171 a reunión PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS ORGANISMOS DE RADIODIFUSIÓN RESUMEN

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1 Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura Consejo Ejecutivo ex 171 a reunión 171 EX/59 PARÍS, 8 de abril de 2005 Original: Inglés Punto 65 del orden del día provisional PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS ORGANISMOS DE RADIODIFUSIÓN RESUMEN Este punto se incluyó en el orden del día provisional de la 171ª reunión del Consejo Ejecutivo a petición de la India. Se adjuntan una nota explicativa y un proyecto de decisión. Proyecto de decisión: párrafo18.

2 171 EX/59 NOTA EXPLICATIVA 1. En el sistema de las Naciones Unidas, la UNESCO es el organismo especializado que cumple la función de laboratorio de ideas y organismo normativo para forjar acuerdos universales sobre los problemas éticos que van surgiendo. Sirve asimismo de centro de intercambio de información para la difusión y el aprovechamiento compartido de información y conocimientos. Su cometido incluye, entre otras cosas, la promoción de la cooperación internacional en las esferas de la educación, la ciencia, la cultura y la comunicación. 2. Cabe añadir que en el Proyecto de Programa y Presupuesto para (33 C/5) de la UNESCO se ha designado como prioridad principal del Sector de Comunicación e Información la tarea de Promover la autonomía mediante el acceso a la información y el conocimiento, con especial hincapié en la libertad de expresión y los ejes de acción correspondientes serán: la promoción de la libertad de expresión y la creación de un entorno propicio que permita y facilite el acceso universal a la información y el conocimiento, la creación de infoestructuras eficaces y el fomento de la producción y accesibilidad de diversos contenidos. Entre las otras prioridades se recomienda promover el desarrollo de la comunicación, en particular por lo que se refiere a los medios de comunicación independientes y pluralistas, e impulsar la utilización de las tecnologías de la información y la comunicación (TIC). 3. En los últimos tiempos se han dedicado muchos debates en distintos foros a la protección de la radiodifusión, y es necesario evaluar los derechos y la función de la UNESCO a este respecto. Con arreglo al mandato esencial de la UNESCO, la radiodifusión forma parte del campo de acción del Sector de Comunicación de la Organización. Además, la UNESCO participa en actividades encaminadas a construir una sociedad del conocimiento. Al tiempo que procura colmar la brecha digital, la UNESCO promueve la libertad de expresión y la libertad de acceso a la información. También cumple una función de vigilancia en relación con la libertad de prensa. Todos estos temas son importantes y deben integrarse en los debates actuales sobre la protección de los derechos de la radiodifusión. 4. La Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) está elaborando un tratado específico para proteger los derechos de la radiodifusión. La distribución de información en forma de obras puede realizarse por distintos medios de transmisión, comprendidos los medios de comunicación inalámbricos como los satélites, la radio o la televisión, o mediante comunicaciones inalámbricas como las redes de cable o la simulación y la retransmisión de Internet. En la actualidad, los organismos de radiodifusión sólo cuentan con una protección jurídica para las transmisiones efectuadas por medios inalámbricos. 5. Generalmente los radiodifusores no son los creadores de las obras que difunden. Distribuyen la información contenida en las obras creadas. Los creadores, por su parte, disponen de una protección de sus obras en virtud de las distintas leyes relativas al derecho de autor. Por consiguiente, los radiodifusores, que no son los creadores de las obras propiamente dichas, no gozan de derechos sobre el contenido de los programas que emiten, sino solamente sobre la utilización de sus señales. Esta diferenciación entre el contenido y la señal portadora de contenido es fundamental para mantener un equilibrio adecuado entre los derechos de los titulares del derecho de autor, como creadores de obras, y los radiodifusores como distribuidores. Es crucial mantener esta distinción entre los derechos de los titulares del derecho de autor en calidad de creadores de obras, y los de los radiodifusores como meros transmisores de señales. La protección de las señales introduce un nuevo conjunto de derechos análogos a los de la propiedad intelectual por encima de

3 171 EX/59 - pág. 2 los derechos de los titulares del derecho de autor, lo que repercute en los derechos de dichos titulares y en los derechos del público en general. 6. La protección concedida a los organismos de radiodifusión se limita a las señales de los programas que difunden a fin de impedir a terceros que las utilicen sin su autorización (piratería de señales), lo que ocasionaría pérdidas económicas para los radiodifusores, en especial cuando reciben pagos por las transmisiones de obras que emiten. Se les han otorgado derechos adicionales con respecto a la utilización de sus señales en reconocimiento de las inversiones que efectúan para transmitir obras en beneficio de los consumidores. 7. La protección de los organismos de radiodifusión ya está contemplada en varios tratados internacionales, a saber, la Convención de Roma de 1961 sobre la Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión, y el Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (ADPIC). En el Artículo 6 de la Convención de Roma de 1961 se prevé otorgar igual trato que a los nacionales a los organismos de radiodifusión, a reserva de determinadas condiciones. En el Artículo 7 se concede a los artistas intérpretes o ejecutantes la facultad de impedir la radiodifusión o comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones, así como la fijación y la reproducción de la fijación de su ejecución, y se expone la relación entre los artistas intérpretes o ejecutantes y los radiodifusores. Se reconoce que corresponde a la legislación nacional regular esa protección. Sin embargo, la legislación nacional no podrá privar a los artistas intérpretes o ejecutantes de su facultad de regular sus relaciones con los organismos de radiodifusión mediante un contrato que estipule el derecho a autorizar o prohibir la retransmisión, la fijación y la reproducción y comunicación de sus emisiones de televisión en lugares públicos de acceso mediante pago. 8. El Convenio de Berna de 1971 concede a los autores de obras literarias y artísticas el derecho exclusivo de autorizar la radiodifusión de sus obras o su comunicación al público, por hilo o sin hilo, su redifusión por un organismo distinto que el de origen y la comunicación pública mediante altavoz, etc. de la obra radiodifundida. Prevé licencias obligatorias. Los países pueden promulgar leyes para autorizar grabaciones efímeras realizadas por un organismo de radiodifusión y su conservación con fines de documentación. 9. El Convenio de Bruselas (Convención Satélites) de 1974 protege los derechos de los radiodifusores al autorizar a los Estados Contratantes a impedir la distribución de señales portadoras de programas por un distribuidor a quien no estén destinadas las señales. La duración de aplicación de esas medidas será fijada por la legislación nacional. Ahora bien, la restricción no se aplica cuando las señales están destinadas a la recepción directa por parte del público. También se autorizan citas que se ajusten a la práctica generalmente admitida con fines informativos, de enseñanza o de investigación científica en los países en desarrollo. Esta disposición no limita los derechos de los autores, artistas intérpretes o ejecutantes, etc. Permite a los Estados Contratantes impedir el abuso de los monopolios. El Acuerdo sobre los ADPIC, por su parte, protege menos a los organismos de radiodifusión que la Convención de Roma. Estipula que los organismos de radiodifusión tienen el derecho de prohibir -pero no de autorizar- la fijación, la reproducción de las fijaciones y la retransmisión por medios inalámbricos de las emisiones y la comunicación al público de las interpretaciones o ejecuciones en directo. Cuando los Miembros no conceden tales derechos a los organismos de radiodifusión pueden otorgar a los titulares del derecho de autor la posibilidad de ejercer esos derechos a reserva de lo dispuesto en el Convenio de Berna. 10. Las propuestas que se plantean actualmente en el nuevo tratado sobre radiodifusión que está examinando la OMPI tienen por objeto extender la protección a las emisiones tradicionales medios inalámbricos de transmisión, difusión por cable, transmisión por hilo, y además incluir las

4 171 EX/59 pág. 3 transmisiones en redes informáticas e Internet. Los derechos exclusivos que se proponen están generalmente reservados a los creadores de obras y no destinados a las señales, ya que de ese modo se crearía un nuevo conjunto de derechos por encima de los relacionados con el derecho de autor, con lo que la distinción entre la protección de las señales y la del contenido podría perder nitidez. 11. El acceso a la información es fundamental para promover la difusión de conocimientos y la producción de más obras creativas, comprendidos nuevos adelantos tecnológicos. Para los países en desarrollo, en particular, la cuestión del acceso a la información reviste una importancia primordial. La mayoría de las investigaciones de vanguardia se efectúa en los países desarrollados, por lo que la capacidad de acceso a esa información es determinante para el desarrollo de los países menos avanzados. La información del dominio público, de uso público y gratuito, beneficia a los países en desarrollo en la medida en que los costos de acceso son nulos o bajos. En este contexto, los organismos de radiodifusión piden una actualización de sus derechos, inicialmente centrada en la protección de sus señales, pero que podría ampliarse a los derechos exclusivos, esencialmente encaminados a proteger sus inversiones. 12. Si se ha de llegar a un acuerdo sobre los derechos de los organismos de radiodifusión, éste deberá como mínimo garantizar la promoción del acceso al conocimiento y su difusión en el entorno digital. Dichos derechos no deben interferir con los del público y los de otras partes interesadas a proteger y preservar el dominio público. 13. Esta cuestión entraña consecuencias en cuanto a los objetivos de las políticas públicas, los problemas éticos, los derechos económicos, sociales y culturales, la educación y el acceso a los conocimientos y la tecnología. Requerirían una perspectiva y debates más amplios con la participación de todos los interesados, comprendidos la sociedad civil, las organizaciones no gubernamentales, los universitarios y los artistas intérpretes o ejecutantes y escritores. 14. Como ya se ha dicho, el cometido de la UNESCO comprende la elaboración de normas. Posee experiencia previa en ámbitos directamente relacionados con los derechos de propiedad intelectual y la educación. En 1952 la UNESCO aprobó la Convención Universal sobre Derecho de Autor que permitió extender a numerosos Estados, que aún no eran parte en el Convenio de Berna, la protección del derecho de autor sobre las obras literarias y artísticas. La Convención Universal sobre Derecho de Autor se revisó en 1971 para extender la protección de la propiedad intelectual de las obras científicas y literarias a las obras cinematográficas y las esculturas. Habida cuenta de la experiencia que ha adquirido con ese instrumento, la UNESCO está perfectamente calificada para responder a las preocupaciones de los radiodifusores en una sociedad digital, reconociendo al mismo tiempo los problemas éticos, como el acceso al conocimiento, los intereses de la sociedad y las cuestiones relativas a los derechos económicos, sociales y culturales básicos de todas las partes interesadas. En uno de los programas de la UNESCO referente al contenido creativo se procura estimular la innovación en la producción de contenido local para la televisión, la radio y los nuevos medios de difusión en los países en desarrollo mediante la promoción de la diversidad cultural y lingüística. Por todas esas razones, la UNESCO ocupa un lugar idóneo para abordar todos los problemas conexos que afectan a los organismos de radiodifusión. 15. De lo anterior se desprende claramente que el tratado de protección de los organismos de radiodifusión en el que trabaja la OMPI apunta a crear una amplia variedad de nuevos derechos que no existen en ninguna legislación nacional y a enunciar seudoderechos. Es probable que tenga efectos negativos sobre la libre circulación de la información. Su finalidad es superponer un nuevo conjunto de derechos a los de los titulares del derecho de autor. Por consiguiente, hay un riesgo de privatización de la información y los conocimientos que pertenecen actualmente al dominio público. Además, en este tratado se propone prolongar a 50 años la duración de la protección, que es actualmente de 20 años.

5 171 EX/59 - pág El principal interrogante que se plantea es saber si la protección de las señales portadoras de programas guarda solamente relación con la problemática del derecho de autor. El Convenio de Roma asoció a la UNESCO, la OIT y la OMPI mientras que el Convenio de Bruselas sumó la UIT a los otros tres organismos. Por consiguiente, la UNESCO debe mantenerse alerta en este ámbito que, en cualquier caso, está vinculado a su mandato fundamental y a su campo de acción. 17. En conclusión, puede afirmarse que la protección de los derechos de los organismos de radiodifusión, en la medida en que se justifica, ya está garantizada en varios tratados internacionales. Puede argumentarse, por ende, que tal vez no sea necesario un nuevo tratado y que una convención podría responder satisfactoriamente a los problemas planteados. No obstante, si queda trabajo por realizar en este ámbito, la UNESCO puede asumir cabalmente esa tarea dado su amplio mandato en los ámbitos fundamentales de la comunicación, la información, la cultura y la educación. La UNESCO debería participar en esas actividades, junto con organizaciones como la OMPI. Proponemos que estas ideas sienten las bases de un documento de trabajo que se someterá a la próxima reunión del Consejo Ejecutivo y, más adelante, a la Conferencia General. Proyecto de decisión 18. Teniendo en cuenta lo que antecede, el Consejo Ejecutivo podría adoptar una decisión del siguiente tenor: El Consejo Ejecutivo, 1. Habiendo examinado el documento 171 EX/59, 2. Tomando nota de que la cuestión de la radiodifusión corresponde al mandato fundamental de la UNESCO en el marco de las actividades del Sector de Comunicación, 3. Recordando que la prioridad principal establecida para el Sector de Comunicación e Información es promover la autonomía mediante el acceso a la información y el conocimiento, con especial hincapié en la libertad de expresión, 4. Recordando además la Convención Internacional sobre la Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión (Convención de Roma), el Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (WPPT), el Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor (WCT) y el Acuerdo sobre los ADPIC que ya brindan protección a los derechos de los organismos de radiodifusión, 5. Toma nota de las iniciativas de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) encaminadas a finalizar un nuevo convenio sobre los derechos de los organismos de radiodifusión; 6. Reconociendo que los esfuerzos destinados a superponer un nuevo conjunto de derechos a los derechos de propiedad intelectual de los titulares del derecho de autor repercuten en los derechos del(los) titular(es) del derecho de autor y los derechos del público en general y representan un obstáculo a la preservación de la información, el acceso universal a ésta y la participación de todos en la nueva sociedad mundial de la información, 7. Subraya la importancia de promover y reforzar el dominio público como medio esencial para facilitar el acceso a la información y el conocimiento y de velar por que toda

6 171 EX/59 pág. 5 convención sobre la radiodifusión no restrinja el acceso a los elementos del dominio público a los que sólo se puede acceder mediante la radiodifusión; 8. Reconoce asimismo que esas disposiciones tienen efectos negativos en la libre circulación de la información, fundamental para construir sociedades del conocimiento, y que la diferenciación entre el contenido y las señales portadores de contenido es decisiva para mantener la distinción entre los derechos de los titulares del derecho de autor en calidad de creadores de obras y los derechos de los radiodifusores como transmisores de señales; 9. Reafirma que la UNESCO está empeñada en promover la libertad de expresión, crear un entorno propicio que permita y facilite el acceso universal a la información y el conocimiento, crear infoestructuras eficaces y fomentar la producción y accesibilidad de contenidos diversificados; 10. Da las gracias al Gobierno de la India por haber adoptado una iniciativa sobre este tema que reviste gran interés para la UNESCO; 11. Invita al Director General a velar por que la UNESCO, en calidad de organismo especializado del sistema de las Naciones Unidas encargado de la comunicación y la información, desempeñe un papel activo en todos los debates relacionados con su cometido; 12. Invita además al Director General a someter a la Conferencia General, en su 33ª reunión, un plan para la preparación de una convención sobre la radiodifusión y las nuevas tecnologías a fin de proteger y mejorar el acceso a los conocimientos y la información y su aprovechamiento compartido.

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