T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección: SECCIÓN TERCERA A U T O

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1 T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección: SECCIÓN TERCERA A U T O Fecha Auto: 25/03/2014 TRAMITES POSTERIORES A LA RESOLUCION Num.: 1 Fallo: Auto Texto Libre Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado Procedencia: T.SUPREMO SALA 3A. SECCION 3A. Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca Escrito por: PJM SOLICITUD DE REQUERIMIENTO A LA ADMINISTRACIÓN PARA QUE COMUNIQUE EL RESPONSABLE DEL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA Y PARA QUE DECRETE EL EFECTIVO CESE DE LAS EMISIONES DE LOS CANALES DE TELEVISIÓN. No procede efectuar requerimiento para ordenar cese de emisiones pues no ha transcurrido el plazo del art. 104 LJCA desde la comunicación al órgano administrativo del auto de ; acuerda requerir comunicación del órgano concreto responsable.

2 REC.ORDINARIO(c/a) Num.: 442 Ponente Excmo. Sr. D.: Eduardo Espín Templado Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca TRIBUNAL SUPREMO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN: SECCIÓN TERCERA A U T O Excmos. Sres.: Presidente: D. Pedro José Yagüe Gil Magistrados: D. Manuel Campos Sánchez-Bordona D. Eduardo Espín Templado D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat Dª. María Isabel Perelló Doménech En la Villa de Madrid, a veinticinco de marzo de dos mil catorce. HECHOS ÚNICO.- La representación procesal de Infraestructuras y Gestión 2.002, S.L. ha presentado en fecha 29 de enero de escrito en la pieza separada de ejecución de la sentencia dictada en el recurso ordinario 2/442/2.010 denunciando el retraso en la ejecución de la misma

3 por parte de la Administración demandada y solicitando que se requiera a ésta para que comunique a la Sala quién es el responsable del cumplimiento de la sentencia y para que se decrete el efectivo cese de las emisiones de los nueve canales de televisión afectados. Se ha dado traslado de dicho escrito a las demás partes, habiendo presentado el Abogado del Estado un escrito en el que expone las razones por las que no procede aún instar el cumplimiento forzoso conforme a los establecido en el artículo de la Ley de la Jurisdicción. Las representación procesal de Veo Televisión, S.A. y de Atresmedia Corporación de Medios de Comunicación, S.A. manifiestan en sendos escritos su oposición a la solicitud contenida en el punto 2º del suplico del escrito de la recurrente, y pide que se acuerde la desestimación de sus pretensiones. La representación procesal de Mediaset España Comunicación, S.A. pide en su escrito que se rechace lo interesado por Infraestructuras y Gestión 2.002, S.L., por ser extemporáneo e impertinente. El escrito presentado por la representación procesal de la Unión de Televisiones Comerciales en Abierto realiza una solicitud en los mismos términos que Mediaset. La Sociedad Gestora de Televisión Net TV, S.A. ha presentado escrito a través de su representación procesal en el que expresa que debe desestimarse el requerimiento solicitado por intempestivo y no atenido a la legalidad. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado, Magistrado de la Sala. RAZONAMIENTOS JURIDICOS

4 PRIMERO.- En el recurso contencioso administrativo de referencia, esta Sala dictó Sentencia de 27 de noviembre de 2.012, con el siguiente fallo, parcialmente estimatorio: "Que ESTIMAMOS EN PARTE, en los términos recogidos en el fundamento de derecho sexto, el recurso contencioso-administrativo ordinario interpuesto por Infraestructuras y Gestión 2.002, S.L., DECLARANDO LA NULIDAD del acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de julio de 2.010, por el que se asigna un múltiple digital de cobertura estatal a cada una de las sociedades licenciatarias del servicio de televisión digital terrestre de ámbito estatal. Se desestiman las demás pretensiones. En relación con el artículo 72.2 de la Ley Jurisdiccional, publíquese este fallo en el Boletín Oficial del Estado. No se hace imposición de las costas procesales." Instado incidente de ejecución por la sociedad actora, fue resuelto por Auto de 18 de diciembre de 2.013, cuya parte dispositiva decía lo siguiente: "1. Que DESESTIMAMOS las pretensiones de nulidad del punto primero del acuerdo dictado por el Consejo de Ministros de 22 de marzo de para la ejecución de lo acordado en nuestra Sentencia de 27 de noviembre de recaída en el recurso ordinario 2/442/2.010-, formuladas por la Unión de Televisiones Comerciales en Abierto (UTECA), por Mediaset España Comunicación, S.A., por Televisión Net TV, S.A., por Veo Televisión, S.A. y por Atresmedia Corporación de Medios de Comunicación, S.A. en el incidente de ejecución de dicha Sentencia. 2. Que ESTIMAMOS la pretensión formulada en el mismo incidente por Infraestructuras y Gestión 2.002, S.L. en cuanto a la nulidad del punto segundo del acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de marzo de por el que se ejecuta la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2.012, que anula el acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de julio de 2.010, por el que se asigna un múltiple digital de cobertura estatal a cada una de las sociedades licenciatarias del servicio de televisión digital terrestre de ámbito estatal, nulidad que declaramos. Asimismo, acojemos la pretensión de esta parte respecto a la determinación de los canales afectados por la orden de cese de emisiones consecuencia de la anulación del Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de julio de en los términos expresados en el fundamento de derecho decimotercero, por lo que deben cesar los canales no comprendidos en los acuerdos del Consejo de Ministros de 28 de mayo y 11 de junio de de transformación de concesiones en licencias en aplicación de lo dispuesto por la Ley General de la Comunicación Audiovisual. 3. No se hace pronunciamiento en cuanto a las costas originadas por el presente incidente de ejecución."

5 Interpuesto recurso de reposición por las diversas partes personadas en el incidente, fue desestimado por el Auto de 13 de febrero de SEGUNDO.- Con fecha de 29 de enero de 2.014, la sociedad actora, Infraestructuras y Gestión presentó un escrito en el que tras invocar los preceptos legales de la Ley de la Jurisdicción relativos a la ejecución de sentencias, sostiene que la ejecución de la Sentencia de autos pasaba por hacer efectivo el cese de 9 canales privados nacionales que, de conformidad con la misma, están emitiendo sin título habilitante para ello, lo que podría dar lugar a que esta Sala tomase las medidas oportunas y ordenase directamente el precinto de los equipos y aparatos que fuesen necesarios. En consecuencia solicita: "1º.- que en el plazo de 10 días desde el recibo del requerimiento informe a la Sala sobre cúal es el órgano, autoridad o funcionario responsable del cumplimiento de la Sentencia de 27/11/2013 y del Auto de 18/12/2013, con el apercibimiento de que para el caso de no responder en el citado plazo, se considerarán responsables de su cumplimiento a todos los miembros del actual Consejo de Ministros. 2º.- que en el plazo de 15 días desde que reciba el requerimiento proceda a adoptar las medidas, actos o resoluciones necesarias para el cumplimiento de la Sentencia de 27/11/2012 y del Auto de 18/12/2013 y, en ese mismo plazo se proceda a llevar a cabo el efectivo cese de las emisiones de los 9 canales de televisión afectados, con apercibimiento de que, en caso de no cumplirlo: - se podría incurrir en el delito de desobediencia y se librará el correspondiente testimonio de particulares para exigir la resposabilidad penal que corresponda, - se impondrá al responsable del cumplimiento una multa coercitiva de 500 por cada día que se tarde en proceder al cese de emisiones, - la Sala tomará las medidas necesarias para lograr el cumplimiento, ordenando directamente a las sociedades licenciatarias que en el plazo de 10 días cesen en las emisones de los 9 canales afectados, y en caso de no verificarlo, se ordenará a los funcionarios adscritos a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información que procedan a hacer efectivo el cese de emisiones mediante el precinto de los equipos y aparatos que fueren necesarios con expresa autorización de acceso a los lugares donde se encontraren los mismos." TERCERO.- Las restantes partes personadas han formulado las siguientes alegaciones:

6 - Veo TV sostiene que resulta improcedente la invocación del artículo 112 de la Ley jurisdiccional. Sostiene que el Consejo de Ministros ya dictó un acuerdo encaminado a la ejecución de la Sentencia y pone de relieve la complejidad de la ejecución de la Sentencia recaída en el presente asunto. Considera que no ha existido señalamiento de un concreto plazo para el cumplimiento del fallo, por lo que no puede entenderse que ha transcurrido éste, lo que hace improcedente la aplicación del referido artículo 112. Adicionalmente, señala que el auto resolutorio del recurso de reposición le habría vulnerado los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a la libertad de expresión y comunicación, reservándose las acciones legales oportunas; afirma también que dicho Auto no se habría pronunciado sobre cuestiones previas necesarias para la ejecución, como la relación ente el cese de emisiones y la ocupación del espectro radioeléctrico a la que mantiene su pleno derecho. Todo lo cual haría improcedente la adopción de las medidas solicitadas. -Mediaset España Comunicación, S.A. y UTECA, en sendos escritos, alegan en términos análogos que todavía no ha transcurrido el plazo de dos meses previsto en el artículo de la Ley de la jurisdicción, por lo que debe decaer la pretensión de la actora. Entienden que el referido plazo legal de dos meses debe computarse desde el momento en que se concreta el alcance de la Sentencia (esto es, el Auto de 18 de diciembre de 2.013) y una vez notificada la firmeza del mismo, comunicación que se acordó con la diligencia de ordenación de 3 de marzo de En consecuencia, afirman, no procede la aplicación de las medidas contempladas en el artículo 112 de la Ley de la Jurisdicción. -Net TV sostiene en su escrito que no es posible la ejecución hasta que no adquiera firmeza lo resuelto en el incidente de ejecución. Añade que, además, no se ha resuelto separadamente la solicitud formulada en el otrosí del recurso de reposición, al amparo de lo

7 dispuesto en el artículo 79.1 de la Ley de la Jurisdicción, de suspensión de la eficacia del Auto; y el Auto que desestimó el recurso de reposición se notificó a las partes el 20 de febrero de Por otra parte, añade, la Administración debe acompasar el cumplimiento de lo resuelto a la necesidad de establecer una mínima planificación del espectro afectado máxime cuando es el auto dictado en el incidente de ejecución el que impone el cese de emisión de unos canales, decisión que no derivaba del estricto fallo de la sentencia que se ejecuta. Finaliza su escrito afirmando que la emisión de los canales a los que hace referencia el Auto de 18 de diciembre de no supone un perjuicio ni a la actora ni al conjunto de los ciudadanos. -Atresmedia sostiene que la invocación del artículo 112 de la Ley de la Jurisdicción es improcedente, dada la complejidad que plantea la ejecución de la Sentencia de autos. Recuerda que el Consejo de Ministros dictó ya un acuerdo de ejecución, cuya impugnación por todas las partes ha dado lugar al incidente de ejecución que sólo recientemente ha finalizado. Señala también que no concurren las condiciones para que pueda llevarse a cabo la completa ejecución del fallo de la Sentencia en los términos concretados por el Auto de 18 de diciembre de 2.013, dado que es preciso aclarar previamente cuestiones como la relación entre el cese en la emisión de los canales afectados y la ocupación del espacio radioeléctrico objeto de concesión por actos administrativos firmes. Por otra parte, los indudables perjuicios que el cese de las emisiones ocasiona a las sociedades afectadas obliga a una ejecución proporcionada y que minimice dichos daños. Entiende, por tanto, improcedente las medidas solicitadas en el punto 2 del escrito presentado por la actora. -El Abogado del Estado señala que el Consejo de Ministros dio cumplimiento a la Sentencia de 27 de diciembre de mediante el acuerdo de 22 de marzo de y que fue la disconformidad con los términos del mismo lo que originó el incidente de ejecución, cuyo Auto resolutorio, de 18 de diciembre de 2.013, fue recurrido en reposición, por

8 todas las partes, inclusive la actora. Pues bien, al Auto desestimatorio de dichos recursos de reposición, de 13 de febrero de 2.014, fue notificado a la Abogacía del Estado el 17 de febrero posterior. No obstante, afirma, la fecha que determina el cumplimiento es la de la comunicación al órgano que hubiere llevado a cabo la actividad (art. 104 LJCA), sin que conste que se ha efectuado dicha comunicación a la Administración competente, y sería desde dicha notificación desde cuando se produce el transcurso del plazo de dos meses que señala el citado artículo 104 de la Ley jurisdiccional, por lo que el mismo no habría transcurrido todavía y si que proceda el cumplimiento forzoso hasta la preclusión de dicho plazo. CUARTO.- Sobre el plazo de ejecución de la Sentencia de 27 de noviembre de Tal como afirman las partes codemandadas, el Consejo de Ministros el Consejo de Ministros adoptó el acuerdo de 22 de marzo de como ejecución de la Sentencia dictada el 27 de noviembre de 2.012, sin que hasta ese momento hubiese la parte actora reclamado ante esta Sala pasividad en la ejecución de la misma por parte de la Administración. Y efectivamente, dicho acuerdo fue impugnado por todas las partes, inclusive la demandante, lo que originó un incidente de ejecución que se alargó al haber pretendido las partes codemandadas impugnar de forma autónoma el referido acuerdo del Consejo de Ministros. Ahora bien, dictado el Auto resolutorio del incidente de ejecución el 18 de diciembre de 2.013, es la notificación del mismo lo que determina el inicio del transcurso del plazo de dos meses para poder instar la ejecución forzosa, según prescribe el apartado 2 del citado artículo 104 de la Ley jurisdiccional. No tienen razón las partes codemandadas que retrasan dicho dies a quo al de notificación de la firmeza de dicho Auto, por cuanto el recurso de reposición no afecta a la ejecutividad del Auto impugnado (artículo 79.1 de la citada Ley), ni, evidentemente, la de la Sentencia firme a ejecutar. Ha de decirse a este

9 respecto y en relación con la observación efectuada por parte de Net TV de que no se resolvió separadamente sobre la solicitud de suspensión del citado Auto de 18 de diciembre de formulada en su recurso de reposición, que de las consideraciones y parte dispositiva del Auto de 13 de febrero de se deriva la desestimación implícita de dicha petición, desestimación que ahora se ratifica expresamente. Debe añadirse también, frente a lo que sostiene Veo TV, que de conformidad con lo prevenido en el artículo de la Ley de la Jurisdicción, no resultaba preciso señalar plazo de ejecución en el Auto de 18 de diciembre de 2.013, sino que basta la comunicación de la resolución que haya de ejecutarse para que opere el plazo de dos meses contemplado en dicho precepto. El artículo establece que la ejecución de una Sentencia firme corresponde al órgano que hubiera realizado la actividad objeto del recurso, que en el caso de autos es el Consejo de Ministros, sin perjuicio de que pudiera ser un órgano dependiente de aquél quien deba realizar los actos de ejecución que resulten necesarios. En su momento la firmeza de la Sentencia fue ya notificada al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, como órgano competente en la materia, mediante oficio de 9 de enero de al objeto de que la misma fuese llevada a puro y debido efecto (folio 440 de la pieza de ejecución), del que obra acuse de recibo de 17 de enero de (folio 442). Asimismo el Auto de 18 de diciembre de fue notificado, una vez firme, a igual efecto de su cumplimiento, al citado Ministerio -en concreto, a la Subdirección General de Recursos- mediante oficio de 3 de marzo de 2.014, en el que se interesaba acuse de recibo y comunicación del órgano responsable de su cumplimiento. En consecuencia, el plazo de dos meses para poder instar la ejecución forzosa de lo resuelto en el incidente de ejecución de la misma ha de computarse desde la referida notificación del Auto de 18 de diciembre de al Ministerio competente, lo que se efectuó en la aludida fecha de 3 de marzo de (entrada en el Ministerio el 6 de marzo de folio 931 de la pieza de ejecución-). Así pues, la solicitud de la parte actora de que se procede a la ejecución forzosa de la

10 Sentencia, en los términos del Auto resolutorio del incidente de ejecución es ciertamente anterior al vencimiento del citado plazo de dos meses, que se producirá el 6 de mayo de Ahora bien, ello no implica que no deba resolverse sobre las peticiones formuladas por la parte actora, habida cuenta que la Sentencia firme es de 27 de noviembre de y que el Consejo de Ministros ya procedió a dictar el acuerdo de 22 de marzo de en ejecución de la misma; ejecución que, sin embargo, fue substancialmente defectuosa, puesto que defirió injustificadamente el cese de los canales atribuidos de forma contraria a derecho, según se resolvió en el Auto de 18 de diciembre de QUINTO.- Sobre las medidas en ejecución de la Sentencia de 27 de noviembre de De conformidad con lo expuesto en el anterior razonamiento jurídico, procede que resolvamos sobre las medidas encaminadas a un inmediata y plena ejecución de la Sentencia de 27 de noviembre de 2.012, no sin antes responder sucintamente a algunas consideraciones expuestas en sus escritos por las partes codemandadas y que no hacen sino tratar de reincidir en cuestiones ya resueltas o que, en otros casos, resultan irrelevantes para la ejecución en curso. En primer lugar debe señalarse que la hipotética complejidad de la ejecución no es una razón para su demora. En segundo lugar, que no existe tal complejidad en el supuesto presente, pues dicha ejecución se limita al cese en las emisiones de los canales señalados en el Auto de 18 de diciembre de 2.013, lo que en si mismo no plantea problemas técnicos o jurídicos; las partes codemandadas se refieren más bien a las consecuencias jurídicas y económicas para las empresas afectadas, pero dichas consideraciones son ajenas al estricto cumplimiento del fallo. En tercer lugar, la Administración podrá adoptar las medidas de reordenación del espectro radioeléctrico que estime pertinentes, pero tal proceso de reordenación nada tiene que ver, como se explicitó en el Auto de 18 de diciembre de razonamiento jurídico duodécimo- con el

11 cese de unos canales sin título habilitante válido, ni en modo alguno constituye, como parecen sostener algunas partes codemandadas, un prerrequisito para el debido y cabal cumplimiento del fallo. Finalmente, resultan improcedentes a los efectos de la ejecución las consideraciones que efectúan varias partes codemandadas sobre la necesidad de un pronunciamiento previo a la ejecución de la Administración o de esta Sala- sobre la vigente atribución de espacio radioeléctrico a las sociedades titulares de los canales anulados, atribución derivada de la previa asignación de canales y que para nada afecta al cese de unos canales asignados de forma contraria a derecho razonamiento jurídico undécimo 1.b del Auto de 18 de diciembre de E igualmente resultan ajenas a la ejecución de que se trata las consideraciones sobre reserva de acciones efectuada por Veo TV en defensa de sus derechos a la tutela judicial efectiva y a las libertades de expresión e información vulneraciones éstas expresamente rechazadas en el razonamiento jurídico undécimo, in fine, del referido Auto de 18 de diciembre de , acciones que dicha entidad podrá ejercer en su caso ante las instancias que considere oportunas. Procede pues pronunciarse sobre las peticiones efectuadas por la parte demandante. En lo que respecta al punto primero y como se ha indicado ya, el 6 de marzo de tuvo entrada en la Subdirección General de Recursos del Ministerio de Industria, Energía y Turismo el requerimiento relativo al cumplimento del Auto de ejecución (en nombre del Consejo de Ministros, órgano autor de la actividad objeto del recurso), estando pendiente la contestación del citado Ministerio respecto al órgano responsable del cumplimiento pleno y efectivo de la Sentencia de 27 de noviembre de y del Auto de 18 de diciembre de No procede efectuar apercibimiento alguno de los solicitados por la parte actora por el momento, al no haber transcurrido en su integridad el referido plazo de dos meses contemplado en el artículo de la Ley de la Jurisdicción desde la comunicación al Ministerio de Industria, Energía y Turismo del Auto de 18 de diciembre de 2.013, plazo que

12 cumple en la fecha ya indicada del 6 de mayo próximo. Sí resulta pertinente, por el contrario, señalar que transcurrido dicho plazo sin que se haya procedido al cese de emisiones de los canales que de conformidad con el fallo de la Sentencia a ejecutar carecen de título habilitante válido al no haber sido otorgados mediante concurso, se procederá en los términos contemplados en el artículo 112 de la Ley de la Jurisdicción. LA SALA ACUERDA: Se requiere al Ministerio de Industria, Energía y Turismo para que indique el órgano concreto responsable del cumplimiento íntegro y efectivo de la Sentencia de 27 de noviembre de 2.012, en los términos señalados por el Auto resolutorio del incidente de ejecución de 18 de diciembre de y en el plazo legal indicado en el fundamento de derecho quinto in fine. designados. Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio

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