2.1. EL TRABAJO EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD

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1 2.1. EL TRABAJO EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD De conformidad con lo regulado en el Art. 33 C.P. dicha pena puede ser Menos Grave y Leve, cabiendo imponer las siguientes: Menos Grave:... Leve:... De 31 días a un año. De uno a 30 días. NATURALEZA, DURACIÓN Y CONCEPTO Su duración a tenor de lo establecido en el Art. 40 del C.P., (principio de especialidad) será de un día a un año. A los efectos de lo previsto en el Art del Código Penal se considerarán trabajos en beneficio de la comunidad la obligación de prestación de la cooperación personal no retribuida en determinadas actividades de utilidad pública, que podrán consistir en relación con delitos de similar naturaleza al cometido por el penado, en labores de reparación de los daños causados o de apoyo o asistencia a las víctimas, así como en la participación del penado en Talleres o Programas formativos o de reeducación, laborales, culturales, de educación vial, sexual y otros similares. (Conforme a L.O. 5/2010, de 22 de Junio). Su duración diaria no podrá exceder de 8 horas, siendo características de dicha pena, las siguientes: a) Se trata de una pena privativa de derechos. (Art. 39 C.P.). b) No se trata de una pena autónoma, es decir, no se podrá imponer en cualquier caso por el Juez o Tribunal, toda vez que se requiere previamente consentimiento del penado. (Caso contrario se trataría de trabajos forzados). (Art. 49 C.P.), pudiendo ser a su vez sustitutoria de otras, en concreto: De la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa a razón de una jornada de trabajo por cada día de privación de libertad. (Art C.P.). De la prisión cuando por aplicación de las reglas del Art. 70 C.P. esta resulte inferior a tres meses, a razón de una jornada de trabajo por cada día de prisión (Art C.P.). ASPECTOS FUNDAMEN- TALES * Asimismo el Juez o Tribunal también podrá condicionar la suspensión de la ejecución de una pena privativa de libertad a la realización de trabajos en beneficio de la comunidad, especialmente cuando resulte adecuado como forma de reparación simbólica a la vista de las circunstancias del hecho y del autor. La duración de esta prestación de trabajos se determinará por el Juez o Tribunal en atención a las circunstancias del caso, sin que pueda exceder de la que resulte de computar un día de trabajos por cada día de prisión sobre un límite máximo de dos tercios de su duración. (Art. 83.1, 3ª C.P.) c) Su ejecución se desarrollará bajo el control del Juez de Vigilancia Penitenciaria, que, a tal efecto, requerirá los informes sobre el desempeño del trabajo a la Administración, Entidad pública o Asociación de interés general en que se presten los servicios. d) No atentará a la dignidad del penado. e) El trabajo será facilitado por la Administración, la cual podrá establecer los Convenios oportunos a tal fin. f) Gozará de la protección dispensada a los penados por la legislación penitenciaria en materia de Seguridad Social. g) No se supeditará al logro de intereses económicos. IGNACIO G. CH. 12 Formas Especiales de Ejecución de la Pena...

2 2.2. CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE La pena de Localización Permanente se introduce en el Código Penal por L.O. 15/2003, de 25 de Noviembre, debiéndose su actual redacción a L.O. 5/2010, de 22 de Junio, estableciendo en el Art. 37 del mismo lo siguiente: 1. La Localización Permanente tendrá una duración de hasta 6 meses. Su cumplimiento obliga al penado a permanecer en su domicilio o en lugar determinado fijado por el Juez en sentencia o posteriormente en Auto motivado. No obstante, en los casos en que la localización permanente esté prevista como pena principal, atendiendo a la reiteración en la comisión de la infracción y siempre que así lo disponga expresamente el concreto precepto aplicable, el Juez podrá acordar en sentencia que la pena de localización permanente se cumpla los sábados, domingos y días festivos en el Centro Penitenciario más próximo al domicilio del penado. 2. Si el reo lo solicitare y las circunstancias lo aconsejaren, oído el Ministerio Fiscal, el Juez o Tribunal Sentenciador podrá acordar que la condena se cumpla durante los sábados y domingos o de forma no continuada. 3. Si el condenado incumpliera la pena, el Juez o Tribunal Sentenciador deducirá Testimonio para proceder de conformidad con lo que dispone el artículo 468 C.P. 4. Para garantizar el cumplimiento efectivo, el Juez o Tribunal podrá acordar la utilización de medios mecánicos o electrónicos que permitan la localización del reo. Ciñéndonos al contenido del Código Penal vemos que: La pena de localización permanente de acuerdo con los Arts. 33 y 35 del C.P., se trata de una pena privativa de libertad leve, y además puede cumplirse en un Centro Penitenciario. Por otra parte también puede ser sustitutiva de responsabilidad personal subsidiaria en los términos establecidos en el Art del C. Penal, tratándose de delitos leves, no rigiendo en tal caso la limitación que en su duración establece el Art (Un día por cada 2 cuotas no satisfechas) y sustitutiva de penas de prisión en los términos establecidos en el Art del C. Penal cuando dichas penas sean inferiores a 3 meses CIRCUNSTANCIAS DE EJECUCIÓN DE LA PENA DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE EN CENTRO PENITENCIARIO CONTEMPLADAS EN EL R.D. 840/2011, DE 17 DE JUNIO. (ARTS. 12 Y 13) Su contenido es el siguiente: Competencia de la Administración Penitenciaria (Art. 12) La Administración Penitenciaria será competente para la ejecución de la pena de localización permanente en los casos en los que haya recaído Resolución Judicial que acuerde que el lugar de cumplimiento sea un Establecimiento Penitenciario. Lugar, horario y modo de cumplimiento (Art. 13) 1. Cuando conforme a lo establecido en el Art del Código Penal así se disponga por la Autoridad Judicial, la pena de localización permanente se cumplirá los sábados, domingos y días festivos en el Establecimiento Penitenciario más próximo al domicilio del penado. En el caso de que existan IGNACIO G. CH. 20 Formas Especiales de Ejecución de la Pena...

3 2.3. REFERENCIA A LAS CIRCUNSTANCIAS DE EJECUCIÓN DE DETERMINADAS MEDIDAS DE SEGURIDAD, ASÍ COMO DE LA SUSPENSION DE LA EJECUCIÓN DE LAS PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD Y SUSTUCIÓN DE PENAS CONTEMPLADAS EN EL R.D. 840/2011, DE 17 DE JUNIO, (ARTS. 14 al 23) Y DISPOSICIONES COMUNES DEL REFERIDO REAL DECRETO (ARTS. 24 al 27) El presente R.D. 840/2011, de 17 de Junio, no sólo trata de las circunstancias de ejecución de las penas de localización permanente y de trabajos en beneficio de la comunidad ya estudiadas en el Tema, sino que también contempla las de determinadas medidas de seguridad y las de la suspensión de las penas privativas de libertad y sustitución de penas, así como unas disposiciones comunes respecto de su contenido. Dada su importancia y su repercusión en la normativa penitenciaria la cual es objeto de estudio, pasamos a exponer el contenido íntegro de dicho Real Decreto salvo lo ya expresado en relación a la ejecución de las penas de localización permanente y trabajos en beneficio de la comunidad DE LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD Y DE LA SUSTITUCIÓN DE PENAS (ARTS. 14 al 19) Comunicación de la Resolución Judicial. (Art. 14) Recibida la Resolución o Mandamiento Judicial que determine las condiciones de cumplimiento de la suspensión de la ejecución de una pena privativa de libertad, así como los particulares necesarios, cuando se imponga algunos de los deberes u obligaciones previstos en el artículo º, 7º y 8.ª del Código Penal o, en su caso, la condición de tratamiento y demás requisitos previstos en su Art. 80.5, los Servicios que gestionan las penas y medidas alternativas del lugar donde el penado tenga fijada su residencia realizarán las actuaciones necesarias para hacer efectivo su cumplimiento. * Conforme a L.O. 1/2015, de 30 de Marzo. (Ver Apartado 2.4 de este Tema) Elaboración del Plan de Intervención y Seguimiento. (Art. 15) 1. Una vez recibida en los Servicios de Gestión de Penas y Medidas Alternativas la documentación prevista en el artículo anterior, procederán al estudio y valoración de la situación del condenado y, en atención a la misma, elaborarán el Plan Individual de Intervención y Seguimiento, que se comunicará para su conocimiento al órgano jurisdiccional competente para la ejecución sin perjuicio de su inmediata ejecutividad. 2. En el caso de que las circunstancias del condenado hagan necesario modificar alguna de las obligaciones inicialmente impuestas, se realizará la propuesta en el Plan de Intervención y se estará a la espera de lo que resuelva el órgano jurisdiccional competente para la ejecución. 3. No obstante, en el caso de que el penado acredite fehacientemente que se opone al cumplimiento del Plan de Intervención, se informará al órgano jurisdiccional competente para la ejecución de tal hecho, a los efectos que considere oportunos. Remisión al Centro o Servicio Específico. (Art. 16) Cuando corresponda, los Servicios de Gestión de Penas y Medidas Alternativas remitirán el caso al Servicio o Centro correspondiente, para que el condenado inicie o continúe el tratamiento o programa judicialmente establecidos. Seguimiento y Control. (Art. 17) Durante el periodo de suspensión, los Servicios de Gestión de Penas y Medidas Alternativas efectuarán el control de las condiciones fijadas en el Plan de Intervención y Seguimiento. Formas Especiales de Ejecución de la Pena IGNACIO G. CH.

4 Informes. (Art. 18) D E R E C H O P E N I T E N C I A R I O 1. Los Servicios de Gestión de Penas y Medidas Alternativas informarán al Órgano Jurisdiccional competente para la ejecución sobre la observancia de las reglas de conducta impuestas cuando así lo solicite o con la frecuencia que éste determine y, en todo caso, conforme al Código Penal. (Ver Art C.P. introducido por L.O. 1/2015, de 30 de Marzo y Apdo 2.4 de este Tema). 2. Así mismo, informarán cuando las circunstancias personales del condenado se modifiquen, cuando se produzca cualquier incumplimiento de las reglas de conducta impuestas y cuando haya finalizado el cumplimiento de las obligaciones impuestas. Sustitución de Penas. (Art. 19) En el supuesto de sustitución regulado en el artículo 88.1 del Código Penal, si se impusiere al condenado, junto a la pena de trabajos en beneficio de la comunidad la obligación de seguir un programa específico de reeducación y tratamiento psicológico, los Servicios de Gestión de Penas y Medidas Alternativas remitirán el condenado al Centro, Institución o Servicio específico para la realización de dicho programa, de forma compatible con el cumplimiento de la pena, y realizarán el pertinente seguimiento del programa del que informarán oportunamente al órgano jurisdiccional competente para la ejecución. * (Art. 88 C.P. actualmente derogado por L.O. 1/2015, de 30 de Marzo, por lo que habrá de entenderse, en su caso, aplicable a otros supuestos) DEL CUMPLIMIENTO DE MEDIDAS DE SEGURIDAD COMPETENCIA DE LA ADMINISTRACIÓN PENITENCIARIA (ARTS. 20 al 23) Sección 1.ª Medidas de Seguridad Privativas de Libertad Medidas de Seguridad. (Art. 20) Las medidas de seguridad se cumplirán en los Centros adecuados, públicos o concertados de las Administraciones Públicas competentes por razón de la materia y del territorio. Competencia de la Administración Penitenciaria. (Art. 21) La Administración Penitenciaria será competente para la ejecución de las medidas privativas de libertad de internamiento en Establecimiento o Unidad Psiquiátrica Penitenciaria. Cumplimiento en Establecimiento o Unidad Psiquiátrica. (Art. 22) 1. Cuando la Autoridad Judicial acuerde la imposición de una medida de seguridad de internamiento en un Establecimiento o Unidad Psiquiátrica Penitenciaria, se estará a lo dispuesto en los artículos 183 a 191 del Reglamento Penitenciario vigente. 2. Lo dispuesto en el apartado anterior es también aplicable a los casos en los que el Juez de Vigilancia Penitenciaria imponga una medida de seguridad de internamiento al amparo de lo previsto en el artículo 60 del Código Penal. Sección 2.ª Libertad Vigilada Posterior al Cumplimiento de la Pena Privativa de Libertad Competencia de la Administración Penitenciaria. (Art. 23) En los supuestos en que se haya impuesto al penado la medida de libertad vigilada de cumplimiento posterior a una pena privativa de libertad, la Administración Penitenciaria, antes de finalizar el cumplimiento de la pena privativa de libertad y a solicitud del Juez de Vigilancia Penitenciaria, elevará a éste un informe técnico sobre la evolución del penado, a los efectos previstos en el artículo 106, párrafo 2, del Código Penal. El referido informe será elaborado por la Junta de Tratamiento, u órgano autonómico equivalente, del Centro Penitenciario en el que el penado se encuentre cumpliendo condena, o del que esté adscrito si se encuentra en libertad condicional. IGNACIO G. CH. 24 Formas Especiales de Ejecución de la Pena...

5 Cuentan con una carga de trabajo diferente (por el número de ejecutorias a gestionar), lo que conlleva que se asigne un número dispar de Funcionarios y de personal adscrito a cada Servicio, pero todos ellos deben seguir las mismas pautas de organización y procedimiento para la buena ejecución de las penas y medidas que les competen. Deben adecuar sus actuaciones a los procedimientos reglados mediante Instrucciones al efecto: Procedimiento de ejecución de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad; de las suspensiones y sustituciones de condena; de las medidas de seguridad Cuentan con el apoyo de una herramienta informática para la gestión administrativa de estas penas y medidas. El objetivo general de los Servicios es la Gestión de la Ejecución de las Penas y Medidas Alternativas. Las funciones de los Servicios, básicamente son: Coordinación y gestión de recursos para el cumplimiento de estas penas y medidas. Constatar el cumplimiento efectivo de las penas y medidas alternativas. Desarrollar programas/talleres para cumplimiento de penas o reglas de conducta impuestas en Violencia de Género, para delitos contra la Seguridad Vial, u otros. Por su parte, el apartado 4 del Art. 83 del C. Penal introducido por L.O. 1/2015, de 30 de Marzo, con referencia a los deberes y obligaciones impuestos como condición para la suspensión de ejecución de penas, en relación a los Servicios de Gestión de Penas y Medidas Alternativas estable lo siguiente: El control del cumplimiento de los deberes a que se refieren las reglas 6.ª, 7.ª y 8.ª del apartado 1 de este artículo corresponderá a los Servicios de Gestión de Penas y Medidas Alternativas de la Administración Penitenciaria. Estos Servicios informarán al Juez o Tribunal de ejecución sobre el cumplimiento con una periodicidad al menos trimestral, en el caso de las reglas 6.ª y 8.ª, y semestral, en el caso de la 7.ª y, en todo caso, a su conclusión. Asimismo, informarán inmediatamente de cualquier circunstancia relevante para valorar la peligrosidad del penado y la posibilidad de comisión futura de nuevos delitos, así como de los incumplimientos de la obligación impuesta o de su cumplimiento efectivo. Dichos deberes del Art. 81 C. Penal, son: 6.ª Participar en programas formativos, laborales, culturales, de educación vial, sexual, de defensa del medio ambiente, de protección de los animales, de igualdad de trato y no discriminación, y otros similares. 7.ª Participar en programas de deshabituación al consumo de alcohol, drogas tóxicas o sustancias estupefacientes, o de tratamiento de otros comportamientos adictivos. 8.ª Prohibición de conducir vehículos de motor que no dispongan de dispositivos tecnológicos que condicionen su encendido o funcionamiento a la comprobación previa de las condiciones físicas del conductor, cuando el sujeto haya sido condenado por un delito contra la seguridad vial y la medida resulte necesaria para prevenir la posible comisión de nuevos delitos. * VER EN ESTE TEMA SUS FUNCIONES ESPECÍFICAS EN RELACIÓN CON EL R.D. 840/2011, DE 17 DE JUNIO, EXPUESTO ANTERIORMENTE EN ESTE MISMO EPÍGRAFE Y COMPLETAR SU ESTUDIO CON EL CONTENIDO DEL APARTADO 5. DEL TEMA XVIII REFERIDO AL EXPEDIENTE PERSONAL DE LOS PENADOS A PENAS Y MEDIDAS ALTERNATIVAS. FIN DEL TEMA XIV IGNACIO G. CH. 26 Formas Especiales de Ejecución de la Pena...

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