arts. 267, públicos, y 268, privados) o dictámenes que las justifiquen (art ). Norma especial se contiene en el art y 4, que está de modo claro mal ubicada. En efecto, con referencia a las aclaraciones, a las rectificaciones de extremos secundarios, a las alegaciones complementarias y a las peticiones accesorias o complementarias, esto es, a los tres primeros números del art. 426, se permite que las partes expresen su necesidad de aportar al proceso algún dictamen pericial, lo que harán dentro del plazo establecido en el art , es decir, con cinco días al menos de antelación al juicio. También en los mismos casos anteriores, las partes podrán manifestar, en la audiencia, que, en vez de aportar dictamen realizado por perito de su libre designación, piden la designación por el tribunal de un perito que dictamine, resolviéndose sobre esta petición conforme a lo establecido en los arts. 338 y siguientes. D) Posición sobre documentos, dictámenes e informes En la audiencia, cada parte se pronunciará sobre los documentos aportados de contrario hasta ese momento, manifestando si los admite o reconoce o impugna, proponiendo prueba, en su caso, sobre su autenticidad. De la misma manera expresará lo que convenga a su derecho sobre los dictámenes periciales y los informes presentados hasta ese momento; respecto de los dictámenes los admitirá, los contradirá o propondrá que sean ampliados en los extremos que determine (art y 2). 4. Función delimitadora de la prueba Fijados los términos del debate, debe abordarse en la audiencia la delimitación del tema de prueba. Se trata, fundamentalmente, de que las partes o sus defensores, con el tribunal, fijen los hechos sobre los que existe conformidad, que no precisan ser probados, y los hechos controvertidos, los necesitados de prueba (art ). La delimitación de los hechos que necesitan ser probados parte de la consideración de que los hechos admitidos por las dos partes (los no controvertidos) y los hechos notorios, no sólo no precisan ser probados, sino que los mismos están excluidos de la prueba. La evitación de actos procesales inútiles exige que en la audiencia queden delimitados los hechos necesitados de prueba, de modo que la actividad probatoria se limite a ellos, lo que ha tener especial incidencia en los hechos notorios.

8 23/13 Procesal Civil Juan Montero Aroca La delimitación de los hechos controvertidos cumple, además, otros dos objetivos. Puede suceder, en primer lugar, que no existan estos hechos, por lo que la discrepancia entre las partes ha quedado reducida a una cuestión exclusivamente jurídica, no siendo necesaria la actividad probatoria. En este caso, finalizada la audiencia previa, el tribunal dictará sentencia dentro de los veinte días siguientes (art ). De la misma manera cuando la única prueba admitida sea la de documentos, no impugnados, o la de dictámenes periciales ya presentados, sobre la que no se solicite la presencia de los peritos en el juicio, el tribunal podrá proceder a dictar sentencia, sin celebración de juicio, dentro de los veinte días siguientes (art ). Determinado que sí existen hechos controvertidos y cuáles son, puede el tribunal exhortar a las partes o a sus representantes y abogados para que lleguen a un acuerdo que ponga fin al litigio. Se trata de un segundo intento de conciliación, que puede llevar a una transacción, con los efectos propios de ésta (art y su remisión al art. 415). Fijados los hechos controvertidos, la audiencia proseguirá con la proposición y admisión de los medios de prueba. Este es el momento en el que las partes implícitamente piden que el proceso se reciba a prueba y en que el tribunal también implícitamente lo recibe a prueba, para que, a continuación, expresamente cada parte proponga los medios concretos de prueba de que intenta valerse y el tribunal expresamente se pronuncie admitiendo o denegando cada uno de ellos (art ). Estamos ya ante el procedimiento probatorio que debe examinarse en general y en especial con cada medio de prueba. Lo específico de la determinación de la prueba en la audiencia se refiere a las facultades del tribunal, no para acordar de oficio la práctica de medios concretos de prueba, pero sí para: 1) Poner de manifiesto a las partes que las pruebas por ellas propuestas pueden ser insuficientes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, 2) Indicar el hecho o hechos que podrían verse afectados por la insuficiencia probatoria, y 3) señalar (si bien ciñiéndose a las fuentes de prueba cuya existencia resulte de los autos) el o los medios de prueba cuya práctica considere conveniente. Ejercida esta facultad, las partes podrán completar o modificar sus proposiciones de prueba (art , II y III). Admitidas las prueba, se procederá a señalar la fecha y hora del juicio, normalmente por el juez y en el acto, pero cabe que sea por el secretario. V. EL JUICIO Y SU DESARROLLO En la regulación del llamado juicio ordinario se han distinguido, aparte de los actos iniciales escritos de demanda y de contestación, dos actos orales y concentrados, que son la audiencia previa y el juicio. El segundo de ellos, el juicio, tiene como finalidades, según el art. 431: 1) Practicar las pruebas (las que exigen inmediación, no la documental), y 2) Realizar las conclusiones. Este juicio es una vista sujeta en general a los arts. 182 y siguientes. A) Señalamiento y citación Como hemos visto la última actividad de la audiencia previa consiste en señalar el juez la fecha y hora del juicio. Con todo debe distinguirse: 1) En general, el señalamiento se hará por el juez para dentro del plazo de un mes a contar desde la conclusión de la audiencia (art , II), 2) Puede que el señalamiento lo haga el secretario, siempre dentro de ese mes de plazo (art , III) y 3) En especial, la parte puede pedir y el tribunal acordar que se señale para dentro de los dos meses, cuando toda la prueba o gran parte de ella tenga que practicarse fuera del lugar de la sede del

9 La audiencia previa 23/14 tribunal que está conociendo del proceso, caso en el que el secretario acordará el señalamiento (art ). La audiencia previa normalmente termina, pues, con señalamiento para el juicio, pero cabe que el mismo se deje sin efecto y se efectúe un segundo señalamiento. Se trata de que cualquiera de los que han asistir al juicio no pudiese asistir a éste por causa de fuerza mayor u otro motivo de análoga entidad, caso en el que pedirá nuevo señalamiento, petición a la que se dará el trámite del art. 183 (art. 430). El señalamiento lo será para una sesión, pero si, en atención a las pruebas admitidas, fuera de prever que el juicio no podrá finalizar en una sola sesión dentro del día señalado, la citación lo expresará así, indicando si la sesión o las sesiones ulteriores se llevarán a cabo en el día o días sucesivos o en otros, que habrán de señalarse por el secretario, con expresión de la hora (art ). Hecho el señalamiento o, en otras palabras, determinada la fecha y hora del juicio, deberá citarse a las partes. Las que hayan comparecido a la audiencia quedan citadas sin más (art ); las otras (y los testigos y peritos que la parte indique que no se compromete a presentar) serán citados en las formas ordinarias. B) Incomparecencia de las partes Las partes comparecerán en el juicio representadas por su procurador y defendidas por su abogado. La intervención personal de las partes sólo es necesaria para la práctica de la prueba de interrogatorio de la parte, se ha admitido este medio de prueba y a este único efecto (art ). Cuando se habla de incomparecencia de las partes al juicio se está aludiendo, pues, a la de su abogado y procurador, y se trata del actor o del demandado los efectos son los mismos. Si faltan las dos partes, sin más trámites el tribunal declarará visto el pleito para sentencia. Si falta una de ellas, se procede a la celebración del juicio con la comparecida (art ). C) Desarrollo del juicio El juicio comenzará con la práctica de los medios de prueba admitidos, para lo que debe estarse a la regulación de cada uno de ellos; la práctica se efectuará precisamente en el orden fijado en el art Son posibles dos actividades previas a la práctica de la prueba: 1.ª) Ilicitud: En el caso de que hubiera suscitado o de que se suscite la vulneración de derechos fundamentales en la obtención de una fuente de prueba, se resolverá primero sobre esta cuestión (art ). 2.ª) Hechos nuevos o de nueva noticia: También de modo previo pueden alegarse hechos acaecidos o conocidos después de la audiencia previa, decidiéndose sobre su admisión y prueba conforme a lo dispuesto en el art Practicadas las pruebas se pasará a las conclusiones, que son actos de parte con doble finalidad: 1) Exposición del resultado probatorio con relación a los hechos controvertidos, y 2) Informe sobre la fundamentación jurídica. Las conclusiones no son actos de alegación, pues en ellos no se aportan hechos al proceso, y, desde luego, no pueden ser modificadas ni la pretensión del actor ni la resistencia del demandado. Terminadas las conclusiones, el tribunal declarará visto el juicio para sentencia. Respecto de los hechos se trata básicamente de que cada parte: 1) Exponga cuáles son los hechos fundamentales del proceso, distinguiendo entre controvertidos y no controvertidos y entre los afirmados por ella y la contraria, 2) Critique el resultado de cada medio de prueba respecto de los hechos controvertidos, afirmativamente si se trata de la prueba propia y negativamente respecto de la contraria, 3) Señale la aplicación de la presunción que lleva a tener un hecho como cierto, y 4) Indique el resultado de la aplicación de las reglas sobre

10 23/15 Procesal Civil Juan Montero Aroca carga de la prueba. No se trata, pues, de alegar hechos, sino estar al resultado de la prueba sobre los hechos alegados oportunamente. Sobre la fundamentación jurídica, y atendida la regla iura novit curia, cabe mantenerla, ampliarla y modificarla, pues con ello no se cambia ni el objeto del proceso fijado por el actor, ni el contenido de la resistencia opuesta por el demandado. Si el tribunal no se considera suficientemente ilustrado, podrá conceder a las partes la palabra cuantas veces estime necesario para que informen sobre las cuestiones que indique (art ).

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