Roj: STS 447/ ECLI: ES:TS:2014:447

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1 Roj: STS 447/ ECLI: ES:TS:2014:447 Id Cendoj: Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Fecha: 22/01/2014 Nº de Recurso: 704/2013 Nº de Resolución: Procedimiento: SOCIAL Ponente: JORDI AGUSTI JULIA Tipo de Resolución: Sentencia SENTENCIA En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil catorce. Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por EL ABOGADO DEL ESTADO, en representación del SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 14 de diciembre de 2012 en el recurso de suplicación nº 1070/2011, interpuesto por D. Daniel contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Santa. Cruz de Tenerife, de 21 de junio de 2011 (autos 979/2010), seguidos a instancia de D. Daniel contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), en reclamación contra resolución administrativa de dicho Servicio Público Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia, ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Con fecha 21 de junio de 2011, el Juzgado de lo Social número 4 de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Con fecha 2 de noviembre de 2009 la empresa JOSÉ MANUEL MONTESDEOCA GONZÁLEZ, comunicó al trabajador Don Jacobo, el despido, con efectos de la misma fecha.- SEGUNDO.- Con fecha 9 de marzo de 2010, en los autos 40/2010, por el Juzgado de lo Social N 5, de Santa Cruz de Tenerife, se dictó sentencia firme, por la que estimando la demanda presentada por Don Jacobo, frente a la empresa JOSÉ MANUEL MONTESDEOCA GONZÁLEZ, declara la improcedencia del mismo llevado a cabo el día 2 de noviembre de 2009, y condena a la empresa demandada a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opte entre la readmisión del trabajador o le indemnice en la cantidad de 6.076,95 euros, así como al abono de una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir, a razón de 36,83 euros diarios, desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia o hasta que el trabajador hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a la sentencia y se probase por la demandada lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.- Añade que de optar por la readmisión la demandada deberá comunicar al trabajador dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, la fecha de su reincorporación al trabajo, para efectuarla en un plazo no inferior a los tres días siguientes al de la recepción del escrito.- TERCERO.- Por escrito de fecha, registro de entrada en el Juzgado de lo Social Nº 5, 23 de marzo de 2010, la empresa comunica que opta por la readmisión.- Por providencia de 9 de abril de 2010, dictada en los autos 40/2010 del referido Juzgado, se tiene por ejercitada la opción, en tiempo y forma legal, a favor de la readmisión.- CUARTO.- Por escrito de fecha, registro de entrada, 14 de junio de 2010, la empresa comunica al Juzgado de lo Social Nº5, que en cumplimiento de la resolución 270/2010, procedimiento n 40/2010, el depósito en el Juzgado, de la cantidad de 3.933,33 euros de salarios de tramitación a favor del trabajador, y que el resto de los salarios de tramitación que van desde el al se habían abonado al trabajador, según la hojilla de salario que se adjuntaba al escrito.- Consta resguardo de ingreso, en la cuenta de consignaciones del Juzgado de lo Social N 5, en el procedimiento 40/2010, la cantidad de 3.933,33 euros en concepto de salarios 1

2 de tramitación, suma que fue entregada al trabajador.- Consta hoja de salario de marzo de 2010, en la que se refleja lo siguiente: Salario base: 633,30 euros.- Prorrata de pagas extras: 204,60 euros. Complemento a líquido: 403,04 euros. Total devengado 1.240,94 euros.- Líquido a percibir: 966,67 euros.- QUINTO.- En fecha , el organismo demandado, remite a la empresa comunicación de responsabilidad empresarial de prestaciones por desempleo, correspondiente al expediente NUM000 -Readmisión, haciendo constar la comprobación de que Don Jacobo, era beneficiario de prestaciones por cese en la empresa y había sido readmitido en la misma tras sentencia del Juzgado de lo Social N 5, por lo que de acuerdo con el artículo b) de la LGSS suponía una responsabilidad empresarial por una cuantía de 4.311,69 euros, por abono de una prestación por desempleo durante el período de y el y que debía deducirse de los salarios dejados de percibir que han de abonarse al citado trabajador, añadiendo que de no estar de acuerdo disponía del plazo de 10 días para alegaciones.- SEXTO.- Formulada alegaciones por la empresa, con fecha , la entidad demandada dicta resolución por la que resuelve reconocer la responsabilidad empresarial de la empresa, por lo que se le comunicaba que en aplicación de la letra c) del número 1 del artículo 32 del Real Decreto 625/1985, debía en el plazo de 30 días a partir de la notificación de la resolución, ingresar la cantidad citada y comunicar tal ingreso a la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal, mediante el correspondiente justificante, comunicando los incrementos si el pago no se realizaba en el periodo voluntario.- SÉPTIMO.- Disconforme con la anterior resolución, el demandante presenta reclamación previa con fecha 17 de agosto de 2010, que fue desestimada por resolución de , en el sentido de confirmar la resolución impugnada de ". En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por DON Daniel contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, debo absolver y absuelvo a la precitada demandada de las pretensiones en su contra ejercitadas". SEGUNDO.- Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia de fecha 14 de diciembre de 2012, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por DON Daniel, contra la Sentencia de Juzgado de fecha 21 de junio de 2011 en virtud de demanda interpuesta por Don Daniel contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, en reclamación de derecho y en consecuencia debemos revocar y revocamos la Sentencia de instancia estimando la demanda y dejando sin efecto la Resolución del SPEE demandado". TERCERO.- Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por el Abogado del Estado en representación del Servicio Público de Empleo Estatal, recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 31 de marzo de 2008 (Rec. nº 4793/2007 ). CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 18 de julio de 2013, se admitió a trámite el presente recurso y, no habiéndose personado la parte recurrida, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 15 de enero de 2014, fecha en que tuvo lugar. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- 1. El Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de fecha 14 de diciembre de 2012 (recurso 1070/2011 ). Mediante esta sentencia se estima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa "JOSE MANUEL MONTESDEOCA GONZÁLEZ" y se revoca la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Santa. Cruz de Tenerife, de 21 de junio de 2011 (autos 979/2010), que había estimado la demanda de la empresa en impugnación de la resolución administrativa del Servicio Público de Empleo Estatal mediante la que se procedía a reclamar a dicha empresa la suma correspondiente a la prestación por desempleo abonada a un trabajador de aquélla por el periodo que medió entre el 3 de noviembre de 2009 y el 30 de abril de 2010, coincidente con el percibo de salarios de tramitación por despido. 2. El mencionado despido, de fecha 2 de noviembre de 2009, fue declarado improcedente por sentencia de 9 de marzo de 2010, optando la empresa por la readmisión en fecha 23 de marzo de dicho año. Mediante escrito de fecha 14 de junio de 2010, la empresa comunicó al Juzgado de lo Social nº 5 que, en cumplimiento de la resolución 270/2010, procedimiento 40/2010, había depositado en el Juzgado la cantidad de 3.933,33 euros de salarios de tramitación a favor del trabajador, y que el resto de salarios de tramitación correspondientes al período de 1 de marzo de 2010 al 16 de marzo de 2010 se habían abonado al trabajador. Consta en la cuenta de consignaciones del citado Juzgado, que la suma de 3.933,33 euros fue entregada al trabajador. 2

3 3. La sentencia recurrida razona, tras señalar que el empresario alega que se ha limitado a cumplir el fallo de la sentencia que imponía el pago de los salarios de tramitación por todo el período que señala el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, que "desde una perspectiva lógica, visto el funcionamiento o dinámica del sistema, se debe coincidir con la posición empresarial, máxime cuando los fallos de las Sentencias de despido no advierten al empresario de la pertinencia de estos descuentos de prestaciones; además, este razonamiento se refuerza por cuanto los datos que muestren estas situaciones generadoras de descuento (en este caso el percibo de la prestación por desempleo) no están directamente al alcance de la empresa, por lo que, para descontar todo lo que puede y debe descontar, no le queda otra posibilidad (descartada la información veraz del trabajador despedido) que la de oponerse en la ejecución procesal para que sea el órgano judicial el que el recabe a las Entidades Gestoras esta información." SEGUNDO.- 1. El recurso de casación unificadora del Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) invoca, como sentencia contradictoria, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 31 de marzo de 2008 (recurso 4793/2007 ). En ella se resuelve el caso de una trabajadora respecto a que se declaró la nulidad de su despido con condena a la empresa a la readmisión, consignando dicha empresa la cantidad correspondiente a salarios de tramitación desde la fecha del despido ( ) y hasta la de la readmisión ( )-, salarios que se entregaron a la trabajadora, la cual también percibió prestaciones de desempleo por el período comprendido entre el y el , reclamándose por el SPEE a la empresa la cantidad percibida en concepto de prestaciones por desempleo respecto de dicho período. La demanda de la empresa frente a la resolución administrativa fue desestimada por sentencia del Juzgado de instancia, y conformada en suplicación, por entender la Sala que la interpretación que hay que dar al artículo b) de la Ley General de la Seguridad Social, es la de establecer la obligación empresarial de ingresar en la entidad gestora la cantidad percibida por el trabajador de prestación por desempleo, deduciéndola de los salarios de tramitación, obligación que corresponde a la empresa y no al trabajador, y si en el caso no tuvo lugar la deducción por cuanto se abonó la totalidad de los salarios de tramitación sin indagar acerca de si la trabajadora había percibido prestación por desempleo, debe reclamarse a la empresa el ingreso de la cantidad correspondiente a dicha prestación, sin perjuicio de las acciones que quepan ulteriormente entre la empresa y la trabajadora. 2. Como señala el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe se da la contradicción exigida por el artículo de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En ambos supuestos la empresa es requerida por el SPEE al abono de la prestación por desempleo percibida por el trabajador despedido, habiendo abonado ambas empresas los salarios de tramitación en su totalidad, y presentando también las dos empresas demanda impugnando a resolución del SPEE, debatiéndose en suplicación quien debía ser el responsable del reintegro de la prestación por desempleo : la empresa o el trabajador; siendo los pronunciamientos contradictorios, pues la sentencia recurrida entiende que debe devolver las prestaciones el trabajador, mientas que la de contraste entiende que debe ser la empresa. La circunstancia de que en el caso de la resolución recurrida el despido fuera declarado improcedente y en el de la de contraste nulo, no obsta a la contradicción, por intrascendente a estos efectos, por tratarse de resoluciones con efectos similares en cuanto a los salarios de tramitación y su incidencia en las prestaciones por desempleo. TERCERO.- 1. El tema objeto de debate, que no es otro que el de establecer a quien corresponde la obligación de reintegro de las prestaciones por desempleo percibidas por trabajador en período coincidente con salarios de tramitación que la empresa ha abonado a aquél en cumplimiento de resolución judicial, a tenor de lo preceptuado en el artículo b) de la Ley General de la Seguridad Social, ha sido ya resuelto -en asunto sustancialmente idéntico al aquí ya expuesto- por la sentencia de esta Sala de 14 de febrero de 2102 (recurso 765/2011 ), cuyos razonamientos son los contenidos en los fundamentos jurídicos cuarto y quinto de dicha resolución que a continuación se reproducen : "CUARTO.- La cuestión que se somete al enjuiciamiento como consecuencia del abono de los salarios de tramitación por un periodo en que el trabajador ha percibido ya las prestaciones contributivas de desempleo. Conviene recordar que, tras la modificación operada en su día por el R.D.-L. 5/2002, de 24 de mayo, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad - luego sustituido por la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad- el despido mismo determina la existencia de la situación de desempleo y el derecho al percibo de las prestaciones correspondientes. El art LGSS dispone que " En el supuesto de despido o extinción de la relación laboral, la decisión del empresario de extinguir dicha relación se entenderá, por sí misma y sin necesidad de impugnación, como causa de situación legal de desempleo. En el caso de existir período que corresponda a salarios de tramitación el nacimiento del derecho a las prestaciones se producirá una vez transcurrido dicho período que deberá constar en el Certificado de 3

4 Empresa a estos efectos". Y se añade: " El ejercicio de la acción contra el despido o extinción no impedirá que se produzca el nacimiento del derecho a la prestación ". De ahí que, cuando la empresa da cumplimiento a la condena de abono de salarios de tramitación propia de la sentencia que califica el despido como improcedente, el trabajador haya, normalmente, percibido prestaciones de desempleo desde el del despido hasta ese momento, generándose una superposición entre tales prestaciones y los salarios que se corresponden con idéntico periodo. En tales circunstancias la que se considera indebida es la prestación de desempleo, ya que lo adecuado es atribuir a ese periodo el devengo de los salarios de tramitación, por cuanto la declaración de que el despido era improcedente provoca que la relación no se extinga en la fecha del despido (la extinción se producirá en momento posterior a la sentencia y sólo de optarse por la indemnización). Tal es el régimen al que atiende el apartado 5 del citado art. 209, en el que se coordina el devenir de esas prestaciones de desempleo con el resultado del acción de despido, distinguiendo según se trate de despido improcedente en el que se opta por la indemnización [apartado a)], de cumplimiento de la sentencia mediante la readmisión [apartado b)], o de declaración de extinción de la relación laboral en los casos de los arts y 284 LPL -hoy, arts y 286 LRJS - [apartado c)]. Hemos declarado que la consideración de indebida de la prestación de desempleo " tiene el alcance más bien de norma especifica de incompatibilidad, de imposibilidad de percibir de manera simultánea prestaciones y salarios de tramitación, puesto que ambas percepciones vienen a compensar lo mismo, esto es, la falta de percepción salarial, de ingresos, durante un determinado periodo" ( STS de 28 de octubre de rcud, 2913/2002 -, de la que se hace eco la STS/Pleno de 1 de febrero de rcud. 4120/2009 -). QUINTO.- Partiendo de esa consideración de prestación indebida, la cuestión a dilucidar es quien ha de ser el sujeto que debe resarcir al SPEE por el abono de la misma, si el trabajador-perceptor o la empresa. El supuesto del apartado a) del art LGSS -a cuyo régimen se remite también el del apartado c)- fue objeto de análisis y pronunciamiento en la citada STS/Pleno de 1 de febrero de rcud. 4120/ (seguida por la STS de 19 de septiembre de rcud. 4272/2010 -), en la que, en esencia, declaramos la obligación del trabajador, que obtiene primero desempleo y después salarios de tramitación, de comunicar la nueva situación al SPEE para su regularización, debiendo devolver, en su caso, las prestaciones temporalmente coincidentes con los salarios de tramitación (rectificábamos así la doctrina fijada en la STS de 22 de junio de rcud. 3856/2008 -). Asimismo, en la STS de 18 de mayo de rcud.3815/ hemos matizado, en un supuesto incardinado en el apartado c), que no procede considerar la prestación como indebida cuando no se han percibido tales salarios ni con cargo a la empresa, por insolvencia, ni con cargo al FOGASA. En el caso que ahora enjuiciamos se trata del supuesto del apartado b) del mencionado art LGSS. En el caso de la readmisión, tras la sentencia estimatoria de la demanda de despido (o por acuerdo en conciliación o, incluso, cuando la readmisión no se produzca en el caso del art 282 LPL - art. 283 LRJS -), la ley, no sólo declara indebidas las prestaciones, sino que considera que esa circunstancia no es imputable al trabajador. A continuación, el precepto legal comentado literalmente señala: " En tal caso, la Entidad Gestora cesará en el abono de las prestaciones por desempleo y reclamará a la Tesorería General de la Seguridad Social las cotizaciones efectuadas durante la percepción de las prestaciones. El empresario deberá ingresar a la Entidad Gestora las cantidades percibidas por el trabajador, deduciéndolas de los salarios dejados de percibir que hubieran correspondido, con el límite de la suma de tales salarios. A efectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores, se aplicará lo establecido en el apartado 1 del artículo 227 de esta Ley, respecto al reintegro de prestaciones de cuyo pago sea directamente responsable el empresario, así como de la reclamación al trabajador si la cuantía de la prestación hubiera superado la del salario. En los supuestos a que se refiere esta letra, el empresario deberá instar el alta en la Seguridad Social con efectos desde la fecha del despido o extinción inicial, cotizando por ese período, que se considerará como de ocupación cotizada a todos los efectos ". Por tanto, el SPEE debe recuperar lo abonado y la norma legal impone a la empresa el deber de ingresar la prestación descontándola de los salarios, de suerte que, únicamente en el caso de que las prestaciones superen el importe de tales salarios, se impondrá al trabajador la obligación de devolver las diferencias. Esta es la conclusión a la que llegó también esta Sala IV en la STS de 9 de marzo de rcud. 4429/2007 -, aun cuando se trataba de un caso del apartado c) del art LGSS, mas en la redacción anterior a la Ley 42/2006, que remitía a la letra b) - en lugar de la a), como sucede en el texto vigente- y que, por tanto, es de aplicación al presente caso." 4

5 2. De dicha doctrina se deriva en suma -añadimos ahora- que la prestación por desempleo correspondiente al período de 3 de noviembre de 2009 a 30 de abril de 2010, coincidente con el percibo de salarios de tramitación, no ha sido consumida por el trabajador afectado. CUARTO.- 1. Como se advierte, las cuestiones suscitadas en el caso objeto del presente recurso de casación unificadora, son las mismas que ha resuelto la señalada sentencia de esta Sala en los razonamientos transcritos, y el pronunciamiento estimatorio al que conducen es también plenamente coincidente con el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, y lo resuelto por la sentencia de contraste, que contiene la doctrina ajustada a Derecho. En definitiva, no existiendo prácticamente elemento diferencial alguno, debemos de estar, por razones de seguridad jurídica acordes con la finalidad de este recurso, a la doctrina establecida en nuestra repetida sentencia de 14 de febrero de 2012 (rcud. 765/2011 ). 2. Procede en su consecuencia la estimación del recurso, para casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, desestimar el recurso de esta clase interpuesto por la empresa demandante, confirmando el pronunciamiento desestimado de la sentencia de instancia, sin que proceda pronunciamiento sobre costas ( artículo LRJS ). Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. FALLAMOS Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por EL ABOGADO DEL ESTADO, en representación del SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 14 de diciembre de 2012, que casamos y anulamos. Y resolviendo el recurso de suplicación nº 1070/2011, interpuesto por la empresa "JOSE MANUEL MONTESDEOCA GONZÁLEZ contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Santa. Cruz de Tenerife, de 21 de junio de 2011 (autos 979/2010), seguidos a instancia de dicha empresa recurrente contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE ), en reclamación contra resolución administrativa de dicho Servicio Público, lo desestimamos, confirmando el pronunciamiento de la sentencia de instancia. Sin costas. Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico. 5

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