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1 PRIMER TRIBUNAL DISTRITAL DEL ESTADO MAGISTRADO: JOSÉ AMADOR GARCÍA OJEDA SECRETARIO: RAÚL VÁZQUEZ HERNÁNDEZ TOCA CIVIL 241/2015 (SENTENCIA 187/2015) mil quince. Saltillo, Coahuila de Zaragoza, veinte de octubre de dos ASUNTO: resolución del toca civil 241/2015, relativo al RECURSO DE APELACION interpuesto por XXXXXXXXXX, en su carácter de representante común de los herederos de la sucesión a bienes de XXXXXXXXXX, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha catorce de mayo de dos mil quince, que decretó la caducidad de la instancia, dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de Saltillo, relativa al juicio ordinario civil promovido por XXXXXXXXXX, continuado por XXXXXXXXXX, representante común de la parte actora, en contra de los representados de la recurrente, expediente 566/1973. A N T E C E D E N T E S: PRIMERO.- Con fecha catorce de mayo de dos mil quince se pronunció la sentencia impugnada, cuyos puntos resolutivos son del tenor literal siguiente: PRIMERO.- Se decreta la Caducidad de la Instancia y en tal virtud acorde al multicitado arábigo 311 fracción II, inciso d) del Código Procesal Civil, se declara la ineficacia de las actuaciones del juicio ordenándose que las cosas vuelvan al estado que se encontraban antes de la presentación de la demanda. SEGUNDO.- En términos de lo establecido en el inciso j) de la antecitada fracción II del artículo 311, se condena a la parte actora al pago de las costas causadas en esta instancia.

2 PRIMERO.- El artículo 312 del Código Procesal Civil vigente en el Estado, a la letra dice: ARTÍCULO Consecuencias de la extinción de la instancia. La extinción de la instancia no producirá la extinción de la acción, por lo que dejará a salvo los derechos del actor para entablar nuevo proceso. La extinción de la instancia producirá la ineficacia de los actos realizados, y dejará sin efecto la interrupción de la prescripción operada por la presentación de la SEGUNDO.- Inconforme XXXXXXXXXX con la mencionada resolución, con el carácter reconocido, la recurrió en apelación, misma que le fue admitida en el efecto suspensivo y por auto de diez de junio de dos mil quince se ordenó remitir testimonio de apelación a este Primer Tribunal Distrital del Estado, en el que formado el toca correspondiente, y sustanciado legalmente el recurso, mediante auto del ocho de octubre del año en curso, se citó a las partes para oír sentencia. R A Z O N A M I E NT O S: PRIMERO. Competencia.- La competencia para conocer del presente recurso de apelación corresponde a este Primer Tribunal Distrital del Estado, en los términos de los artículos 20, 30 y 31 del Código Procesal Civil, 26, fracción I y 27, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SEGUNDO. Objeto del recurso.- Conforme a lo dispuesto Conforme a lo dispuesto por el artículo 865 del Código Procesal Civil, al resolver el recurso de apelación el tribunal de alzada podrá revocar o modificar el auto o sentencia recurridos si estima fundados los agravios del apelante, o bien, confirmar la resolución apelada, si considera infundados dichos agravios. TERCERO. Transcripción de agravios.- Mediante escrito recibido en fecha cinco de junio de dos mil quince, XXXXXXXXXX interpuso el recurso de apelación en estudio, exponiendo como agravios lo siguiente:

3 - 2 - TOCA CIVIL 241/2015 SENTENCIA 187/2015 Este último precepto transcrito fue soslayado por el C. Juez de Primera Instancia, pues, si bien declaró la caducidad de la instancia y la ineficacia de las actuaciones del juicio, ordenando que las cosas vuelvan al estado que se encontraban antes de la presentación de la demanda; y que condenó a la parte actora al pago de las costas causadas en la Primera Instancia, omitió señalar que la parte actora no puede iniciar nuevo proceso hasta que acredite haber pagado el importe de las costas al demandado, constituyendo precisamente el agravio que nos causa la interlocutoria que se impugna mediante el presente recurso de apelación; por lo cual, solicitamos que la mencionada interlocutoria de [sic] modifique, y se añada como punto resolutivo, como consecuencia de la extinción de la instancia, condenándose a la parte actora a que no podrá iniciar nuevo proceso hasta que acredite haber pagado el importe de las costas de Primera Instancia a la parte demandada. SEGUNDO.- El segundo agravio lo hago consistir en que el C. Juez de Primera Instancia, no obstante haber declarado procedente el incidente de caducidad de la instancia que promoví, omitió ordenar la cancelación preventiva de la demanda, que ordenó inscribir en cumplimiento de una ejecutoria de amparo, girando el correspondiente oficio al Registro Público de la Propiedad de este Distrito para que se inscribiera y marginara en la partida número , libro 1999, sección I de fecha 5 de marzo del 2008 en el Registro Público de la Propiedad de este Distrito. Así pues, por las razones que expongo deberá declararse infundado [sic] el agravio que expreso y modificarse la interlocutoria impugnada en los términos solicitados. CUARTO. Solución del caso.- El examen de las constancias que integran el testimonio de apelación, a cuyas documentales públicas se les otorga plena eficacia demostrativa al tenor de los artículos 456 fracción IX y 514 del Código Procesal Civil del Estado, permite a este tribunal declarar fundados los motivos de inconformidad vertidos por el apelante, de acuerdo a las siguientes consideraciones: La impugnante manifiesta que el juzgador, al decretar la caducidad de la instancia, inobservó el artículo 312 del Código Procesal Civil, precepto que contempla entre otras consecuencias, que al declarar la caducidad de la instancia, si las costas fueren a cargo del actor, éste no podrá iniciar nuevo

4 Lo anterior es fundado. Ello se estima así, pues de la lectura de la sentencia materia del presente recurso se desprende que el juez natural resolvió procedente declarar la caducidad de la instancia en base a que se verificó inactividad procesal a partir del seis de junio de dos mil trece, cuando surtió efectos la última actuación que dio impulso al procedimiento [proveído de fecha tres de junio de dos mil trece] hasta el dos de abril de dos mil catorce, que fue cuando se solicitó dar continuidad al juicio, transcurriendo entre dicho período diez meses, lo que supera en demasía los ciento veinte días hábiles para que operara la caducidad de la instancia, en términos del artículo 311 del Código Procesal Civil. Así mismo se aprecia que el juez de origen condenó a la parte actora al pago de las costas causadas en esa instancia en término de lo establecido en el inciso j) de la fracción II, del artículo 311 del Código Procesal Civil, que dispone que las costas serán a cargo del actor cuando se decrete la caducidad de la primera instancia. dispone: Ahora bien, el artículo 312 del Código Procesal Civil ARTÍCULO 312. Consecuencias de la extinción de la instancia. La extinción de la instancia no producirá la extinción de la acción, por lo que dejará a salvo los derechos del actor para entablar nuevo proceso. La extinción de la instancia producirá la ineficacia de los actos realizados, y dejará sin efecto la interrupción de la prescripción operada por la presentación de la demanda. Si las costas fueren a cargo del actor, no podrá iniciar nuevo proceso hasta que acredite haber pagado su importe al demandado. Del precepto en estudio resulta evidente que una de las consecuencias de la extinción de la instancia es que no se podrá iniciar nuevo proceso, hasta que la actora acredite haber pagado el importe de las costas, si estas fueran a cargo del

5 De conformidad con los artículos 311 y 312 del Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila, en el caso de que se decrete la caducidad de la primera instancia las costas corren a cargo del actor, quien no podrá iniciar un nuevo proceso hasta que acredite haber cubierto su importe al demandado. Sin embargo, para que esto último opere, debe existir la determinación judicial en la que se imponga esa condena, en atención al artículo 139 del citado código, de acuerdo con el cual, para que pueda exigirse a una de las partes el pago de las costas es indispensable que previamente se hubieren declarado a su favor. Por lo tanto, de la interpretación sistemática de los citados preceptos, se colige que si bien es cierto que es el actor quien tiene la carga de sufragar las costas ocasionadas cuando caduca la instancia, también lo es que resulta imperativo que el juzgador al extinguir la instancia sancione su existencia y lo condene a ello, porque será esa determinación la que constituirá el título para exigir su pago; y sólo en este último caso, el actor TOCA CIVIL 241/2015 SENTENCIA 187/2015 procesal, lo que representa la falta de interés de cualquiera de los contendientes para seguir el juicio por todas sus etapas hasta el dictado de la sentencia, y en particular el desinterés de la actora a través del abandono del proceso. Entonces, si en la especie el juzgador condenó a la parte actora al pago de las costas causadas en esa instancia, era necesario que conforme al artículo 312 del Código Procesal Civil, también estableciera que la parte actora no podía iniciar un nuevo juicio en contra del demandado hasta en tanto justificara haber efectuado el pago de las costas a las que fue condenado. siguiente tesis: Lo anterior encuentra apoyo, en lo conducente, en la COSTAS. PARA QUE OPERE LA CONDICIÓN PREVISTA EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 312 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL PARA EL ESTADO DE COAHUILA, RELATIVA A LA IMPOSIBILIDAD DE INICIAR NUEVO JUICIO HASTA QUE EL ACTOR ACREDITE HABER CUBIERTO EL IMPORTE DE AQUÉLLAS AL DEMANDADO, ES INDISPENSABLE QUE EXISTA LA DETERMINACIÓN JUDICIAL EN LA QUE SE IMPONGA ESA CONDENA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COAHUILA).

6 haber cubierto su importe al demandado. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO 1. Finalmente, el recurrente alega que el juez natural, no obstante haber declarado la caducidad de la instancia, omitió ordenar la cancelación preventiva de la demanda, inscrita en el Registro Público de la Propiedad, respecto de la partida número , Libro 1999, Sección I, de fecha cinco de marzo de dos mil ocho. Lo anterior es fundado. Efectivamente, del análisis de la sentencia materia del presente recurso se aprecia que el juez de la causa, al declarar procedente la caducidad de la instancia solicitada por la parte actora, determinó con fundamento en el artículo 311, fracción II, inciso d), del Código Procesal Civil, la ineficacia de las actuaciones del juicio, ordenando que las cosas volvieran al estado que se encontraban antes de la presentación de la demanda. Luego, si de autos se aprecia que a foja 1227, el juez de primer grado, mediante proveído de fecha cuatro de agosto de dos mil catorce, ordenó girar oficio al Registro Público de esta ciudad, a efecto de que se realizara la inscripción preventiva de la demanda correspondiente, respecto de la partida , Libro 1999, Sección I, de fecha cinco de marzo de dos mil ocho, dicha inscripción dejó de surtir efectos al decretarse la caducidad de la instancia, razón por la cual era procedente que el juez de origen decretara la cancelación de la inscripción correspondiente, al no ser así, resulta fundado el reclamo hecho valer en esta instancia.

7 - 4 - TOCA CIVIL 241/2015 SENTENCIA 187/2015 Consecuente con lo anterior, se modifica la sentencia interlocutoria de fecha catorce de mayo de dos mil quince, que decretó la caducidad de la instancia, dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de Saltillo, relativo al juicio ordinario civil promovido por XXXXXXXXXX, continuado por XXXXXXXXXX, representante común de la parte actora, en contra de los representados de la recurrente, expediente 566/1973, a efecto de determinar que la parte actora no podrá iniciar un nuevo juicio en contra del demandado hasta en tanto justifique haber efectuado el pago de las costas a las que fue condenado en términos del artículo 312 del Código Procesal Civil; y por otra parte, con fundamento en el artículo 311, fracción II, inciso d), del Código Procesal Civil, se ordena la cancelación de la inscripción preventiva de la demanda entablada al margen de la partida , Libro 1999, Sección I, de fecha cinco de marzo de dos mil ocho, para cuyo efecto deberá girarse el oficio conducente al director del Registro Público de la Propiedad de esta ciudad. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- Se modifica la sentencia interlocutoria de fecha catorce de mayo de dos mil quince, que decretó la caducidad de la instancia, dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de Saltillo, relativa al juicio ordinario civil promovido por XXXXXXXXXX, continuado por XXXXXXXXXX, representante común de la parte actora, en contra de los representados de la recurrente, expediente 566/1973, en la forma y términos señalados en el último párrafo del razonamiento cuarto de esta resolución. SEGUNDO.- Devuélvanse los originales del expediente 566/1973, junto con testimonio de esta resolución, al juzgado de

8 NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE, conforme a lo dispuesto por el artículo 211, fracción V, del Código Procesal Civil. Así lo resolvió y firma el licenciado José Amador García Ojeda, Magistrado del Primer Tribunal Distrital del Estado, ante el licenciado Raúl Vázquez Hernández, Secretario de Acuerdo y Trámite que autoriza y da fe. Doy fe. (RÚBRICAS).

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