REPOSITORIO DE JURISPRUDENCIA CORPORACIÓN DE ASISTENCIA JUDICIAL R.M.

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1 REPOSITORIO DE JURISPRUDENCIA CORPORACIÓN DE ASISTENCIA JUDICIAL R.M. DEPARTAMENTO DE ESTUDIOS Descriptores Cobro ejecutivo de pagaré suscrito por mandatario Falta de consentimiento en el acto que da origen al pagaré da cuenta de la falta de causa legitima en el titulo ejecutivo Titulos ejecutivos de crédito sólo son incausados en ciertos casos Infracción a las normas del mandato comercial N Repos.: 23 Corte de Apelaciones de San Miguel : Rol Fecha : 09/07/12 1ª Juzgado Civil de San Miguel : Rol C Caratulado Recurso Resultado : Promotora CMR con Pradena : Apelación : Revoca fallo. Acoge excepciones. Resumen y análisis del fallo El caso que se presenta corresponde a un juicio de cobro ejecutivo civil. La actora demanda el pago forzoso de una obligación vencida, que consta en un pagaré suscrito por un mandatario de la demandada, en la suma de $ Esta deuda tiene su origen en dos avances en dinero efectivo, que la demandada habría solicitado por internet a Promotora Falabella. Por su parte la demandada se defiende oponiendo excepciones de nulidad y la falta de requisito legal para el título tenga fuerza ejecutiva. La primera de éstas se fundamenta en que los avances de dinero, que dan origen a la deuda, no fueron solicitados por ella, sino por un tercero en forma dolosa. El pagaré que da origen a éste juicio carece de causa, por cuanto corresponden a una deuda contraída como consecuencia de los avances, respecto a los cuales no presto su consentimiento. Por lo cual, el titulo ejecutivo adolece de una causa licita, y en consecuencia debe operar la nulidad de la obligación. Respecto a la segunda excepción, señala que el mandato otorgado a la sociedad que suscribe el pagaré, es de carácter comercial. Cuando se ha utilizado éste, por el mandatario, para suscribir el pagaré, se ha infringido el artículo 233 y siguientes del Código de Comercio, en lo relativo a informar al mandante del resultado y alcance del negocio que se ejecutará en su nombre. En primera instancia, el juez civil, rechaza las excepciones opuestas. Por cuanto considera que basta para desechar la excepción de nulidad de la obligación, el hecho que la demandada haya prestado su consentimiento en mandato especial, donde permitía la suscripción de pagares a nombre de Promotora CMR. Además, el pagaré será siempre un instrumento mercantil incausado. Sobre la segunda excepción, esta es, la falta de requisitos para que el título tenga mérito ejecutivo, se mantiene en la argumentación ya expuesta. Página 1

2 La causa es apelada. El tribunal de alzada acoge el recurso, y da lugar a las dos excepciones opuestas por la parte demandada, fundado en que no ha existido consentimiento de la demandada en el acto que da origen al pagare. Sino que un tercero en forma maliciosa fue el que solicitó los avances a CMR Falabella. Por su parte el pagaré debe tener como todo acto jurídico una causa licita o legitima, que no existe en el caso concreto, toda vez que los avances de dinero se solicitan, sin el consentimiento de quien es la demandada. No habiendo consentimiento licito, es nulo y las obligaciones que de él deriven también. Son elementos de interés respecto al fallo del tribunal de alzada los siguientes: 1) Los títulos ejecutivos de crédito pueden considerarse como incausados en determinados casos. Al respecto el fallo de la Ilustrísima Corte de San Miguel, invoca a la Excelentísima Corte Suprema, señalando que el carácter incausado de un titulo ejecutivo de crédito, como lo es un pagaré, sólo procede cuando el documento ha salido del poder del originario acreedor pasando a terceras personas de buena fe y que son extraños a la relación fundamental u original ocurrida entre los contratantes. 2) No basta el consentimiento expresado en la celebración de mandato especial para suscribir y obligar al mandante, respecto a una deuda contenida en pagarés, letras u otros títulos ejecutivos de crédito. En este caso la demandada fue victima de un delito informático. Utilizando maliciosamente su cuenta de internet se solicitaron y percibieron por terceros avances en efectivo. La deuda contraída por ellos, justificarían la suscripción del pagaré. En este caso se le ha reconocido al titulo ejecutivo de crédito pagaré que debe tener una causa real y licita como todo acto jurídico. Esta causa no existe, si fueron terceros que ilegalmente solicitaron los avance en efectivo. La causa es ilícita. 3) Infracción a las normas del mandato comercial. La suscripción en el caso concreto de un pagaré por el mandatario, sin haberle informado al mandante, ha producido infracción al Código de Comercio, en lo relativo, al mandato comercial, ya que el mandatario evacuada la negociación debe dar aviso a su mandante y a poner en mano del mismo una cuenta detallada y justificada de su administración. Situación que no se ha hecho en este caso. Página 2

3 San Miguel, nueve de Julio del dos mil doce. VISTOS: Se reproduce el fallo en alzada con excepción de sus fundamentos noveno y décimo que se eliminan y se tiene en su lugar y además, presente: PRIMERO: Que en cuanto a la excepción opuesta por la ejecutada, del N 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento civil, esto es nulidad de la obligación, por falta de consentimiento respecto de dos avances en efectivo por un monto total de $ vía internet, porque no fueron suscritos por la ejecutada, ello conforme al artículo 1445, ya que faltó su consentimiento, lo cual está siendo objeto de investigación y querella criminal. Y que respecto al pagaré N , suscrito por la Sociedad de Inversiones Y Rentas Ltda. en su representación, porque carece de causa, ya que su monto derivaría de los dos avances ya indicados por lo que, al tener una causa ilícita, le ha provocado nulidad conforme a lo dispuesto en los artículos 1467 ( No puede haber obligación sin una causa real y lícita) y 1682 (la nulidad producida por un objeto o causa ilícita ) del Código Civil. SEGUNDO: Que para acreditar la referida excepción opuesta, la ejecutada rindió la prueba testimonial, de fojas 41 y 42 y documental agregada a fojas 43 a 122; los primeros, dos testigos de oídas, sin tachas y que dieron razón de sus dichos; y los documentos, legalmente acompañados y cuya objeción ha sido rechazada, prueba de la que se desprende que, efectivamente, la ejecutada ha sido víctima de un fraude informático de parte de terceros y que, actualmente, se encuentra en investigación en sede penal, apareciendo de estos antecedentes que, incluso, la persona que aprovechó de la operación ilícita, recibiendo el importe por avances en CMR Falabella, lo ha reconocido al ser interrogado en el curso de la investigación de la Fiscalía. Y que, además, la afectada y actual demandada ejecutivamente, puso oportunamente en conocimiento de la ejecutante esta situación, no obstante lo cual procedió por intermedio de la empresa Sociedad de Inversiones y Rentas Megeve Ltda a llenar y firmar el pagaré de autos a nombre de la actual ejecutada; sociedad esta última que, en su oportunidad (para los efectos de que la ejecutada consiguiera créditos o avances de CMR Falabella) recibió un poder escrito firmado por la referida deudora y cliente de CMR Falabella ( mandato especial agregado a fojas 2) a fin de que en su nombre y representación, acepte letras de cambio, suscriba pagaré y reconozca deudas en beneficio de Promotora CMR Falabella S.A. por los montos, capital, intereses, costas, impuestos y demás gastos que se originen con motivo del o Página 3

4 Responsabilidad civil por daños en vehículo montos, capital, intereses, costas, impuestos y demás gastos que se originen con motivo del o de los créditos que sean concedidos por Promotora, con ocasión del contrato de apertura de crédito, celebrado para estos efectos con la mencionada sociedad. TERCERO: Que los hechos acreditados en estos autos y referidos en el motivo que antecede, en concepto de esta Corte, le dan la razón a la ejecutada en cuanto no ha dado consentimiento para efectuar los avances que sirvieron a la sociedad mandataria para que, en su oportunidad, al no ser cancelados por la presunta deudora, redactar un pagaré con dichos montos más intereses y otros montos relacionados y que dicho pagaré fuese suscrito a nombre de la referida mandataria y autorizada su firma por un notario público, y de esta forma se forjó el título ejecutivo cobrado en autos en contra de la demandada y por tanto, dicho título, efectivamente, carece de causa legítima, como ha alegado la parte ejecutada. CUARTO: Que careciendo del consentimiento de la destinataria los avances en dinero concedidos por Sociedad Promotora CMR Falabella S.A., toda vez que no solicitó esas operaciones ni percibió los dineros que derivaban de ellas, conforme a lo previsto en el n 2 del artículo 1445 del Código Civil no se ha obligado la ejecutada con la ejecutante por los avances que se obtuvieron como en su nombre e ilegítimamente por terceras personas. Además, en las condiciones establecidas, el pagaré que fue constituido a nombre de la ejecutada por mandato que ella misma otorgó en favor de la empresa Sociedad de Inversiones y Rentas Megeve Ltda., por las referidas sumas supuestamente adeudadas por dicha mandante, más intereses y otros gastos, ha carecido de causa legítima ya que dicha deuda proviene de acciones ilícitas de terceros. Esto, además, que la mandataria de la ejecutada, incumplió obligaciones que le impone el mandato comercial como es lo dispuesto 279 del Código de Comercio relativo a que evacuada la negociación, el comisionista está obligado a: 1) Dar inmediatamente aviso a su comitente y 2) A poner en manos del mismo, a la mayor brevedad posible una cuenta detallada y justificada de su administración, y con ello faltó a la buena fe que debe concurrir en el cumplimiento de los contratos. QUINTO: Que, en consecuencia, careciendo de causa legítima el pagaré de autos, se ha incurrido en un motivo de nulidad absoluta previsto en los artículos 1681 y 1682 del Código Civil y por lo tanto, corresponderá conforme lo establecido, además, por el artículo 1683 del mismo Código, acoger la excepción de nulidad de la obligación opuesta oportunamente por la ejecutada y respecto de la cual, la ejecutante solo alegó (fojas 30) que el supuesto Página 4

5 ilícito invocado por la ejecutada no le empece, ya que los documentos en que se funda la ejecución no han sido desvirtuados por tribunal competente olvidando que este tribunal puede determinar el valor de esos documentos al resolver sobre la excepción correspondiente que puede oponer en la causa la ejecutada; y además, señaló que le causa extrañeza que la acción penal sólo se impetrara en mayo de 2011, a casi año y medio de acaecidos los hechos, sin embargo, de los documentos acompañados por la ejecutada, aparece que hizo denuncia a Carabineros el 29 de julio de 2010 y como consecuencia, la Fiscalía, ese mismo año, ordenó diligencias, con lo que las alegaciones de la ejecutante carecen de validez, además, que como entidad financiera es responsable de sus ofertas crediticias a los clientes y debió haber acogido las alegaciones oportunas de la ejecutada respecto a que había sido objeto de delito informático de parte de terceros y que de esa manera consiguieron que se efectuaran esos avances, sin intervención de la verdadera beneficiaria y llevarse sus importes. SEXTO: Que, considerando que en la sentencia en alzada, se indicaba para desestimar la excepción de nulidad de la obligación - que el documento como titulo ejecutivo de crédito era incausado, ello no es así, como ha establecido la Excelentísima Corte Suprema, porque ello puede considerarse así solo cuando el documento de crédito ha salido del poder del originario acreedor pasando (o circulado) a terceros de buena fe y que son extraños a la relación fundamental u original ocurrida entre los contratantes. ( causa rol N , además, otra de fecha 15 de diciembre de 2010 primera sala). SEPTIMO: Que en cuanto a la excepción de la ejecutada fundada en el N 7 del artículo 464 falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva,esto fundado en que sería inoponible para la ejecutada la acción cometida por el mandatario respecto del pagaré porque no cumplió con su obligación de rendir cuenta de su gestión al mandante (comitente), este no es un requisito exigido para el título (pagaré) sino en relaciones entre comitente y comisionista, con lo cual, no se dan las condiciones de la referida disposición del Código de Procedimiento Civil, pero sí se da en cuanto dice relación con el requisito de validez exigido en todo acto jurídico que genere obligaciones, conforme lo dispuesto en los artículos 1445,1681, 1682 y 1683, como ya se estableció en los motivos precedentes, teniendo estrecha relación entonces la presente excepción (N 7 del artículo 464) con la ya analizada y acogida del N 14 del artículo referido, del Código de Procedimiento Civil. Página 5

6 Y VISTO, además, lo dispuesto en los artículos 186, 223, 227 y 475 del Código de Procedimiento civil, SE REVOCA la sentencia apelada de siete de marzo de dos mil doce, escrita de fojas 131 a 138 y en su lugar, se declara: Que se ACOGEN, con costas, las excepciones opuestas por la ejecutada en su escrito de fojas 20 y en consecuencia se la absuelve de la ejecución. Regístrese y devuélvase. Redacción del Ministro señor José Ismael Contreras Pérez N Civ. Página 6

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