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1 sanciones A representantes y AbOgADOs L.D. Rodolfo Giles Salgado litigantes Este artículo tiene el objeto de analizar las recientes reformas y adiciones a la Ley Federal del Trabajo (LFT), en cuanto se refiere a las sanciones y posibles multas que se puede imponer a los representantes de las partes por estar realizando actos dentro de juicio que sean contrarios al buen desarrollo de los procedimientos. Normatividad constitucional El ejercicio de la profesión y su libertad se encuentran regulados y protegidos por el artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Una constitución es un complejo normativo de naturaleza suprema y fundamental, 1 por lo cual, en el caso de una norma fundamental como la que rige la libertad de profesión u oficio, se han creado por el constituyente, directrices o parámetros bajo los cuales deberán regirse determinadas actividades sociales, económicas, políticas o cualquier combinación de éstas, al ser consideradas como una cuestión relevante, como ocurre con el ejercicio de la profesión en México. Dicho precepto constitucional dispone, entre otras cuestiones de forma relevante, lo siguiente: A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión o trabajo que le acomode, siendo lícitos. Dicha libertad sólo podrá limitarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de algún tercero; o por resolución gubernativa cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial. Adicionalmente, dicho artículo prevé que de conformidad con la ley que se expida en cada estado, se determinará cuáles son las profesiones que requieren título para su ejercicio, las condiciones para obtenerlo y las autoridades que habrán de expedirlo. Conforme a lo anterior, y como regla general, toda persona puede dedicarse a cualquier ocupación, profesión o trabajo, siempre que no sean ilícitos, entendiendo como tales aquellos que impliquen la comisión de un delito o que requieran de alguna autorización específica de parte de la autoridad. Ejercicio de la profesión de licenciado en derecho en México Entre las muy variadas profesiones o carreras a nivel licenciatura, encontramos que, para el ejercicio de la representación legal de una persona ante los tribunales judiciales, administrativos y del trabajo, se requiere contar con cédula profesional expedida por la autoridad competente que autorice para ejercer como licenciado en derecho o abogado. 2 13

2 Los presupuestos procesales son: La competencia. La capacidad. La demanda o querella precisa. El juez de oficio puede rechazar si no se cumple con estos requisitos. En la mayoría de los casos, será la Dirección General de Profesiones, dependiente de la Secretaría de Educación Pública federal la que, previo cumplimiento de los requisitos, expida las cédulas profesionales que correspondan a las personas que así lo soliciten. En caso de una contienda ante una autoridad judicial o administrativa que lleve a cabo funciones jurisdiccionales o de juzgador, las partes (en su carácter de parte actora, demandada o tercero llamado a juicio) pueden atender el juicio de forma personal o hacerse representar mediante un tercero, que (dependiendo de la materia de la contienda) 14 cuente con cédula profesional para ejercer la profesión de licenciado en derecho o abogado. A este respecto, y en cuanto al ejercicio de la profesión, es la ley reglamentaria del artículo 5o. constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal, la que regula variadas cuestiones del ejercicio de la profesión, que en forma específica en los artículos 26 y 27 dispone: Artículo 26. Las autoridades judiciales y las que conozcan de asuntos contencioso administrativos rechazarán la intervención en calidad de patronos o asesores técnico del o los interesados, de persona, que no tenga título profesional registrado. El mandato para asunto judicial o contencioso-administrativos determinado, sólo podrá ser otorgado en favor de profesionistas con título debidamente registrado en los términos de esta Ley. Se exceptúan los casos de los gestores en asuntos obreros, agrarios y

3 cooperativos y el caso de amparos en materia penal a que se refieren los artículo 27 y 28 de esta Ley. Artículo 27. La representación jurídica en materia obrera, agraria y cooperativa, se regirá por las disposiciones relativas de la Ley Federal del Trabajo, Código Agrario, Ley de Sociedades Cooperativas y en su defecto, por las disposiciones conexas del Derecho Común. Regulación en la Ley Federal del Trabajo Entrando en materia, en caso de una contienda de carácter laboral que, en cuanto al procedimiento se rija por lo que dispone la LFT, reglamentaria del apartado A del artículo 123 constitucional, el recientemente reformado artículo 692 de dicha ley establece que las partes deberán hacerse representar por una persona que cuente con cédula profesional para ejercer la profesión de licenciado en derecho o abogado, conforme a lo siguiente: Artículo 692. Las partes podrán comparecer a juicio en forma directa o por conducto de apoderado legalmente autorizado. Tratándose de apoderado, la personalidad se acreditará conforme a las siguientes reglas: I. Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona física, podrá hacerlo mediante poder notarial o carta poder firmada por el otorgante y ante dos testigos, sin necesidad de ser ratificada ante la Junta; II. Los abogados patronos o asesores legales de las partes, sean o no apoderados de éstas, deberán acreditar ser abogados o licenciados en derecho con cédula profesional o personas que cuenten con carta de pasante vigente expedida por la autoridad competente para ejercer dicha profesión. Sólo se podrá autorizar a otras personas para oír notificaciones y recibir documentos, pero éstas no podrán comparecer en las audiencias ni efectuar promoción alguna; III. Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona moral, podrá acreditar su personalidad mediante testimonio notarial o carta poder otorgada ante dos testigos, previa comprobación de que quien le otorga el poder está legalmente autorizado para ello; y IV. Los representantes de los sindicatos acreditarán su personalidad con la certificación que les extienda la autoridad registradora correspondiente, de haber quedado inscrita la directiva del sindicato. También podrán comparecer por conducto de apoderado legal, quien en todos los casos deberá ser abogado, licenciado en derecho o pasante. Por su parte, el artículo 693 de la ley prevé: Artículo 693. Las Juntas podrán tener por acreditada la personalidad de los representantes de los trabajadores o sindicatos, federaciones y confederaciones sin sujetarse a las reglas del artículo anterior, siempre que de los documentos exhibidos lleguen al convencimiento de que, efectivamente, se representa a la parte interesada. 3 En cuanto al ejercicio de su encargo, las partes, al estar representadas por un tercero, ya sea por mandato o ejerciendo representación legal de otra persona, dicho representante o apoderado guardará la obligación de poner todos sus conocimientos científicos y recursos técnicos al servicio del cliente, así como al desempeño del trabajo convenido. En el caso de lo que ocurre ante las juntas de Conciliación y Arbitraje, órganos encargados de impartir justicia en materia laboral, el ejercicio de los representantes de las partes se encontrará sujeto, en primer término, a lo que disponga la ley reglamentaria del artículo 5o. constitucional de cada uno de los estados de la República o, en su caso, la ley reglamentaria correspondiente al Distrito Federal y que he citado con anterioridad, con la exclusión que prevé el artículo 693 de la LFT. A este respecto, los profesionistas o personas que representen a cualquiera de las partes en juicio, se encuentran sujetas a una serie de reglas que, a pesar de no ser exhaustivas, ni enumerarse en forma lógica ni ordenada, se infieren de una interpretación armónica que se haga en materia de ley de profesiones, así como respecto a las sanciones que se puedan imponer a los representantes y/o asesores legales de las partes. Sanciones y multas a representantes de las partes Al efecto, encontramos dentro de la LFT, de forma casuística, diversos artículos que prevén sanciones a los 15

4 representantes de las partes, principalmente por considerar que no se encuentran cumpliendo o ejerciendo su encargo en forma adecuada. A este respecto, podemos considerar que hay dos grandes rubros en los cuales se pueden dividir las sanciones que prevé la LFT: correcciones disciplinarias y multas. 1. Correcciones disciplinarias. Las correcciones disciplinarias son una sanción que se impone al funcionario, parte o tercero dentro de un procedimiento con el objeto de mantener la disciplina en los tribunales. 4 Igualmente encontramos los medios de apremio, que cumplen en parte el objeto con el que fueron elaboradas las correcciones disciplinarias (mantener la disciplina y el buen orden en los tribunales), pero además, tienen como objeto el hacer cumplir los mandatos que ordene la autoridad para la debida impartición de justicia, como ocurre al momento en que la autoridad ordena la presentación de testigos mediante el auxilio de la fuerza pública. De acuerdo con su orden de aparición, las correcciones disciplinarias que pueden imponerse son las siguientes: Amonestación: que se traduce en una advertencia a quien está irrumpiendo la disciplina y buen orden del tribunal, que de persistir en su actitud será expulsado del tribunal. Multa de hasta 100 veces el salario mínimo: tratándose de trabajadores no podrá exceder de un salario, lo cual no beneficia a sus representantes, es decir, no se considera trabajadores a los apoderados. Expulsión del local de la Junta, en caso de resistir será expulsado mediante la fuerza pública. De acuerdo con lo señalado anteriormente, y en caso de cometer un ilícito que pudiera ser una conducta que sea considerada un delito, la Junta hará constar lo anterior en acta circunstanciada y se dará vista al ministerio público. Los medios de apremio también fueron creados con el objeto de evitar el retraso deliberado de expedientes en juicio, por lo que el presidente de la Junta o los presidentes de cada una de las Juntas Especiales e inclusive los auxiliares de trámite, podrán emplear conjunta e indistintamente cualquiera de los medios necesarios para que las personas concurran a las audiencias en las que su presencia resulte indispensable o, en su caso, asegurarse que las resoluciones sean debidamente cumplidas. Los medios de apremio los prevé la ley en su artículo 731, el cual establece que dichos medios consisten en: a) Multa, que no podrá exceder de 100 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal (SMGDF) en el tiempo en que se cometió 16 el desacato. Tratándose de trabajadores, la multa no podrá exceder del importe de su jornal o salario de un día. Para los efectos de este artículo, no se considerará trabajadores a los apoderados; b) Presentación de la persona con auxilio de la fuerza pública, y c) Arresto hasta por 36 horas. Tanto los medios de apremio como las correcciones disciplinarias se impondrán de plano, sin sustanciación alguna y dicha resolución deberá estar debidamente fundada y motivada. Impugnación. Se tiene la posibilidad que la persona a la cual se le impuso dicha sanción la combata ante la propia autoridad de conformidad con lo dispuesto por el artículo 835 de la LFT la imposición de la sanción, existiendo de igual manera la posibilidad de promover un juicio de amparo indirecto en contra de ésta. 2. Multas y sanciones diversas. Por su parte, hay una serie de sanciones que se impondrán a los representantes de las partes en diversos supuestos, los cuales se señalan a continuación. Dilación de justicia. Promoción de demandas, defensas, incidentes, pruebas o recursos notoriamente improcedentes con la intención de prolongar, dilatar u obstaculizar la sustanciación del juicio, recibirá una multa de 100 a mil veces el salario mínimo general (SMG), previsto en el artículo 48 de la ley, el cual transcribimos a continuación en la parte conducente: Artículo Los abogados, litigantes o representantes que promuevan acciones, excepciones, incidentes, diligencias, ofrecimiento de pruebas, recursos y, en general toda actuación en forma

5 Abogados honestos El abogado requiere observar un comportamiento en el ejercicio de su función, frente a las personas a las que habrá de prestarles sus servicios. El abogado en el ejercicio de su profesión en todo el momento debe obrar con respecto y honrar su trabajo, no debe de usar medios irregulares, por ejemplo, aconsejar a sus clientes que usen de falsos instrumentos, que soborne a un testigo o que realice prácticas contrarias a su profesión. notoriamente improcedente, con la finalidad de prolongar, dilatar u obstaculizar la sustanciación o resolución de un juicio laboral, se le impondrá una multa de 100 a 1000 veces el salario mínimo general. Como comentario, consideramos que la adición que se realizó en la reforma del 30 de noviembre de 2012 del párrafo transcrito es un acierto en su intención, pues hay una terrible práctica de muchos litigantes de dilatar los juicios laborales con el objeto de acrecentar la acumulación de salarios caídos para la parte actora; sin embargo, consideramos que la ubicación de dicho precepto es poco acertada, puesto que se debió de prever en el apartado correspondiente a multas y sanciones, esto es, en el Título Dieciséis de la ley. Adicionalmente, se previó en el artículo 1010 de la ley, lo siguiente: Artículo Las sanciones se harán efectivas por las autoridades que designen las leyes. Los abogados, litigantes o representantes que promuevan acciones, excepciones, incidentes, diligencias, ofrecimiento de pruebas, recursos y, en general toda actuación en forma notoriamente improcedente, con la finalidad de prolongar, dilatar u obstaculizar la sustanciación o resolución de un juicio laboral, se le impondrá una multa de 100 a mil veces el SMG. Inasistencia a audiencias y diligencias Por su parte, el artículo 1005 de la ley, prevé que los procuradores de la Defensa del Trabajo o abogado o representante del trabajador que deje de concurrir a una audiencia, sin causa justificada en dos o más ocasiones, o se abstengan de promover en juicio durante tres meses, recibirán una sanción de seis meses a tres años de prisión y una multa de 125 a mil 250 veces el SMGDF. A continuación transcribimos el artículo conducente: Artículo Al Procurador de la Defensa del Trabajo o al apoderado o representante del trabajador, se les impondrá sanción de seis meses a tres años de prisión y multa de 125 a 1250 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en los casos siguientes: I. Cuando sin causa justificada se abstengan de concurrir a dos o más audiencias; y II. Cuando sin causa justificada se abstengan de promover en el juicio durante el lapso de tres meses. Como comentario, considero que establecer una sanción de esta naturaleza desincentivará una mala práctica por parte de los representantes del trabajador, puesto que a menudo en la práctica encontramos que debido a diversas circunstancias, los representantes de la parte actora no concurren a las audiencias de forma negligente. Adicionalmente, se pudo haber establecido una sanción similar a los representantes de los patrones o la parte demandada, pues es igualmente grave dicha omisión por cualquiera que represente a una parte en juicio, es una cuestión de ética profesional y de cumplimiento de un mandato, no es más o menos grave por ser representante de una u otra parte. 17

6 Falsedad de documentos o testigos falsos El artículo 1006 prevé que todo aquel que presente los anteriores medios de prueba, recibirá una pena de seis meses a cuatro años de prisión y una multa de 125 a mil 900 veces el SMGDF. Transcribimos dicho artículo a continuación: Artículo A todo el que presente documentos o testigos falsos se le impondrá una pena de seis meses a cuatro años y multa de 125 a 1900 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. Tratándose de trabajadores, la multa será el salario que reciba el trabajador en una semana. Al respecto, consideramos que se está buscando eliminar otra práctica poco ortodoxa pero muy utilizada en el medio laboral, que es el presentar testigos falsos con el objeto de acreditar lo señalado en la demanda o al dar contestación a ésta. De igual manera, se busca eliminar la práctica de presentar documentos falsos, lo cual desde luego será materia de prueba y tendrá que llevarse a cabo la investigación correspondiente. Por último y en adición a lo anterior, el artículo 1007 de la ley, señala: Artículo Las penas consignadas en el artículo anterior, se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad que por daños y perjuicios le resultaren al apoderado o representante. REFERENCIAS 1 Arteaga Nava, Elisur, Derecho Constitucional, 3a. ed., México, Oxford, 2008, p. 2; Tena Suck, Rafael, Derecho Procesal del Trabajo, 7a. ed., México, Trillas, 2014, p Esto como regla general, pues hay autoridades ante las cuales en determinados procedimientos no es necesario acreditar tener la calidad de licenciado en derecho o abogado. 3 Como comentario, me parece completamente ilógico e inequitativo el que se excluya de la obligación de hacerse representar por un profesionista a los sindicatos, federaciones, confederaciones o trabajadores, puesto que lo anterior no se justifica, ni por la naturaleza de la materia, ni por la realidad actual del medio laboral, puesto que hay ocasiones en que los trabajadores están mejor asesorados que algunos patrones. 4 Tena Suck, Rafael, Derecho Procesal del Trabajo, 7a. ed., México, Trillas, 2014, pp CURRÍCULO L.D. Rodolfo Giles Salgado Abogado por la Escuela Libre de Derecho. Abogado de Ogletree Deakins International. Cuenta con experiencia en la asesoría a empresas en temas relacionados con el manejo de relaciones laborales, consultoría laboral, litigio individual y colectivo, estrategias corporativas-laborales, así como en negociación y estrategias colectivas. Afiliado a la American Bar Association. 18

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