ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES

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1 ORDENANZA FISCAL Nº 10 ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES I. FUNDAMENTO.- Artículo De conformidad con lo previsto en el artículo 59 en relación con el artículo 15.2 ambos del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y normas complementarias, se establece como tributo directo de carácter real el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, regulado por los artículos 60 y siguientes de dicho Real Decreto Legislativo. 2.- Además, será necesario atenerse a lo que establecen las disposiciones concordantes o complementarias dictadas con el fin de desarrollar la normativa señalada. II. HECHO IMPONIBLE.- Artículo El hecho imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles está constituido por la titularidad de los siguientes derechos sobre bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales: a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos. b) De un derecho real de superficie. c) De un derecho real de usufructo. d) Del derecho de propiedad. 2.- La realización del hecho imponible que corresponda de entre los definidos anteriormente por el orden en él establecido determinará la no sujeción del inmueble a las restantes modalidades en el mismo previstas. 3.- Tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, bienes inmuebles urbanos y bienes inmuebles de características especiales, los definidos como tales en la Ley 48/2002 del Catastro Inmobiliario. 4. Se consideran bienes inmuebles de características especiales los comprendidos en los siguientes grupos: a) Los destinados a la producción de energía eléctrica y gas y al refino de petróleo, y las centrales nucleares. b) Las presas, saltos de agua y embalses, incluidos su lecho excepto las destinas exclusivamente al riego. c) Las autopistas, carreteras y túneles de peaje. d) Los aeropuertos y puertos comerciales. 5.- No están sujetos al Impuesto: -1-

2 a) Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes del dominio público marítimoterrestre e hidráulico, siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito. b) Los siguientes bienes inmuebles propiedad de este Ayuntamiento: - Los de dominio público afectos a uso público. - Los de dominio público afectos a un servicio público gestionado directamente por el Ayuntamiento y los bienes patrimoniales, excepto cuando se trate de inmuebles cedidos a terceros mediante contraprestación. III. EXENCIONES Y BONIFICACIONES.- Artículo 3.- No se concederá exención ni bonificación alguna en la exacción de las presentes tasas, salvo en los supuestos expresamente establecidos por la Ley. IV. SUJETO PASIVO Y SUSTITUTO DEL CONTRIBUYENTE.- Artículo Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas, así como las herencias yacientes, las comunidades de bienes y otras entidades que carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este Impuesto, en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 2 de esta Ordenanza. 2.- Cuando concurran varios concesionarios sobre un mismo inmueble de características especiales, será sustituto del contribuyente el que deba satisfacer el mayor canon. 3.- Los sustitutos de los contribuyentes podrán repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas de derecho común. 4.- El Ayuntamiento repercutirá la totalidad de la cuota líquida del Impuesto en quienes, no reuniendo la condición de sujetos pasivos del mismo, hagan uso mediante contraprestación de sus bienes demaniales o patrimoniales. V. BASE IMPONIBLE.- Artículo La base imponible estará constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles urbanos, rústicos y de características especiales. Estos valores podrán ser objeto de revisión, modificación o actualización y notificación en los casos y de la manera prevista en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y en la Ley del Catastro Inmobiliario. VI. BASE LIQUIDABLE.- Artículo La base liquidable será el resultado de practicar en la base imponible las reducciones que legalmente se establezcan. 2.- La base liquidable se notificará conjuntamente con la base imponible en los procedimientos de valoración colectiva. Dicha notificación incluirá la motivación de la reducción aplicada mediante la -2-

3 indicación del valor base del inmueble así como el importe de la reducción y de la base liquidable del primer año de vigencia del valor catastral. 3.- El valor base será la base liquidable del ejercicio inmediato anterior a la entrada en vigor del nuevo valor catastral, salvo las circunstancias señaladas en el artículo 69 del RDL 2/2004 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. 4.- En los procedimientos de valoración colectiva la determinación de la base liquidable será competencia de la Dirección General del Catastro y recurrible ante los Tribunales Económico- Administrativos del Estado. VII. CUOTAS Y TIPO IMPOSITIVO.- Artículo La cuota íntegra del Impuesto será el resultado de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen establecido en este artículo. 2.-La cuota líquida se obtendrá minorando la cuota íntegra en el importe de las bonificaciones previstas en esta Ordenanza. 3.-El tipo de gravamen será el 0,49 por 100 cuando se trate de bienes inmuebles urbanos, el 0,88 por 100 cuando se trate de bienes inmuebles rústicos y el 0,64 por 100 cuando se trate de bienes inmuebles con características especiales. VIII. DEVENGO Y PERIODO IMPOSITIVO.- Artículo El Impuesto se devengará el primer día del periodo impositivo. 2.- El periodo impositivo coincidirá con el año natural. 3.- Las cuotas se girarán a los sujetos pasivos el 1 de junio de cada año. 4.-Los hechos, actos y negocios que deban ser objeto de declaración o comunicación ante el Catastro Inmobiliario tendrán efectividad en el devengo de éste Impuesto en el año inmediatamente posterior al momento en que produzcan efectos catastrales. 5.- Cuando el Ayuntamiento conozca una modificación de valor catastral respecto al que figura en su padrón, originado por algunos de los hechos, actos o negocios mencionados anteriormente, éste liquidará el Impuesto, si procede, en la fecha en que la Gerencia Territorial del Catastro notifique el nuevo valor catastral. La liquidación del Impuesto comprenderá la cuota correspondiente a los ejercicios devengados y no prescritos, entendiendo por tales los comprendidos entre el siguiente a aquel en que estos se produjeron y el presente ejercicio. En su caso, se deducirá de la liquidación correspondiente a éste y a los ejercicios anteriores la cuota satisfecha por el Impuesto en razón a otra configuración del inmueble, diferente de la que ha tenido realidad. 6.- En los procedimientos de valoración colectiva, los valores catastrales modificados tendrán efectividad en día uno de enero del año siguiente a aquel en que se produzca su modificación. IX. NORMAS DE GESTION.- Artículo 9.- La liquidación y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de éste Impuesto serán competencia de éste Ayuntamiento y comprenderán las funciones de reconocimiento y denegación de exenciones y bonificaciones, realización de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias, emisión de los documentos de cobro, -3-

4 resolución de los expedientes de devolución de ingresos indebidos, resolución de los recursos que se interpongan contra dichos actos y actuaciones para la asistencia e información al contribuyente referidas a las materias comprendidas en este apartado. Artículo 10.- Este ayuntamiento agrupará en un único documento de cobro todas las cuotas de éste Impuesto relativas a un mismo sujeto pasivo cuando se trate de bienes rústicos sitos en el mismo municipio. Artículo El Impuesto se gestiona a partir del padrón del mismo que se formará anualmente por la Gerencia Territorial del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, y que estará constituido por censos comprensivos de los bienes inmuebles, sujetos pasivos y valores catastrales, separadamente para los de naturaleza rústica y urbana. Dicho Padrón se remitirá a este Ayuntamiento, para su exposición pública antes del 1 de Marzo de cada año. 2.-Una vez recibido el padrón y la cinta informática en este Ayuntamiento se confeccionarán las listas cobratorias tomando como base lo recogido en dichos padrones, así como los documentos cobratorios correspondientes. 3.- Los datos contenidos en el padrón catastral y en los demás documentos expresivos de las variaciones catastrales elaborados al efecto por el Catastro, deberán figurar en las listas cobratorias, documentos de ingreso y justificantes de pago de este Impuesto. 4.- Las liquidaciones tributarias serán practicadas por este Ayuntamiento, tanto las que corresponden a valores-recibo como las liquidaciones por ingreso directo. 5.- No será necesaria la notificación individual de las liquidaciones tributarias en los supuestos en que, llevándose a cabo un procedimiento de valoración colectiva se hayan practicado previamente las notificaciones del valor catastral y base liquidable. Una vez transcurrido el plazo de impugnación previsto en las citadas notificaciones sin que se hayan utilizado los recursos pertinentes, se entenderán consentidas y firmes las bases imponible y liquidable notificadas, sin que puedan ser objeto de nueva impugnación al procederse a la exacción anual del Impuesto. Artículo Contra los actos de gestión tributaria los interesados podrán formular recurso de reposición potestativo o reclamación económico-administrativa en el plazo de un mes a contar desde la notificación expresa o la exposición al público de las correspondientes listas cobratorias. Las reclamaciones y recursos que se interpongan contra los actos y actuaciones de la Gestión Tributaria y los referidos a las alteraciones catastrales de orden jurídico, "transmisiones de dominio", se presentarán en este Ayuntamiento, quien una vez informados y resueltos se notificarán a los interesados en la forma que determina el Ordenamiento Jurídico vigente. 2. Los actos dictados por el Catastro, objeto de notificación podrán ser recurridos en vía económicoadministrativa sin que la interposición de la reclamación suspenda su ejecutividad, salvo que excepcionalmente se acuerde la suspensión por el Tribunal Económico-Administrativo competente, cuando así lo solicite el interesado y justifique que su ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación. X. RECAUDACION.- Artículo 13.- La recaudación de este impuesto se llevará a cabo por este Ayuntamiento en la forma, plazo y condiciones que se establecen en las disposiciones vigentes en cada momento sobre la materia y en la Ordenanza Fiscal General. -4-

5 Artículo En los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos que constituyen el hecho imponible de este Impuesto, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de la cuota tributaria en los términos previstos en el artículo 43 en relación con el 79 de la Ley, General Tributaria. 2.-Responderán solidariamente de la cuota de este Impuesto, y en proporción a sus respectivas participaciones, los copartícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley indicada en el apartado anterior, si figuran inscritos como tales en el Catastro Inmobiliario. De no figurar inscritos, la responsabilidad se exigirá por partes iguales en todo caso. XI. INFRACCIONES Y SANCIONES.- Artículo 15.- En todo lo relativo a infracciones tributarias y sus distintas calificaciones, así como en las sanciones que a las mismas correspondan, en cada caso regirá la Ley General Tributaria, la Ordenanza Fiscal General y demás disposiciones de pertinente aplicación. Artículo 16- La inspección catastral de este impuesto se llevará a cabo por la Gerencia Territorial del Centro de Gestión Catastral, sin perjuicio de las fórmulas de colaboración que se establezcan con este Ayuntamiento. DISPOSICIÓN DEROGATORIA.- A la entrada en vigor de esta Ordenanza quedarán sin efecto cuantas disposiciones de igual o inferior rango que regulen la materia. DISPOSICIONES FINALES.- Primera.- En lo no previsto específicamente en esta Ordenanza, regirán las normas de la Ordenanza Fiscal General y las Disposiciones que en su caso se dicten. Segunda.- La presente Ordenanza aprobada por el Ayuntamiento Pleno, en sesión extraordinaria celebrada el día 18 de noviembre de 2013, entrará en vigor el día 1 de enero del y regirá en tanto no se acuerde su modificación o derogación expresa. -5-

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