El artículo 1 de Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada en su apartado segundo dispone que:
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- Esther Vidal Duarte
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1 INFORME RELATIVO A LA PRESTACION DE SERVICIOS DE VISIONADO DE IMÁGENES DE CÁMARAS, CONEXIÓN DE SISTEMAS DE ALARMAS, CENTROS DE CONTROL, ETC, POR PERSONAL DE SEGURIDAD VIGILANTE O POR PERSONAL AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES. I.- ANTECEDENTES Y DESARROLLO: El artículo 1 de Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada en su apartado segundo dispone que: A los efectos de esta Ley, únicamente pueden realizar actividades de seguridad privada y prestar servicios de esta naturaleza las empresas de seguridad y el personal de seguridad privada, que estará integrado por los vigilantes de seguridad, los vigilantes de explosivos, los jefes de seguridad, los directores de seguridad, los escoltas privados, los guardas particulares del campo, los guardas de caza y los detectives privados. Por otra parte el Real Decreto 2364 /1994 de nueve de diciembre por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada en su artículo 52, bajo el titulo disposiciones comunes establece en su apartado primero que: El personal de seguridad privada estará integrado por los vigilantes de seguridad, los vigilantes de explosivos, los jefes de seguridad, los directores de seguridad, los escoltas privados, los guardas particulares del campo, los guardas de caza, los guardapescas marítimos y los detectives privados. De los mencionados artículos y otros que forman parte de la normativa de seguridad privada en su Ley, Reglamento y diversas Órdenes de desarrollo, queda patente que el único personal que puede realizar funciones de seguridad es el personal de seguridad privada, aunque es preciso mencionar que la misma normativa establece varias excepciones al respecto, siendo una de ellas la que hace referencia al personal operador de las centrales de alarma, bien sea el utilizado por
2 empresas de seguridad autorizadas para esta actividad o el de las centrales de alarma de uso propio. Por tanto, en el resto de los supuestos, referidos a lugares (CECON) de centralización de alarmas o de vigilancia por CCTV, que permite la norma, deberán estar atendidos por personal de seguridad (Vigilantes de seguridad), ya que de lo contrario se estarían incumpliendo los preceptos marcados por ésta. A) CENTROS DE CONTROL O DE VIDEOVIGILANCIA Y CENTRALES DE ALARMA El artículo 39 del Real Decreto 2364/1994 de 9 de diciembre, modificado como consecuencia del Real Decreto 195/2010 de 22 de diciembre, manifiesta en su punto 1, párrafo 2: A efectos de su instalación y mantenimiento, tendrán la misma consideración que la centrales de alarma los denominados centros de control o de videovigilancia (CECON), entendiendo por tales los lugares donde se centralizan los sistemas de seguridad y vigilancia de un edificio o establecimiento y que obligatoriamente deban estar controlados por personal de seguridad privada Es decir, recoge específicamente la equiparación, a efectos de instalación y mantenimiento, de los denominados Centros de Control o de Video Vigilancia con las Centrales de alarma, así como otros aspectos relacionados con sus características, funciones, medidas de seguridad exigibles e inspección. El fin que se persigue con esta redacción no es otro que el de evitar que las instalaciones de sistemas de seguridad y videovigilancia, que deban ser utilizadas por el personal de seguridad privada, como función y herramienta para su trabajo, puedan ser utilizadas por empresas no autorizadas para esta actividad, lo que impediría la posibilidad de exigirles las garantías mínimas en la instalación, así como la responsabilidad de su correcto funcionamiento, que son necesarias y se requieren para este tipo de sistemas y que vienen recogidas en la Sección 6ª del Capítulo III del Reglamento de seguridad privada anteriormente mencionado.
3 Es decir, cuando el sistema de seguridad vaya a estar conectado directamente con actividades exclusivas y excluyentes de seguridad privada y por conducto de estas actividades, conexionado legalmente con la seguridad pública, como sucede en el caso de empresas de seguridad autorizadas para la centralización de alarmas (CRA s) o centros de control (CECON), servidos por vigilantes de seguridad, se ha querido que su instalación y mantenimiento (las de CRA y CECON) hayan de ser realizados necesariamente por empresas de seguridad autorizadas para esta actividad, es decir para instalación y mantenimiento. Recordemos que el párrafo 2º del apartado 1º del artículo 39 del citado Reglamento dice: A efectos de su instalación y mantenimiento, tendrán la misma consideración que las centrales de alarmas los denominados centros de control o de video vigilancia, entendiendo por tales los lugares donde se centralizan los sistemas de seguridad y vigilancia de un edificio o establecimiento y que obligatoriamente deban estar controlados por personal de seguridad privada. Queda evidente que un centro de control o de vídeo vigilancia se equipara a una Central de Alarmas únicamente a los efectos de que, tanto en uno como en otro, los sistemas de seguridad que se pretendan conectar a ellos deberán haber sido instalados y posteriormente mantenidos, por una empresa de seguridad autorizada para la instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad, ofreciendo con ello el cumplimiento de todos los requisitos y garantías que se deben exigir en ambos casos. El concepto y funciones de un centro de control o video vigilancia, pasa por tratarse de un local donde se centralizan los sistemas de vídeo vigilancia y alarma, comunes a todos los locales que forman parte de cualquier edificio o establecimiento, y que están destinados a facilitar la labor del personal de seguridad que presta el servicio en ellos, utilizando, para esa labor, además de la vigilancia humana, los sistemas de seguridad mencionados. Es esencial tener en cuenta que la única función para la que están pensados estos lugares es la de vigilancia directa y permanente y que los sistemas de seguridad que se pueden conectar a ellos, para realizar la misma, son únicamente los comunes de todo edificio donde se presta.
4 Existen, pues, sistemas que se conectan al centro de control y video vigilancia (CECON) y que son comunes a todo el edificio, y otros que están instalados en cada uno de los locales que existen en su interior y que tienen como finalidad la protección privada o particular de cada uno de ellos. La distinción o diferencia entre ellos es que éstos últimos son de diferentes titularidades. Dado que la ley solo permite que la prestación de servicios de conexión, recepción, verificación y transmisión de alarmas a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad prestados a terceros, puedan ser realizados por una empresa de seguridad autorizada para esta actividad (CRA s), la conexión de estos últimos sistemas (los sistemas instalados en cada uno de los locales existentes en el interior del edificio, comunidad, centro, etc, de titularidades distintas) a los reiterados centro de control y videovigilancia supondría una contravención a la normativa de seguridad privada, recogida, como infracción muy grave en el artículo 22 de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, y en el 148 del Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada y, en consecuencia, sería objeto de una posible propuesta de apertura de expediente sancionador a la empresa que lo estuviera realizando. Por ello, reiteramos, la conexión de sistemas de seguridad, distintos de los comunes, a un centro de control, que una empresa de seguridad pueda estar utilizando para la vigilancia de un edificio, centro comercial, polígono industrial, urbanización o cualquier otro lugar de características similares, que fueran propiedad de diferentes titulares, supondría una prestación de servicios de centralización de sistemas de alarma a terceros sin estar habilitado para ello, actividad que, como ya se ha indicado, está reservada, de forma exclusiva, a las empresas autorizadas para ello, debiendo, por tanto, estos sistemas estar perfectamente diferenciados del resto, que son los comunes a todo el edificio y pueden estar conectados al mencionado centro de control. En cuanto a las diferencias existentes entre las características del centro de control de una central de alarmas y un centro de control y video vigilancia que utilice una empresa para vigilar un edificio, son múltiples, dado que las funciones que se realizan en uno y otro son totalmente distintas.
5 En el primer caso, es decir, un centro de control de una central de alarmas, es el lugar donde, artículo 12 de la Orden Ministerio INT- 314/2011, de 1 de febrero, sobre empresas de seguridad privada [anteriormente en el punto 2 del artículo decimotercero de la Orden Ministerio Interior de 23/04/1997 (hoy derogada)], deberán estar instalados los sistemas para la recepción y verificación de las señales de alarma procedentes de los distintos usuarios conectados, no siendo obligatorio que estén atendidos por personal de seguridad privada (sí por operadores de consola)y debiendo, además, según contempla la norma, contar con una serie de medidas de seguridad físicas y electrónicas, que vienen recogidas en el, arriba mencionado, artº 12 de la Orden Ministerio INT-314/2011, de 1 de febrero y que tienen como finalidad la protección del lugar donde se realiza la actividad. En el segundo caso, en un centro de control y video vigilancia, se presta, como ya se ha indicado, un servicio de vigilancia de un único lugar y solo pueden estar conectados a él los sistemas de seguridad comunes del edificio objeto de protección, es decir los que son de un único titular, y su atención debe ser obligatoriamente realizada por personal de seguridad privada. Por otra parte, a estos centros de video vigilancia, (no se trata de centrales de alarma) no les exige la norma ninguna medida de seguridad, como no se le exige a ninguno de los servicios de vigilancia que se prestan en la actualidad. Se trata, en definitiva, de vigilancia humana realizada por vigilantes de seguridad, mediante la utilización de cámaras de videovigilancia, sin que la intervención de este medio tecnológico altere lo más mínimo, la naturaleza y condiciones de legalidad exigidas para su prestación. Respecto a que si estos centros de control o videovigilancia, están o no sujetos a inspección, no cabe otra cosa que afirmar que lo están, al igual que cualquier otro servicio de vigilancia que se preste por parte de las empresas de seguridad, puesto que esta labor es la que, de forma habitual, se realiza por las empresas de seguridad de vigilancia y protección en este tipo de centros, aunque en este caso utilizando para ello la tecnología actual, lo que les permite mejorar la seguridad del lugar y ofrecer un mayor rendimiento del personal de servicio.
6 Sobre la necesidad o no de que estén autorizados, señalar que no se requiere ningún tipo de autorización especial, solo la comunicación del servicio de vigilancia a través del correspondiente contrato de seguridad, todo ello con independencia de su adecuación, llegado el caso, a la normativa de protección de datos. Referente a la posibilidad de recepción, verificación y transmisión de señales de alarmas, como se ha indicado anteriormente, las únicas que se reciben en el centro de control o de video vigilancia, son las pertenecientes a las zonas comunes del edificio vigilado (Centrales de alarma de unos propio), estando prohibido, de forma expresa por la normativa, que en estos lugares se presten servicios a terceros, entendiendo por tales a cualesquiera de los establecimientos o locales que son propiedad de cada uno de los titulares de los mismos. Excepcionalmente es cuestión diferente el que en el ejercicio de sus funciones de video vigilancia, el personal de seguridad privada que allí presta servicio pudiesen observar o detectar la activación de cualquiera de los sistemas particulares que puedan tener los locales que forman parte del lugar y cumpliendo con su obligación de auxiliar y colaborar con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, avisen a éstas para que procedan a una posible intervención. Pero, nunca, por tener conectado sus sistemas particulares y propios al citado Centro de control y videovigilancia. Respecto a la relación de este tipo de centros de control o videovigilancia con las urbanizaciones, polígonos industriales y centros comerciales, hay que partir siempre del mismo principio, que no es otro que se trata de servicios que prestan las empresas de seguridad autorizadas para la actividad de vigilancia y protección de bienes y personas y que están apoyados en esa función por la tecnología, es decir, a través de cámaras que vigilan las zonas comunes a todos los propietarios que se encuentran en el interior de la zona protegida y conectados, si existen y procede, los detectores que consideren necesarios para cumplir su función. En estos casos, los sistemas de seguridad de cada propietario de las viviendas, naves o similares, no podrán conectarse al centro de control y video vigilancia, sino que tendrán que tener sus sistemas conectados a una central de alarmas, por los motivos ya expresados.
7 Por ello, existe la posibilidad, contemplada en el apartado d) del punto 1 del artículo 112 del Reglamento, que regula esta actividad, de que en los casos en que el titular o titulares de los uno o varios establecimientos existentes en el edificio, Comunidad, Urbanización, Polígono, C. Comercial, etc, y lo decida(n), solicitar autorización para la creación de una Central de Alarmas de Uso Propio, utilizando la posibilidad contemplada en el citado punto que dice: d) Conexión de los sistemas de seguridad con centrales de alarmas, ajenas o propias, que deberán ajustarse en su funcionamiento a los establecido en los artículos 46, 48 y 49, y reunir los requisitos que se establecen en el apartado 6.2 del anexo del presente Reglamento; no pudiendo prestar servicios a terceros si las empresas o entidades no están habilitadas como empresas de seguridad. Conclusiones En atención a todo lo manifestado y en relación a las características de los Centros de Control y Videovigilancia, se concluye, como resumen, lo siguiente: a) Siempre tienen que estar atendidos por personal de seguridad, en concreto, por Vigilantes de Seguridad. b) No necesitan ningún tipo de autorización, salvo las que la norma exige para los distintos supuestos en los que se pretende realizar cualquier servicio de vigilancia, es decir la presentación del preceptivo contrato o, en su caso, la autorización de la Delegación o Subdelegación del Gobierno, cuando ésta sea preceptiva y necesaria, para la prestación de los servicios, como en urbanizaciones, polígonos industriales y similares. c) No se le exige ninguna medida de seguridad adicional dado que, como la norma hace en otros supuestos, la seguridad la dan los propios vigilantes que prestan el servicio.
8 d) A estos centros solo es posible conectar los sistemas de videovigilancia y seguridad comunes al edificio o construcción que se protege, estando prohibido por la norma la conexión de cualquier sistema diferente a los mencionados. El incumplimiento de esta premisa daría lugar a una infracción muy grave. e) La norma contempla la posibilidad de solicitar, cuando los titulares de las instalaciones lo consideren conveniente, una autorización, bien para la creación de una nueva central de alarmas de uso propio, bien convertir en central de alarmas de uso propio, un centro de control o videovigilancia. Características que destacan en las centrales de alarma de uso propio: No son consideradas por la normativa como empresas de seguridad y, por tanto, no podrán, en ningún caso, prestar servicios a terceros. Esto quiere decir que solo estarán autorizadas para dar servicio y conectar los sistemas de seguridad de cualquier instalación que sea propiedad del titular que solicita y obtiene la autorización. (Por ejemplo los edificios, talleres, zonas, oficinas, etc propias del titular de la instalación a proteger, sin interferencia de titularidad) Deberán contar con unas especiales características de seguridad, que vienen recogidas en el artículo 12 de la Orden Ministerio INT- 314/2011, de 1 de febrero, sobre Empresas de Seguridad Privada, que la norma impone como sustitutorias de las que tienen los centros de video vigilancia, ya que éstas no están obligadas, para su atención de las alarmas y el control de los sistemas de videovigilancia, a utilizar personal de seguridad privada, es decir vigilantes. Las medidas de seguridad, físicas y electrónicas, que le son exigidas a las centrales de alarma de uso propio, son las mismas que, para sus centros de control, exige la norma a las empresas de seguridad autorizadas para recepción, verificación y trasmisión de alarmas.
9 B) EMPRESAS DE SEGURIDAD Y EMPRESAS DE SERVICIOS PERSONAL DE SEGURIDAD Y PERSONAL DISTINTO AL DE SEGURIDAD Existen empresas de servicios generales que tiene suscritos contratos con diferentes mercantiles CLIENTES para la prestación, en sus instalaciones, de servicios de conserjería, controladores, auxiliares, etc, entendiendo la misma como la prestación de funciones diversas de carácter general en las instalaciones de la entidad cliente, las cuales no deben colisionar con las funciones específicas de los vigilantes de seguridad como personal afecto, de forma específica, concreta y determinada, al ordenamiento regulador de la Seguridad Privada que se rige, entre otras, por la Ley 23/1992, de 30 de julio y su Reglamento de desarrollo promulgado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, modificado por Real Decreto 1123/2001, de 19 de octubre, Orden Ministerial INT-318/2011, de 1 de febrero sobre personal de seguridad privada y otras normas e informes competentes de subsiguiente aplicación. a) Las empresas de servicios generales emplean, para la realización de los servicios contratados, a personal con la categoría laboral de conserjes, auxiliares, controladores, o similar, que no es personal de seguridad privada, ni se encuentra habilitado oficialmente para la realización de funciones propias del ordenamiento de Seguridad Privada adscrito a una mercantil que, a su vez, tampoco es empresa de seguridad privada ni se haya autorizada ni inscrita en el Ministerio del Interior como tal empresa de seguridad. Por ello, ni dichas empresas de servicios generales, ni su personal laboral puede realizar funciones descritas en la normativa reguladora de la Seguridad Privada que es propia, única y exclusivamente, del personal de seguridad privada.
10 b) Las empresas de seguridad privada, tienen suscritos contratos con diferentes mercantiles clientes para la prestación en sus instalaciones de servicios de vigilancia y protección de los bienes e instalaciones, mediante personal de seguridad, vigilantes de seguridad únicamente pues no puede ser otro por propia obligación normativa- sujeto a la normativa de Seguridad Privada anteriormente mencionada, y entendiendo estas funciones como las desarrolladas a través de una actuación activa y preventiva o represora en su caso, delegada de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a través de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, reguladora de dichas Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, así como, en particular, los artículos 71,72, 76 y 77 del Reglamento de desarrollo de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada. En consecuencia únicamente dichas empresas de seguridad, -que se encuentran autorizadas e inscritas como empresas de seguridad en el Registro de Empresas de Seguridad del Ministerio del Interior, y su personal de seguridad privada (vigilantes de seguridad) debidamente habilitados oficialmente por la Dirección General de la Policía-, pueden desarrollar todas las funciones de seguridad (vigilancia y protección, de bienes, instalaciones, eventos, personas, etc ) que la ya mencionada Ley 23/92, de 30 de julio y su Reglamento de desarrollo (R.D. 2364/94 y R..D. 1123/01) les asignan de forma concreta y en actuación preventiva y activa o represiva según proceda. Los servicios de seguridad vienen establecidos en el artículo 5 de la Ley 23/92, de 30 de julio, de Seguridad Privada, y en el artículo 1 de su Reglamento de desarrollo -publicado por real Decreto 2364/94, de 9 de diciembre y modificado por Real Decreto 1123/01, de 19 de octubre-, así como en el conjunto de artículos del citado Reglamento y otras Ordenes y Resoluciones del Ministerio del Interior que perfilan las funciones que desarrollan dicho personal. Aquellas otras funciones distintas a las que son enumeradas en las normas mencionadas en referencia a los servicios de seguridad (se entiende que no son de seguridad), pueden ser efectuadas por otro personal que NO sea de seguridad, siempre y cuando las mismas no sean, invadan o traten de enmascarar realmente funciones de seguridad propias del personal de seguridad.
11 Cierto es que el cliente, cuando desea un servicio de seguridad, no mira en muchas ocasiones, que el personal que lo presta sea o no personal de seguridad debidamente habilitado para la prestación del mismo, profesional y debidamente formado al efecto bien por ignorancia de la normativa reguladora del Sector de la Seguridad Privada o, por otras diferentes razones, con tal, quizás, de que se cumplan las expectativas interesadas o los presupuestos económicos aprobados por la empresa cliente. Es claro que, nunca, un personal NO habilitado al que no se le ha formado adecuadamente (al menos como ordena la legislación de Seguridad Privada al efecto) podrá desarrollar un puesto de trabajo de esta clase, bajo la cualificación de seguridad, en condiciones óptimas y adecuadas. De todos es conocida la tremenda competencia, muchas veces desleal, existente en este Sector y lo difícil que es tratar de mantenerse empresarialmente bajo esta continua espada de Damocles. Pero la normativa reguladora es, normalmente, clara y concreta (otra cuestión serían las interpretaciones que, a veces, son dadas tanto por unos como por otros para establecer y/o defender el servicio que se contrata a sabiendas, siempre, de que lo que se contrata es ilegal por cuanto que solo el personal de seguridad privada puede realizar las funciones de seguridad privadas).. De ello se desprende la aplicación del Régimen Sancionador que tanto la Ley 23/92 de Seguridad Privada como su Reglamento (RD 2364/94) prevén para las infracciones a esta normativa tanto para las empresas de seguridad, como para las de servicios generales e, incluso, para los propios Clientes por llevar a efecto dicha contratación. Unos entienden que los servicios que se establecen son o tienen componentes de seguridad y otras/os perjuran que dichos servicios no son de seguridad bien porque así les interesa defender o porque, quizás en su ignorancia, están convencidos de que los servicios que se contratan no son de seguridad. Abstracción efectuada de la intencionalidad que en ambos casos dirige a unos y a otras. Lo cierto es que tanto la Unidad Central de Seguridad Privada -Órgano máximo competente en esta materia- como la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior tienen evacuados diferentes informes interpretativos y/o desarrolladores (ya de todos conocidos y sobre cuyas
12 cuestiones existe abundante Jurisprudencia de los Tribunales) clarificadores (estemos o no de acuerdo en su contenido) respecto de las actividades y funciones que tanto el personal de seguridad como otro personal NO de seguridad (auxiliares, conserjes, controladores, etc ) pueden realizar, incluso, en algunos casos, entendiendo, pero no admitiendo, que las actividades de unos y otros pueden interrelacionarse o solaparse. Dichos informes vienen a desarrollar las normas reguladoras contenidas en la Ley y Reglamento de la Seguridad Privada. Ya la Disposición Adicional Primera del Reglamento de desarrollo de la Ley 23/92, de Seguridad Privada establece unas pautas para regirse en relación a las funciones que una persona que NO es personal de seguridad puede realizar y cuales han de corresponder al personal de seguridad habilitado. En dicha Disposición Adicional se establece lo siguiente: Quedan fuera del ámbito de aplicación de Reglamento de Seguridad Privada las actividades siguientes, realizadas por personal distinto del de seguridad privada, no integrado en empresas de seguridad, siempre que la contratación sea realizada por los titulares de los inmuebles y tenga por objeto directo alguna de las siguientes actividades: a) Las de información en los accesos, custodia y comprobación del estado y funcionamiento de instalaciones, y de gestión auxiliar, realizadas en edificios particulares por porteros, conserjes y personal análogo. b) En general, la comprobación y control del estado de calderas e instalaciones generales en cualesquiera clase de inmuebles, para garantizar su funcionamiento y seguridad física. c) El control de tránsito en zonas reservadas o de circulación restringida en el interior de fábricas, plantas de producción de energía, grandes centros de proceso de datos y similares. d) Las tareas de recepción, comprobación de visitantes y orientación de los mismos, así como las de control de entradas, documentos o carnés privados, en cualquier clase de edificios o inmuebles.
13 Es claro que no es una lista cerrada, pero da una idea clara de por donde va la filosofía de actuación al respecto, siempre partiendo de la concreción clara e inequívoca de que nos estamos refiriendo a actividades y/o funciones que NO son de seguridad.. Dicha Disposición Adicional se complementa con los mencionados Informes de interpretación normativa que la Unidad Central de Seguridad Privada y la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior, tienen evacuados en esta materia concreta y de los que el presente informe es reflejo concreto. Es decir, que TODAS aquellas funciones que lleven un componente de seguridad y que, por lo tanto, sean competencia del personal de seguridad privada, no pueden ser desarrolladas por personal que NO sea de seguridad. Es de hacer reseñar, que la citada Disposición Adicional Primera manifiesta:. Siempre que la contratación sea realizada por los titulares de los inmuebles y tenga por objeto directo alguna de las siguientes actividades. Ello quiere decir, aunque no parezca lógico, que el personal que desempeñe o desarrolle estas actividades ha de ser contratado directamente por el titular del inmueble para el que trabaje. Es decir, no puede ser contratado a través de empresas de contratación como ETT s ó empresas de servicios generales. El Reglamento de Seguridad Privada, prioritariamente, es exponente claro de las funciones que desarrolla el personal de seguridad y, por lo tanto, también deja claro cuales son las funciones que proclama como funciones de seguridad y a desarrollar únicamente por dicho personal de seguridad. El artículo 1.2 y 7.1 de la Ley 23/92, de 30 de julio, de seguridad Privada, en relación con el artículo 2.1 de su Reglamento de desarrollo, publicado por Real Decreto 2364/94, de 9 de diciembre, modificado por R.D. 1123/01, de 19 de octubre, son suficientemente claros en lo que respecta a la exclusividad de las empresas de seguridad y personal de seguridad privada para realizar ÚNICAMENTE ELLOS los servicios y funciones de seguridad.
14 Lógicamente estas bases normativas vienen sancionadas en el Régimen Sancionador previsto en los artículos 22.1.a); 23.3.c) y 24.3 de la citada Ley 23/92, de 30 de julio, en relación con los artículos a); y b) de su Reglamento de desarrollo, como infracciones muy graves, graves y leves, según se trate de infracciones imputables a Empresas de Seguridad, Directores de Seguridad y Empresas Clientes y contratantes de los servicios. Es necesario reparar en que las infracciones muy graves conllevan las siguientes sanciones: Para las empresas de seguridad privada: - Multas de ,00 a (5 a 100 millones de las antiguas pesetas) - Cancelación de la autorización e inscripción en el Registro del Ministerio del Interior como empresa de seguridad. Para el personal de seguridad privada: - Multas de a (500 mil a 5 mill de las antiguas pesetas) - Retirada definitiva de la habilitación, permiso o licencia. Respecto de las infracciones graves las sanciones serían las siguientes: Para las empresas de seguridad privada: - Multas de 301 a (50 mil a 5 mill. de las antiguas pesetas) - Suspensión temporal de la autorización, por un plazo no superior a un año. Para el personal de seguridad privada: - Multas (50 mil a 500 mil de las antiguas pesetas) - Suspensión temporal de la habilitación, permiso o licencia, por un plazo no superior a un año.
15 Finalmente, en relación con las infracciones leves: Para las empresas de seguridad privada: - Apercibimiento - Multas de hasta 300 (50 mil de las antiguas pesetas) Para el personal de seguridad privada: - Apercibimiento - Multas de hasta 300 (50 mil de las antiguas pesetas) Así mismo, las empresas o personas clientes que contratan la prestación de los diferentes servicios, sean o no de seguridad éstos, pueden vulnerar la normativa vigente en el ordenamiento regulador de la Seguridad Privada según la filosofía económica o de exigibilidad funcional, o de otro tipo, que dirija sus pretensiones y, en su virtud caer en infracción de dicho ordenamiento y ser, por tanto, sancionadas por el Ministerio del Interior (Dirección General de la Policía y sus órganos competentes) al vulnerar el artículo 24.3 de la Ley 23/92 de Seguridad Privada, en relación los artículos b) [infracción grave] y c) [infracción leve] del Reglamento de desarrollo de la anterior Ley mencionada. En su virtud, ni la empresa de seguridad, ni la empresa cliente pueden alegar ignorancia en la contratación de servicios cuya base de desarrollo sean funciones de seguridad o viceversa según se trate, por cuanto que ni las empresas de seguridad pueden desarrollar servicios o funciones que no sean de seguridad, ni las empresas de servicios generales pueden contratar y desarrollar servicios encubiertos de seguridad, vigilancia y protección.
16 Conclusiones De ahí que, teniendo en cuenta lo anteriormente mencionado, tengamos que concluir que: El personal que NO es de seguridad (conserjes, controladores, auxiliares, etc ) y que, por lo tanto, no se encuentra habilitado como tal no puede realizar funciones propias del personal de seguridad (vigilantes de seguridad y sus modalidades). En su consecuencia una empresa de servicios generales no puede efectuar funciones que impliquen seguridad o que puedan ser asimiladas o confundidas con tales funciones, ni una empresa cliente puede contratar, consecuentemente, con una empresa de servicios auxiliares y generales (no autorizada ni inscrita como empresa de seguridad) servicios que sean de seguridad. Así mismo, las empresas de seguridad, tampoco pueden realizar, por medio de sus vigilantes, funciones que NO sean de seguridad, aunque a veces si realicen algunas que, por sus circunstancias o contenido son próximas a las funciones de seguridad o entren dentro del normal desarrollo interno de las tareas del establecimiento cliente para un mejor desarrollo integral del mismo. Y que se encuentran entrelazadas o próximas necesariamente con las funciones de seguridad y, desde luego, se tratará de funciones admitidas oficialmente en base a su especialidad. Como ejemplo tenemos los operadores de consola de las CRA s normales y de uso propio. Solo los vigilantes de seguridad y sus modalidades se encuentran legitimados para el desarrollo de tales funciones y por ende las empresas de seguridad en las que se hayan incardinados. Siempre que en las inspecciones policiales sea detectado personal NO habilitado como personal de seguridad realizando funciones que son propias de personal de seguridad (vigilantes y sus modalidades), en plantilla de empresa de servicio, ésta será expedientada y sancionada (infracción muy grave) con sanción de multa (en principio, pues podría llegarse a la suspensión/cancelación) de un mínimo inicial de ,00 ( ptas antiguas);
17 y si dicho personal se encuentra integrado en empresas de seguridad como auxiliares, también dicha empresa de seguridad será sancionada con falta Grave (desde 300 a ) sin llegar nunca a la sanción mínima de establecidos para la empresa que NO es de seguridad. En cualquier forma, y en todos los casos, dichas sanciones de multa irán ascendiendo en razón a la reincidencia y reiteración en la infracción, etc, pudiendo llegar a importantes sanciones dinerarias. Igualmente, las empresas cliente pueden ser, así mismo, sancionadas con sanciones correspondientes a faltas graves. II.- CONSIDERACIONES / NORMATIVA A APLICAR: - Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, reguladora de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad - Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana - Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada (artículos: 1, 5, 7.1, 22, 23 y 24) - Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, de Seguridad Privada [Sección 6ª del Capitulo III y artículos: 1, 39, 46, 48, 49, 52, d), 148, , b), Disposición Adicional 1ª y artº 6.2 del Anexo al Rgto.] - Real Decreto 195/2010, de 22 de diciembre, sobre modificación del párrafo 2º del apartado 1º del artº 39 del Reglamento de Seguridad Privada. - Artº 13.2 de la Orden Ministerio Interior de 23/04/1997 (derogada)
18 - Orden Ministerio INT-314/2011, de 1 de febrero sobre Empresas de Seguridad Privada [artículos: 12.4 (CRA s uso propio) y 25.1 (CRA s normales y CRA s uso propio)] - Orden Ministerio INT-318/2011, de 1 de febrero, sobre Personal de Seguridad Privada - Estatuto de los Trabajadores (artículo 23) - Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos (A.E.P.D.) - Sentencias del T.C. 98/2000, de 10/04/2000 y 186/2000, de 10/07/2000. Todo lo anteriormente expuesto es cuanto este despacho tiene que manifestar en relación con la cuestión planteada, sin perjuicio de cualquier otra opinión mejor fundada en derecho. Madrid, a 17 de noviembre de Autor del Informe: Carvajal / Martín ABOGADOS CONSULTOR EN SEGURIDAD PRIVADA DIRECTOR DE SEGURIDAD Pablo Carvajal Moreno Abogado. pablocarvajal@carvajalabogados.net Chantada, 26 1º 1. Telf.: Madrid.. Fax: Toda persona que hiciera uso ilícito del contenido e información que se desprende del presente informe podrá incurrir en responsabilidad.
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