En la Argentina no existen coberturas de carteras financieras en el ramo de crédito.
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- Ricardo Ramírez Olivera
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1 Consulta nº 5/2014, enviada por la Cámara Hondureña de Aseguradores (CAHDA). COBERTURAS DE CARTERAS FINANCIERAS EN EL RAMO DE CRÉDITO. PREGUNTAS: a) Cuentan con algún tipo de norma o reglamento para la contratación de seguros por instituciones financieras para cubrir sus carteras crediticias? En los casos que la respuesta sea sí, les agradeceré que nos informen si es para alguna cartera específica cómo es la cartera hipotecaria o si incluye toda la cartera de préstamos, ya sean fiduciarios y/o hipotecarios. RESPUESTAS ASOCIACIÓN RESPUESTAS En la Argentina no existen coberturas de carteras financieras en el ramo de crédito. 1. ARGENTINA (AACS) El requisito actual es la contratación de un seguro de vivienda al adquirirse un inmueble financiado. 2. BRASIL (CNseg) El seguro de vivienda es una garantía fundamental para el crédito hipotecario, con beneficios para todas las partes involucradas. Asegura que la familia permanezca con el inmueble en la ausencia del deudor hipotecario por muerte o incapacidad permanente y, a la entidad financiera que concedió el préstamo, la liquidación de la deuda. También garantiza la indemnización o la reconstrucción del inmueble en caso de que se produzcan daños físicos causados por los riesgos cubiertos. Hay dos formas de seguros de vivienda: > Sistema Financiero de la Vivienda (Sistema Financeiro da Habitação - SFH): es exclusiva y obligatoria para los inmuebles financiados por el SFH. Las condiciones son estandarizadas, en una póliza única, para todas las 1 5
2 aseguradoras. El Gobierno Federal participa en esta operación, a través del Fondo de Compensación de Variación Salariales (Fundo de Compensação de Variações Salariais - FCVS), responsable por la liquidación de los posibles saldos de deudores residuales. >Pólizas de Mercado (Apólices de Mercado): Se utilizan para inmuebles financiados fuera del SFH. Cada aseguradora administra su cartera de seguro de vivienda, cuyas condiciones de operación siguen a las normas establecidas por la SUSEP (órgano regulador y supervisor de la industria de seguros en Brasil). Cuberturas: > DFI: abarca los riesgos de incendio, caída de rayo, explosión, inundación, pérdida de techo, desmoronamiento total y parcial, y la amenaza de desmoronamiento. La indemnización es igual al valor necesario para la reposición de los perjuicios, con la recuperación del inmueble en las mismas condiciones en que estaba antes del siniestro. > MIP: protege el deudor hipotecario y su familia en el caso de fallecimiento o invalidez permanente del mismo, o uno de los participantes de la renta familiar total, cuando se concedió la financiación del inmueble, es decir, a más de una persona. El saldo deudor se liquidará totalmente en el caso de que el único responsable por el contrato de financiación muera o se quede inválido. Pero, la indemnización será proporcional cuando hubiera más de un participante de la renta familiar total para la garantía del préstamo (por ejemplo, la financiación de un inmueble en nombre del marido y de su esposa, siendo ella la responsable del 60% del ingreso familiar total, y él el responsable del 40%. En el caso de que el hombre muera, se liquidará apenas el 40% del saldo deudor). Cabe subrayar que las aseguradoras pueden ofrecer coberturas adicionales, no previstas inicialmente en el seguro de vivienda. Por ejemplo, los servicios de atención a emergencias domiciliares (Asistencia 24h), asistencia funeraria y contra los riesgos de daños al contenido de los inmuebles, entre otras. 3. BOLIVIA (ABA) Las instituciones financieras en Bolivia contratan el Seguro de Desgravamen Hipotecario que funciona según su reglamento contenido en la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA IS/No. 381 (ANEXO 1) del 9 de diciembre de 1999, y la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA IS/No. 172 (ANEXO 2) del 16 de abril de 2001 que reglamenta los Seguros Colectivos, normas que se adjunta para complementar la respuesta. 2 5
3 4. COLOMBIA (FASECOLDA) En Colombia existen disposiciones legales que rigen la contratación de seguros por parte de instituciones financieras para cubrir sus carteras crediticias. Los artículos 100 y 101 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero EOSF obligan a la instituciones financieras a: Adoptar procedimientos de contratación que garantice la libre concurrencia de oferentes. Contratar un seguro que ampare los bienes hipotecados contra los riesgos de incendio y terremoto por el valor comercial de la parte destructible, concepto que no responde a una única definición. Recientemente fue expedido el Decreto 673 de 2014 por medio del cual se modificó la reglamentación acerca de este particular, comprendiendo los siguientes aspectos: Se regulan todo tipo de seguros adquiridos por la institución financiera para sus deudores. Las reglas varían dependiendo si se trata de: i) seguros asociados a créditos hipotecarios o leasing habitacional o, ii) aquellos diferentes a éstos. Por ello, la contratación de todos los seguros asociados a hipotecas o leasing habitacional (por ejemplo, vida, incendio y terremoto, desempleo, entre otros), estarán sometidos a un procedimiento de contratación que impide el recargo o cobro del pliego o cualquier otro costo, con excepción de los gastos de administración y recaudo cuyo cobro está permitido, y para el que además se exige un mínimo de A como calificación de riesgo crediticio para las aseguradoras que deseen participar en los procesos de selección. Los que no están asociados a hipotecas o leasing, tienen algunas reglas muy puntuales que limitan el tiempo del contrato de seguro a máximo 2 años, limitan la participación a corredores de seguros (excluyendo por ende a agentes y agencias), y procuran que los procedimientos empleados por las instituciones financieras respeten la igualdad de acceso, información y objetividad en la selección de la aseguradora. En la actualidad, algunos aspectos de este tipo de seguros se encuentran regulados por la Circular Básica Jurídica 007 de Sin embargo, la Superintendencia Financiera de Colombia (regulador y supervisor de las aseguradoras) está trabajando en un proyecto de circular externa para reglamentar algunos aspectos 3 5
4 5. ESTADOS UNIDOS DA AMÉRICA (AIA) Si se refiere a los seguros de vida, hay una prohibición específica contra exigir un seguro de vida como condición para un préstamo. La respuesta es no para los seguros residenciales y no para los seguros de bienes comerciales. Por ejemplo, el gobierno federal obliga a los bancos a garantizar que los propietarios de viviendas que reciban un préstamo y que vivan dentro de la zona de 100 años de inundación de una localidad que participan del Programa Nacional de Seguro de Inundación (NFIP) tengan un seguro de inundaciones. No se puede garantizar cualquier requisito similar para otras formas de seguro de propiedad. 6. PANAMÀ (APADEA) Existe reglamentación que proeje el derecho del cliente del banco de traer su propio seguro o entrar a formar parte de los seguros colectivos que el banco tenga en vigor. La cobertura de seguros para las carteras crediticias de los bancos como acreedores es materia completamente voluntaria, una decisión de los bancos y entidades financieras, y más que una obligación regulada, es una decisión que desde hace muchas décadas, se ha vuelto parte de la política de administración de riesgo de los bancos. lo único que la ley regula es lo que menciono en mi respuesta primera, relacionada con el derecho del consumidor. 7. PERU (APESEG) En el caso de Perú, no existe norma legal que exija la contratación de seguros vinculados a cartera crediticia. Sin embargo, es práctica entre las empresas financieras peruanas considerar dentro de los requisitos para el otorgamiento de los créditos (hipotecarios, vehiculares y personales) que el deudor cuente con un seguro de desgravamen. Sobre este aspecto si existe un "Reglamento de Transparencia de Información y Contratación con Usuarios del Sistema Financiero (Resolución SBS )" aplicable a las entidades financieras, en cuyo artículo 20 establece la responsabilidad de las empresas financieras en la contratación de seguros asociados a sus operaciones activas o pasivas. Adjunto el referido reglamento de transparencia en su versión completa (ANEXO 3). 8. VENEZUELA (CAV) En Venezuela la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda establece en su artículo 27 la obligatoriedad de suscripción de un contrato de seguro hipotecario por parte deudor el cual debe amparar los riesgos allí señalados. Artículo
5 El inmueble objeto de la hipoteca deberá contar con un contrato de seguro hipotecario que resguarde al acreedor y al deudor hipotecario en caso de incendio, rayos, explosión, impactos de aeronaves, satélites, cohetes y otros aparatos aéreos o de objetos desprendidos de los mismos, catástrofe naturales, fallecimiento del deudor por cualquier causa, incapacidad temporal y permanente del deudor por cualquier causa. En caso de los créditos otorgados por la Ley del Subsistema de Vivienda y de Política Habitacional, éstos deberán contar con un contrato de seguro vigente, amparados por el Fondo de Garantía Hipotecaria, que debe contemplar las coberturas y garantías establecidas en el Decreto con Fuerza de Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, que será reemplazado por la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat. 5 5
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