Impuesto de Sellos en la PBA

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1 Se encuentra legislado en el Libro Segundo Parte especial, Título IV del Código Fiscal t.o por Resolución 39/11 del Ministerio de Economía de la Provincia. Para el año 2012 se introdujeron modificaciones a través de las Leyes n y (incremento de alícuotas) Ley : Impositiva para el año 2013

2 Hechos imponibles Los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso, formalizados en el territorio de la Provincia, en instrumentos públicos o privados suscriptos que exterioricen la voluntad de las partes. Los contratos por correspondencia epistolar o telegráfica, desde el momento en que se formule la aceptación de la oferta, documento que perfecciona la instrumentación del acto. A tal efecto se entiende que la aceptación se encuentra formalizada cuando se reúnan algunos de los siguientes requisitos: * Reproducción de la propuesta o sus enunciaciones. * Firma, por sus destinatarios, de los respectivos presupuestos, pedidos o propuestas.

3 Hechos imponibles Los contratos que se efectúen con intervención de las bolsas y mercados. Las operaciones monetarias registradas que representen entregas o recepciones de dinero que devenguen interés efectuadas por entidades financieras regidas por la Ley y sus modif., con asiento en la Provincia aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad con domicilio fuera de ella. Las liquidaciones o resúmenes periódicos que las entidades emisoras de tarjetas de crédito o compra produzcan para su remisión a los titulares (exentos en CABA por Res. AGIP n 10/09)

4 Sujetos pasivos Son contribuyentes los que formalicen los actos y contratos y realicen las operaciones a él sometidas de conformidad con la normativa local. Se consagra la solidaridad por el total del impuesto cuando 2 o más personas concurren en la verificación del HI, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir de los demás intervinientes la cuota parte que le correspondiere de acuerdo con su participación en el acto. Si alguna parte está exenta del pago, la obligación fiscal se considera divisible y la exención se limita a la cuota que le corresponda a la persona exenta.

5 Sujetos pasivos Son instituidos como agentes de recaudación los escribanos que intervengan en operaciones que, de acuerdo con el CF de la PBA, constituyan hechos imponibles, sin perjuicio del pago de los impuestos que le correspondan por cuenta propia. El art. 21, CF, enumera entre otros responsables por deuda ajena a: * Los que participen por sus funciones públicas o por su oficio o profesión, en la formalización de actos, operaciones o situaciones gravadas o que den nacimiento a otras obligaciones previstas en las normas fiscales o en este Código. * Los agentes de recaudación, por los gravámenes que perciban de terceros, o los que retengan de pagos que efectúen.

6 Sujetos pasivos El art. 24, CF, les atribuye responsabilidad en forma solidaria e ilimitada con el contribuyente por el pago de los gravámenes, pudiendo eximirse de ella si acreditan haber exigido de los sujetos pasivos de los tributos los fondos necesarios para el pago y que éstos los hayan colocado en la imposibilidad de cumplimiento en forma correcta y tempestiva.

7 Exenciones Las hipotecas constituidas, en los contratos de compraventa de inmuebles, por saldo de precio, divisiones y subdivisiones de hipotecas; refuerzos de garantías hipotecarias y las modificaciones en la forma de pago del capital o del capital e intereses, siempre que no se modifiquen en más los plazos contratados. Las letras y pagarés hipotecarios, como parte del precio de un contrato de compraventa de inmuebles, cuando se haya efectuado la escritura traslativa de dominio, siempre que lleven al dorso la certificación del escribano ante el cual haya sido otorgada dicha escritura, del cual resulte la fecha y número de ésta y el importe del impuesto pagado. No gozan de esta exención los nuevos documentos que se otorguen para renovar las obligaciones no cumplidas a su vencimiento.

8 Exenciones Los contratos de compraventa de inmuebles que se otorguen de acuerdo con los regímenes de fomento agrario nacionales y provinciales, comprendidos en las leyes de transformación agraria, colonización o arrendamiento y aparcerías rurales. Las fianzas u otras obligaciones accesorias, como asimismo la constitución de prendas, cuando se pruebe que han sido contraídas para garantizar obligaciones que pagaron el IS correspondiente en la respectiva jurisdicción de otorgamiento, o que se encontraban exentas. Si no se demuestra el pago del impuesto sobre el instrumento principal, o en su caso la exención, el documento en el cual se formalicen las obligaciones accesorias está sometido al impuesto correspondiente o al que grave la obligación principal.

9 Exenciones La constitución de sociedades y todo acto relacionado con su transformación, aumento de capital, prórroga del término de duración, fusión, escisión y división. Los actos y contratos que tengan por objeto aclarar, declarar o rectificar errores de otros, o que confirmen anteriores por los cuales se hayan pagado los impuestos respectivos, sin alterar su valor, término o naturaleza y siempre que no se modifique la situación de terceros, instrumentados privada o públicamente

10 Exenciones Las escrituras traslativas del dominio de inmuebles cuando: * se trate de la vivienda única, familiar y de ocupación permanente y su VF no supere la suma de $ * desde los $ hasta $ de VF: 20%o. * se trate de lote o lotes baldíos destinados a vivienda única, familiar y de ocupación permanente y su VF de la operación en forma individual o conjuntamente, el que fuera mayor, no supere la suma de $ Si con posterioridad a la celebración del acto opera la desafectación del destino, el beneficio decae renaciendo la obligación del adquirente de abonar el impuesto correspondiente.

11 Pago Se paga por DDJJ En cuanto a actos, contratos y operaciones pasados por escritura pública, la determinación se considera practicada con la visación de los instrumentos realizadas por las dependencia técnicas del ente fiscal. Si se constata la omisión o diferencia de impuesto a favor del Fisco o se soliciten liquidaciones por iguales conceptos, el ente fiscal autoriza la integración de ellas si el responsable se allana a pagar el impuesto omitido, intereses, recargos y multa igual al 20% del impuesto no ingresado, dentro de los 15 días hábiles de su notificación. Si no se abona: se instruye sumario. El ente fiscal puede eximir el pago de la multa si el agente no registra más de 2 reclamaciones por omisión y/o diferencias de impuestos o no fue sancionado por defraudación fiscal

12 Exenciones Los boletos de compraventa de terrenos sujetos al régimen de la Ley Nacional n y Ley Provincial n y los boletos de compraventa de terrenos adquiridos en 100 o más cuotas. Las divisiones de condominio. Las reinscripciones de hipotecas. Las transferencias de empresas y las transmisiones de dominio, cuando las mismas se efectúen en concepto de aporte de capital a una sociedad.

13 Base Imponible Precio de venta o la VF ajustada por coeficiente corrector o VIR, siempre el mayor. CC: 2.10 inmuebles planta urbana No integran la BI los intereses y/o actualizaciones por depreciación monetaria, excepto cuando expirado el plazo previsto en el instrumento original se produjera su reconocimiento como obligación mediante nuevo instrumento. El impuesto correspondiente a los actos o contratos pasados por escritura pública se paga por DDJJ. La determinación impositiva se considera practicada con respecto a los actos, contratos y operaciones pasados por escritura pública, con la visación de los instrumentos respectivos realizados por las dependencias técnicas del organismo de aplicación.

14 Base Imponible. VIR Ley n : incorporó el Capítulo IV Bis a la Ley n y sus modif. (Catastro) Valor Inmobiliario de Referencia: a cargo de la autoridad de aplicación refleja el valor económico por m2 del inmuebles en el mercado comercial

15 Base Imponible. Transmisión de inmuebles a título oneroso. Nuda propiedad El impuesto se aplica sobre el precio de venta o de la VF, calculada sobre la base del avalúo fiscal ajustado por el coeficiente corrector que fije la LI (2.10), correspondiente a la fecha de la operación, o en los casos que exista el VIR (s/ Ley ) el que fuere mayor. Alícuota: 36%o, excepto aquellos que tengan previsto un tratamiento especial.

16 Base Imponible. Subastas Transmisión de dominio como consecuencia de subastas judiciales o subastas públicas realizadas por instituciones oficiales, conforme a las disposiciones de sus cartas orgánicas BI: precio de venta.

17 Base Imponible. Inmuebles fuera y dentro de la Provincia En los contratos de compraventa de inmuebles o en cualquier otro acto por el cual se transfiera el dominio de inmuebles situados dentro y fuera de la jurisdicción provincial, sin afectarse a cada uno de ellos por una suma determinada, el impuesto se aplica sobre el importe resultante de proporcionar el VIR Inmuebles que aún no tienen VIR el IS se aplica sobre el importe resultante de proporcionar el monto imponible en función de las VF de los inmuebles.

18 Base Imponible. Compraventa de terrenos En los contratos de compraventa de terrenos en los cuales se efectuaron mejoras o construcciones con posterioridad a la fecha del boleto respectivo, el impuesto se liquida sobre el precio de venta o valuación fiscal o en los casos que exista el VIR, el que fuere mayor, sin computar en esta última las mejoras incorporadas por el adquirente con posterioridad a la toma de posesión del inmueble.

19 Base Imponible. Permutas El impuesto se aplica sobre la mitad del valor constituido por la suma de los VIR de los bienes que se permuten o mayor valor asignado a los mismos. Si alguno de los inmuebles no tiene VIR, sobre la mitad de la suma de las VF de los bienes permutados o mayor valor asignado a ellos. Si la permuta comprende inmuebles ubicados en extraña jurisdicción, el impuesto se liquida sobre el total de los VIR de los ubicados en la PBA o mayor valor asignado a ellos. Si en la permuta de bienes una de las partes se obliga a bonificar a la otra con la adición de una suma de dinero para igualar el valor de las cosas permutadas, y esta suma es mayor al valor de la cosa dada, el contrato se reputa como de compraventa, debiendo satisfacerse los gravámenes que en cada caso correspondan, según la naturaleza de los bienes.

20 Base Imponible. Boletos de compraventa En las transferencias del dominio de inmuebles se computa como pago a cuenta, el impuesto de sellos pagado sobre los boletos de compraventa, siempre que en la escritura traslativa de dominio el escribano autorizante deje constancia de la forma de pago efectuada en el boleto. Alícuota: 12%o.

21 Base Imponible. Cesión de derechos y acciones En las cesiones de acciones y derechos y transacciones referentes a inmuebles el impuesto se aplica sobre el 20% del VIR o sobre el 20% de la valuación fiscal o sobre el precio convenido cuando éste fuera mayor al referido porcentaje. Si se ceden acciones y derechos hereditarios referentes a inmuebles, el impuesto se aplica de la misma manera. Alícuota: 12%o.

22 Base Imponible. Constitución y prórroga de hipotecas En las escrituras públicas de constitución o prórroga de hipoteca, el impuesto de sellos debe liquidarse sobre el monto de la suma garantida. En los casos de ampliación de hipoteca, el impuesto se liquida únicamente sobre la suma que constituya el aumento. Alícuota:18%o. (Hipotecas del BPBA, 7,5%o)

23 Base Imponible. Cesión de créditos hipotecarios En las cesiones de créditos hipotecarios el impuesto se aplica sobre el precio convenido por la cesión o el monto efectivamente cedido, si fuera mayor que aquel. A ese efecto se deben deducir las cantidades amortizadas. Igual procedimiento debe observarse en cualquier contrato en donde se instrumente cesión de acciones y derechos.

24 Base Imponible. Disolución, liquidación de sociedades y adjudicación En las disoluciones y liquidaciones de sociedades, y en las adjudicaciones a los socios, el impuesto debe pagarse únicamente cuando exista transmisión de dominio de bienes inmuebles, tomándose como base imponible la valuación especial de dichos bienes que resulte por aplicación del art. 24. En tal caso el impuesto aplicable es el que corresponda a las transmisiones de dominio a título oneroso.

25 Base Imponible. Rentas vitalicias En las rentas vitalicias el valor para aplicar el impuesto será igual al importe del décuplo de una anualidad de renta o el 7% anual del VIR o el 7% anual de la VF o tasación judicial, el que fuere mayor. Alícuota: 12%o.

26 Base Imponible. Contratos de locación En los contratos de locación o sublocación de inmuebles, se toma el importe pactado en concepto de alquileres por el tiempo de la duración del contrato. Toda prórroga expresa de contrato se considera como una nueva operación sujeta a impuesto. En los contratos que no fijen plazo, se tiene como monto total de los mismos, el importe correspondiente al lapso de 5 años. Cuando se establezca un plazo con cláusula de opción a una prórroga del mismo, ésta se computa a los efectos del impuesto, pero en ningún caso puede ser superior al lapso de cinco 5 años. De existir cláusulas de renovación automática o tácita, el monto imponible se establece sobre el término de cinco 5 años. Cuando la prórroga está supeditada a una expresa declaración de voluntad de ambas partes o de una de ellas, se toma como monto imponible solo el que corresponda al período inicial y al instrumentarse la prórroga o la opción, debe abonarse el impuesto correspondiente a la misma. En aquellos contratos en los que no se fije el plazo de duración, se toma como monto total de los mismos el importe que resulte de computar el tiempo mínimo establecido en el CC.

27 Base Imponible. Contratos de locación Alícuota: 12%o Si el inmueble está destinado a vivienda única, familiar y de ocupación permanente y la VF no supera los $ , la alícuota es 0; y si supera ese monto de VF, la alícuota es del 5%o En el caso de inmuebles ubicados en zonas de turismo, donde el plazo no excede los 120 días, la alícuota es del 5%o

28 Base Imponible. Actos monto indeterminado Si el valor de los actos es indeterminado, las partes deben estimarlo en el mismo instrumento; estimación que debe fundarse en el rendimiento de convenios y prestaciones similares anteriores. Si no las hubiere, en los valores inferibles del negocio, inversiones, erogaciones y similares, vinculados al contrato; y a falta de ellos, en todo elemento de juicio de significación a este fin existente a la fecha de celebración del acto. Cuando se fije como precio el corriente en fecha futura el impuesto se tributa con arreglo al precio de plaza en la fecha de otorgamiento. A estos efectos, las dependencias técnicas del Estado deben asesorar al organismo de aplicación cuando éste lo solicite. El organismo de aplicación puede impugnar la estimación y practicarla de oficio sobre la base de los mismos elementos de juicio señalados. Cuando la estimación del organismo de aplicación sea superior a la determinada por las partes, se debe integrar sin multa ni intereses la diferencia del impuesto dentro de los 15 días de su notificación, siempre que el instrumento hubiere sido presentado dentro del plazo de la ley.

29 Base Imponible. Moneda extranjera Si el valor imponible se expresa en moneda extranjera, el impuesto debe liquidarse sobre el equivalente en moneda argentina al tipo de cambio vendedor vigente al cierre del primer día hábil anterior a la fecha del acto, registrado y/o publicado por el Banco de la Nación Argentina, que se corresponda con la naturaleza de la operación gravada. Las alícuotas se incrementan en un 20% cuando el valor imponible del acto, contrato u operación gravado, se exprese total o parcialmente en moneda extranjera (incorporado en 2013).

30 Base Imponible. Extraña jurisdicción Actos contratos y operaciones sobre inmuebles radicados en PBA concertados en instrumentos públicos o privados, fuera de ella Alícuota: 40%o Quedó eliminado por la Ley nº

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