Marco Normativo de la Consulta Previa en Colombia

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1 Marco Normativo de la Consulta Previa en Colombia

2 EVOLUCIÓN DEL MARCO NORMATIVO DE LA CONSULTA PREVIA

3 Génesis de los Derechos Humanos y de los Derechos de los Grupos Étnicos Segunda Guerra Mundial Las Naciones Unidas (Hoy Organización de la Naciones Unidas ONU). Actualmente (2014), la organización está compuesta por todos los países oficiales e independientes del mundo a excepción de la Ciudad del Vaticano, que posee el rol de estado observador

4 Declaración de los Derechos Humanos Emitidos por la ONU mediante Resolución 217 A (III), el 10 de diciembre de 1948, resumidos así: 1. Todos nacemos libres e iguales 2. No a la discriminación 3. Derecho a la vida 4. No a la esclavitud 5. No a la tortura 6. Tienes derechos en todas partes 7. Todos somos iguales ante la ley 8. Tus derechos están protegidos por la ley 9. No a la detención ilegal 10. Derecho a un juicio justo 11. Todos somos inocentes hasta que se pruebe lo contrario 12. Derecho a la privacidad 13. Libertad de movimientos 14. Derecho a un lugar seguro para vivir 15. Derecho a una nacionalidad 16. Derecho a casarse y formar una familia 17. Derecho a la propiedad privada 18. Libertad de pensamiento 19. Libertad de expresión 20. Derecho de reunión 21. Derecho a la democracia 22. Derecho a la seguridad social 23. Derechos de los trabajadores 24. Derecho al descanso 25. Derecho a alimentación y vivienda 26. Derecho a la educación 27. Derecho a la cultura 28. Derecho a un mundo justo y libre 29. Deber de respetar los derechos de los demás 30. Nadie puede quitarte tus derechos humanos

5 Génesis de la protección a los derechos humanos y de los derechos de los Grupos Étnicos Convenio 107 de 1957, primera codificación de las obligaciones internacionales de los Estados en relación con los pueblos indígenas y tribales. Este convenio fue emitido por la OIT (Organización Internacional del Trabajo), órgano especializado del Consejo Económico y Social de la ONU. Fue adoptado por 27 países, revaluado en los años ochenta, por ser un instrumento amplio dirigido al desarrollo, pero aun vigente para 18 países.

6 Convenio 0169 de 1989 Artículo 6o 1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán: a) Consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representantivas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente; b) Establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan; c) Establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin. 2. Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.

7 Convenio 0169 de 1989 Artículo 7o 1. Los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural. Además, dichos pueblos deberán participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente. 2. El mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo y del nivel de salud y educación de los pueblos interesados, con su participación y cooperación, deberá ser prioritario en los planes de desarrollo económico global de las regiones donde habitan. Los proyectos especiales de desarrollo para estas regiones deberán también elaborarse de modo que promuevan dicho mejoramiento. 3. Los gobiernos deberán velar porque, siempre que haya lugar, se efectúen estudios, en cooperación con los pueblos interesados, a fin de evaluar la incidencia social, espiritual y cultural y sobre el medio ambiente que las actividades de desarrollo previstas puedan tener sobre esos pueblos. Los resultados de estos estudios deberán ser considerados como criterios fundamentales para la ejecución de las actividades mencionadas. 4. Los gobiernos deberán tomar medidas, en cooperación con los pueblos interesados, para proteger y preservar el medio ambiente de los territorios que habitan.

8 Convenio 0169 de 1989 Artículo Al aplicar las disposiciones de esta parte del Convenio, los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación. 2. La utilización del término "tierras" en los artículos 15 y 16 deberá incluir el concepto de territorios, lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera.

9 Ley 21 de 1991 Ley a través de la cual Colombia ratifica el convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo.

10 Ubicación Grupos Étnicos En Colombia

11 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA VS LA DECLARACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS

12 Constitución Política de Colombia Artículo 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacifica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares Artículo 7. El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana. Artículo 63. Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables. Parágrafo Artículo 330. La explotación de los recursos naturales en los territorios indígenas se hará sin desmedro de la integridad cultural, social y económica de las comunidades indígenas. En las decisiones que se adopten respecto de dicha explotación, el Gobierno propiciará la participación de los representantes de las respectivas comunidades. Artículo 93. Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.

13 Constitución Política de Colombia Artículo transitorio 55. Dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de la presente Constitución, el Congreso expedirá, previo estudio por parte de una comisión especial que el Gobierno creará para tal efecto, una ley que les reconozca a las comunidades negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, de acuerdo con sus prácticas tradicionales de producción, el derecho a la propiedad colectiva sobre las áreas que habrá de demarcar la misma ley. En la comisión especial de que trata el inciso anterior tendrán participación en cada caso representantes elegidos por las comunidades involucradas. La propiedad así reconocida sólo será enajenable en los términos que señale la ley. La misma ley establecerá mecanismos para la protección de la identidad cultural y los derechos de estas comunidades, y para el fomento de su desarrollo económico y social. Parágrafo 1. Lo dispuesto en el presente artículo podrá aplicarse a otras zonas del país que presenten similares condiciones, por el mismo procedimiento y previos estudio y concepto favorable de la comisión especial aquí prevista. Parágrafo 2. Si al vencimiento del término señalado en este artículo el Congreso no hubiere expedido la ley a la que el se refiere, el Gobierno procederá a hacerlo dentro de los seis meses siguientes, mediante norma con fuerza de ley.

14 Decreto 1745 de 1995 Reglamentario Ley 70 de 1993 Artículo 15. Funciones de la Comisión Técnica. En territorios ocupados por una comunidad negra, en los términos que establece la Ley 70 de 1993, y hasta tanto no se le haya adjudicado a ésta en debida forma la propiedad colectiva, a la Comisión le corresponde: b) El otorgamiento de licencia ambiental, autorización, concesión o permiso para la ejecución de proyectos, obras o actividades que lo requieran y cuya competencia corresponda al Ministerio del Medio Ambiente, a las Corporaciones Autónomas Regionales, a las entidades territoriales o a cualquier otra autoridad del Sistema Nacional Ambiental; Parágrafo 2º. Se entiende como explotación de los recursos naturales el uso, aprovechamiento o comercialización de cualquier recurso natural renovable o no renovable, así como el acceso a los recursos genéticos. Para todos los casos señalados en los literales b), c) y d) del numeral 1ºdel presente artículo, se debe hacer, además, la consulta previa a la comunidad involucrada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 99 de 1993.

15 LEY 99 de 1993 Artículo 76º.- De las Comunidades Indígenas y Negras. La explotación de los recursos naturales deberá hacerse sin desmedro de la integridad cultural, social y económica de las comunidades indígenas y de las negras tradicionales de acuerdo con la Ley 70 de 1993 y el artículo 330 de la Constitución Nacional y las decisiones sobre la materia se tomarán, previa consulta a los representantes de tales comunidades.

16 Ley 165 de 1994 ARTÍCULO 8o. CONSERVACIÓN IN SITU. Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda: j) Con arreglo a su legislación nacional, respetará, preservará y mantendrá los conocimientos, las innovaciones y las prácticas de las comunidades indígenas y locales que entrañen estilos tradicionales de vida pertinentes para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica y promoverá su aplicación más amplia, con la aprobación y la participación de quienes posean esos conocimientos, innovaciones y prácticas, y fomentará que los beneficios derivados de la utilización de esos conocimientos, innovaciones y prácticas se compartan equitativamente; (Negrilla fuera de texto original)

17 Decreto 1320 de 1998 Artículo 2º. Determinación de territorio. La consulta previa se realizará cuando el proyecto, obra o actividad se pretenda desarrollar en zonas de resguardo o reservas indígenas o en zonas adjudicadas en propiedad colectiva a comunidades negras. Igualmente, se realizará consulta previa cuando el proyecto, obra o actividad se pretenda desarrollar en zonas no tituladas y habitadas en forma regular y permanente por dichas comunidades indígenas o negras, de conformidad con lo establecido en el siguiente artículo.

18 Decreto 2820 de 2010 Artículo 15. Participación de las comunidades. Se deberá informar a las comunidades el alcance del proyecto, con énfasis en los impactos y las medidas de manejo propuestas y valorar e incorporar en el Estudio de Impacto Ambiental, cuando se consideren pertinentes, los aportes recibidos durante este proceso. En los casos en que se requiera, deberá darse cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 99 de 1993, en materia de consulta previa con comunidades indígenas y negras tradicionales y al Decreto 1320 de 1998 o al que lo sustituya o modifique.

19 Ley 1098 de 2006 ARTÍCULO 13. DERECHOS DE LOS NIÑOS, LAS NIÑAS Y LOS ADOLESCENTES DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS Y DEMÁS GRUPOS ÉTNICOS. Los niños, las niñas y los adolescentes de los pueblos indígenas y demás grupos étnicos, gozarán de los derechos consagrados en la Constitución Política, los instrumentos internacionales de Derechos Humanos y el presente Código, sin perjuicio de los principios que rigen sus culturas y organización social.

20 Ley 1437 de 2011 Artículo 46. Consulta obligatoria. Cuando la Constitución o la ley ordenen la realización de una consulta previa a la adopción de una decisión administrativa, dicha consulta deberá realizarse dentro de los términos señalados en las normas respectivas, so pena de nulidad de la decisión que se llegare a adoptar.

21 Qué es Consulta Previa?ı Es un derecho fundamental a través del cual se busca asegurar y hacer efectiva la participación de los grupos étnicos en las decisiones legales o administrativas que las puedan afectar, negativa o positivamente. ı Qué se consulta?ı Todo proyecto, obra, actividad, ley, decreto, resolución o acto administrativo que pueda afectar los recursos naturales que usan, su territorio y la cultura de los grupos étnicos.ı

22 Etapas de la consulta previa 1. Preconsulta 2. Consulta 3. Análisis e iden,ficación de Impactos, Concertación, Medidas de Manejo 4. Pre- acuerdos 5. Protocolización y Acuerdos de la Consulta 6. Seguimiento y Acompañamiento

23 Clases de Consulta Previa Consulta sin licenciamiento v Se rige por la Ley 21 de 1991 (Convenio 169 de 1989 de la OIT) y la Constitución Política de Colombia v Lidera el Ministerio del Interior v Acompaña Ministerio de Público Consulta con licenciamiento Ambiental v Se rige por la Ley 21 de 1991 (Convenio 169 de 1989 de la OIT), la Constitución Política de Colombia, la Ley 99 de 1993, el 1320 de 1998 y el Decreto 2820 de 2010 v Lidera la Autoridad Ambiental Respectiva v Acompaña el Ministerio del Interior y el Ministerio de Público

24 Clases de Consulta Previa Consultiva de Alto nivel Comunidades Negras (Art. 5 Nral. 8 del Decreto 3770 de 2008): Servir de instancia de consulta previa de medidas legislativas o administrativas, del ámbito nacional susceptibles de afectar directamente a las Comunidades Negras, Raizales, Afrocolombianas o Palenqueras, de conformidad con la Ley 21 de 1991, aprobatoria del Convenio 169 de la OIT, sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes. Mesa Permanente de Comisión Nacional de Territorios Indígenas y la Mesa Permanente de Concertación con los Pueblos y Organizaciones Indígenas (Art. 16 Decreto 1397 de 1996) En los procesos de consulta y concertación de cualquier medida legislativa o administrativa susceptible de afectar a comunidades o pueblos indígenas determinados, podrán participar los indígenas integrantes de la Mesa Permanente de Concertación o sus delegados. Los procedimientos que se prevean realizar les serán informados con la suficiente antelación.

25 Directivas Presidenciales Sobre Consulta Previa Directiva Presidencial 001 de Marzo 26 de 2010 Determina las etapas de la Consulta Previa es sucinta. Directiva Presidencial 010 de Noviembre 7 de 2013 Desarrolla el proceso de Consulta Previa desde la certificación de comunidades hasta la etapa de seguimiento de la consulta previa.

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