Roj: STS 2723/ ECLI: ES:TS:2013:2723
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- Elvira Barbero Giménez
- hace 7 años
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1 Roj: STS 2723/ ECLI: ES:TS:2013:2723 Id Cendoj: Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso Sede: Madrid Sección: 2 Fecha: 08/05/2013 Nº de Recurso: 1143/2011 Nº de Resolución: Procedimiento: RECURSO CASACIÓN Ponente: RAMON TRILLO TORRES Tipo de Resolución: Sentencia SENTENCIA En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil trece. Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 1143/2011, interpuesto por la COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA, representada por el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de fecha 10 de enero de 2011, dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 64/2010, a instancia del Ayuntamiento de Castroviejo, contra la resolución de la Directora General de Tributos del Gobierno de la Rioja de fecha 17 de septiembre de 2009, por la que se declara no sujeta al Impuesto sobre Bienes Inmuebles a la Presa de Yalde. Ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Castroviejo, representado por el Procurador don Isacio Calleja García. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo nº 64/2010 seguido en la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, con fecha 10 de enero de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE CASTROVIEJO contra la resolución de la Directora de Tributos del Gobierno de la Rioja de fecha 17 de septiembre de 2009, debemos declarar la disconformidad a derecho de la misma, y en consecuencia la nulidad de la misma, sin expresa imposición de costas". SEGUNDO.- La Letrada de la Comunidad Autónoma de La Rioja presentó con fecha 2 de febrero de 2011 escrito de preparación del recurso de casación. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja acordó por Providencia de fecha 14 de febrero de 2011 tener por preparado el recurso de casación y remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera. TERCERO.- El Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García en representación de la COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA, parte recurrente, presentó con fecha 30 de marzo de 2011 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que solicito se dicte sentencia estimando el recurso y casando la Sentencia 1/2011, de 10 de enero, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, declarando la conformidad a derecho de la resolución administrativa impugnada, con expresa imposición de costas a quien se oponga. CUARTO.- El Ayuntamiento de Castroviejo, representado por el Procurador don Isacio Calleja García, compareció y se personó como parte recurrida. QUINTO.- La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por Auto de fecha 23 de febrero de 2012, declarar la inadmisión por su defectuosa preparación de los motivos primero y tercero y la admisión de segundo, 1
2 contenidos en el escrito de interposición del recurso de casación, remitiendo las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones. SEXTO.- Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, la representación procesal del Ayuntamiento de Castroviejo, parte recurrida, presentó con fecha 23 de mayo de 2012, escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala que dicte sentencia desestimando el recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma de La Rioja, confirmando la recurrida en todos sus extremos, con expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente. SÉPTIMO.- Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 20 de febrero de 2013, fecha en la que tuvo lugar el acto. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres, FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- La Comunidad Autónoma de La Rioja interpone recurso de casación contra una sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 10 de enero de 2011, por la que se estima el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Castroviejo contra la resolución de la Directora General de Tributos del Gobierno de la Rioja de fecha 17 de septiembre de 2009, que declara que la titularidad de la Presa de Yalde no está sujeta al Impuesto sobre Bienes Inmuebles, y la resolución del Consejero de Hacienda del Gobierno de la Rioja de fecha 28 de diciembre de 2009, por la que se rechaza el requerimiento previo al recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la anterior resolución. El debate suscitado en la instancia tenía por objeto resolver acerca de la pretensión deducida por el Ayuntamiento de Castroviejo a fin de que por parte de la Sala de instancia se declarara que la Presa de Yalde, ubicada en el citado municipio y de la que es titular la Comunidad Autónoma de La Rioja, está sujeta al Impuesto sobre Bienes Inmuebles. El origen de tal controversia cabe encontrarla en el Convenio de Colaboración suscrito en el año 2006 entre el Ayuntamiento de Castroviejo y la Comunidad Autónoma, en cuya virtud aquel delegaba en ésta, entre otras competencias, la gestión del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Con cobertura en este Convenio, la Directora General de Tributos del Gobierno de la Rioja dicta la citada Resolución de 17 de septiembre de 2009, por la que declara que la titularidad de la Presa de Yalde no está sujeta al Impuesto sobre Bienes Inmuebles al considerar, de conformidad con el articulo 61.5.a) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, que se trata de un bien integrante del dominio público hidráulico de aprovechamiento público y gratuito. SEGUNDO.- La Sala de instancia se enfrentó a la resolución del recurso, analizando en primer término si la Comunidad Autónoma tiene o no competencia para declarar la no sujeción de determinados bienes al Impuesto de Bienes inmuebles, llegando a concluir, tras recoger la jurisprudencia sobre la materia y diversas sentencias de otros Tribunales Superiores de Justicia, que carece de ella, provocando con ello la nulidad de la actuación administrativa impugnada, de acuerdo con los artículos 62.1.b) de la Ley 30/1992 y b) de la LGT 2003, al haber sido dictada por un órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia, argumentando que <<[..] La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de noviembre de 2003 expresa "La Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, estableció el nuevo Impuesto sobre Bienes Inmuebles, en su modalidad de naturaleza urbana, en sustitución de la antigua Contribución Territorial Urbana, con notables diferencias sustantivas, pero mantuvo el modelo de gestión anterior,...en este modelo de exacción hay que distinguir nítidamente dos fases procedimentales, con contenido diferente, y con un régimen impugnatorio muy distinto. Estas fases son la de "Gestión catastral" y la de "Gestión tributaria"...la Gestión catastral es de competencia del Estado -Ministerio de Hacienda- Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, hoy Dirección General del Catastro, y de sus Dependencias Territoriales....La Gestión tributaria es competencia de los Ayuntamientos y comprende la liquidación, recaudación, concesión de exenciones y bonificaciones, determinación de las deudas tributarias, emisión de los documentos cobratorios, devolución de ingresos indebidos, y revisión de actos tributarios. Todos los actos administrativos que conforman e integran la gestión tributaria son impugnables mediante el recurso de reposición preceptivo, regulado en el artículo 14, apartado 4 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, y contra las resoluciones expresas o presuntas, el único recurso que cabe es el Contencioso-Administrativo, "ergo" en las impugnaciones de los actos tributarios, no tiene competencia alguna la Administración General del Estado". La STS de 31 de octubre de 2006, expresa: "Es cierto que dentro del procedimiento tributario encaminado a la liquidación del Impuesto sobre Bienes 2
3 Inmuebles existen dos categorías de actos que aunque funcionalmente conducen sólo a la realización de aquélla tienen sustantividad propia dentro del citado procedimiento, en cuanto que sus determinaciones han de ser impugnadas independientemente por el administrado y ante órganos diferentes. Tales actos son los que podemos llamar de gestión catastral, por un lado, que comprende la elaboración de la ponencia de valores, la asignación y notificación individual de los valores catastrales y la revisión, modificación y actualización de los mismos, cuya competencia resolutoria corresponde a la Administración del Estado (El Catastro, los Tribunales Económicos-Administrativos y los Contencioso-Administrativos) y, por otro, los de gestión tributaria, que afectan a la liquidación del impuesto, concesión y denegación de exenciones y bonificaciones, cuya competencia corresponde a la Administración Municipal". La Sentencia el TSJ de Castilla y León de fecha 21 de septiembre de 2005 afirma ".. la sujeción del impuesto, cuestión ésta de competencia de los Órganos catastrales..". La Sentencia del TSJ Asturias de 14 de junio de 2010 establece "...debemos partir del régimen particular que se contempla en la Ley de las Haciendas Locales para la gestión del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, que establece una actuación compartida entre la Administración del Estado y las Corporaciones Locales, atribuyendo a la primera la fase de gestión censal de fijación de los valores catastrales para determinar la base imponible del impuesto, todo ello competencia de la Dirección General del Catastro y recurrible ante los Tribunales Económico- Administrativos del Estado, y a la segunda corresponde la liquidación y recaudación del impuesto, conforme a las directrices fijadas por aquella, todo ello según los artículo 61 y s.s. de la Ley 39/1988 de Haciendas Locales, y ahora de los artículos 60 y s.s. del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo... por cuanto que los casos de no sujeción al impuesto al no integrarse en la matrícula o Padrón del impuesto su reconocimiento corresponde a la Administración del Estado, pues quedan reducidas las funciones de gestión tributaria a la determinación de la deuda tributaria, con el reconocimiento o denegación de beneficios fiscales y a su cobro, con las incidencias que de ello pudieran derivar" (f.j tercero)>>. TERCERO.- Debemos limitar el presente recurso de casación al examen y resolución de uno solo de los tres motivos invocados por la Comunidad Autónoma recurrente, al haberse inadmitido por Auto de la Sección Primera de esta Sala de fecha 23 de febrero de 2012 el primero y el tercero. En el motivo segundo se denuncia, al amparo del artículo 88.1.d) de la LJC, la infracción del artículo 7 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, precepto que viene a determinar el alcance de la delegación operada en virtud del Convenio de Colaboración de 2006 entre la Comunidad Autónoma y el Ayuntamiento para la aplicación de los ingresos públicos municipales y que la parte considera que resulta ignorado por la Sala de instancia. En este sentido dice la Administración recurrente que resulta improcedente la conclusión alcanzada por la sentencia impugnada en lo relativo a la falta de competencia de la Comunidad Autónoma para la declaración de no sujeción al IBI de la Presa de Yalde, puesto que las funciones de gestión catastral del tributo fueron expresamente delegadas en el Convenio citado por parte del Ayuntamiento a la Comunidad. Y es que, -según la parte- como se encarga de recordarnos la sentencia recurrida, el IBI es un tributo de gestión compartida, en el que las facultades que requieren su aplicación se encuentran atribuidas por las leyes reguladoras de la materia a entes administrativos diferentes, de tal manera que le corresponde al Estado la gestión catastral y a los Ayuntamientos la gestión tributaria. Precisamente es este reparto competencial el que provoca que el acto administrativo impugnado resulte nulo, toda vez que la sujeción de un determinado bien al impuesto se ha enmarcar dentro del contenido de lo que hemos denominado gestión catastral, que engloba la identificación de los bienes inmuebles sujetos, la determinación de los titulares catastrales, la valoración de los bienes a partir de la elaboración de las ponencias de valores y asignación del valor catastral, de manera que la Comunidad Autónoma de La Rioja (actuando por delegación del Ayuntamiento de Castroviejo) carece de competencia alguna para acordar con carácter unilateral la no sujeción de un bien al impuesto, competencia del Estado que se ejerce a través del Catastro, al encargarse de los censos comprensivos de los bienes inmuebles sujetos, los sujetos pasivos y los valores catastrales. Prueba de lo anterior es el propio redactado del Convenio. Así, en su cláusula primera, referida al objeto y contenido del mismo, en el apartado primero, se acuerda que la Comunidad Autónoma de La Rioja asumirá la gestión tributaria y/o recaudatoria de una serie de tributos, entre los que se encuentra el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, precisándose en su apartado segundo que la Comunidad Autónoma asumirá competencias en materia de gestión catastral cuando y en los términos en que se firme el correspondiente Convenio de Colaboración con la Dirección General del Catastro en materia de gestión catastral. 3
4 De esta manera, en contra de lo sostenido por la Administración recurrente, el Convenio no prestaría cobertura a lo actuado por la Comunidad Autónoma, por la sencilla razón de que para delegar una competencia se ha de ser titular de ella, lo que no acontece en el presente caso, pues lo que se delega, por ser ello posible atendido el reparto competencial en la gestión del IBI, es la gestión tributaria competencia del Ayuntamiento de Castroviejo, no resultando afectado por dicho Convenio las competencias estatales referidas a la gestión catastral del impuesto al no haber sido el Estado parte en el citado Convenio. Este es el sentido de lo que hemos argumentado en sentencia de 21 de septiembre de 2011, dictada en recurso de casación en interés de Ley nº 91/2010, en la que decíamos que <<(...) sin desconocer que las entidades locales pueden delegar las facultades de gestión, liquidación, inspección y recaudación tributarias que la ley les atribuye en la Comunidad Autónoma o en otras entidades locales, hay que reconocer que apartado 3 del artículo 7 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de Marzo, que aprueba el Texto Refundido de la ley Reguladora de Haciendas Locales dispone " que el ejercicio de las facultades delegadas habrá de ajustarse a los procedimientos, trámites y medidas en general, jurídicas o técnicas, relativos a la gestión tributaria que establece la ley y, supletoriamente, a las que prevé la Ley General Tributaria", agregando que "los actos de gestión que se realicen en el ejercicio de dicha delegación serán impugnables con arreglo al procedimiento que corresponda al ente gestor y, en último término, ante la Jurisdicción Contencioso- Administrativa" Esta normativa obliga a tener en cuenta, tratándose del IBI, lo que representa el Padrón de los Ayuntamientos en la gestión de este Impuesto y su relación con el Catastro toda vez que las liquidaciones se practicaron por figurar las fincas incluidas en los Padrones correspondientes, que han de formarse anualmente para cada término municipal, estando constituidos por censos comprensivos de los bienes inmuebles, sujetos pasivos y valores catastrales, según los antecedentes del Catastro. Pues bien, con base a estos documentos cada Ayuntamiento, o bien la Comunidad Autónoma o la entidad delgada, ha de proceder a liquidar y recaudar el Impuesto, pudiendo revisar también los actos dictados, pues la elaboración de los instrumentos cobratorios y resolución de los recursos interpuestos contra las referidas actuaciones quedan subsumidas en la gestión tributaria, que no puede confundirse con la llamada gestión catastral, cuyos datos preceden a los incluidos en el Padrón, no siendo posible modificar el padrón sin que la variación haya sido previamente aprobada por el Catastro, cuyas actuaciones son revisables por los Tribunales Económico-Administrativos del Estado. En definitiva, hay que distinguir entre vicios imputables a la fase de liquidación y vicios de la fase catastral. En el caso litigioso, se planteó en el recurso potestativo de reposición la no sujeción al Impuesto de las Presas de Leiva y de Yalde, por entender el Gobierno Regional que se trataban de bienes de dominio público hidráulico de aprovechamiento público y gratuito. Ante este planteamiento, por tener conferida por delegación la Administración Autonómica la gestión tributaria, debió dar traslado del recurso al Centro Catastral, en cuanto se pretendía la eliminación de las fincas afectadas del padrón, cuyos datos provenían del Catastro, y que era preciso rectificar al ser punto de partida para la gestión tributaria>>. Criterio que sirvió también de base argumental a nuestra sentencia de 8 de marzo de 2012, dictada en recurso de casación en interés de Ley nº 1645/2011. CUARTO.- Al desestimar el recurso, procede que impongamos las costas a la Administración recurrente ( art. 139 de la LJCA ), si bien haciendo uso de la potestad que nos otorga el mismo, fijamos en siete mil euros la cifra máxima de las mismas por todos los conceptos. Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución, FALLAMOS Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de fecha 10 de enero de 2011, dictada en el recurso núm. 64/2010. Con imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite que acordamos en el último Fundamento de Derecho. Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Emilio Frias Ponce Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo 4
5 Torres Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramon Trillo Torres, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico. 5
A U T O. Zaragoza a veintidós de marzo de dos mil trece.
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