EXPEDIENTE NÚMERO 85/2011. ESPECIAL HIPOTECARIO. SENTENCIA DEFINITIVA.- Pachuca de Soto, Hidalgo, 11 once de Diciembre de 2012 dos mil doce.

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1 EXPEDIENTE NÚMERO 85/2011. ESPECIAL HIPOTECARIO. SENTENCIA DEFINITIVA.- Pachuca de Soto, Hidalgo, 11 once de Diciembre de 2012 dos mil doce. V I S T O S, los presentes autos para dictar SENTENCIA DEFINITIVA, dentro del juicio ESPECIAL HIPOTECARIO, promovido por **************************** a través de su apoderado legal, en contra de ****************************,expediente número 85/2011 y: R E S U L T A N D O 1.- Que por escrito presentado en fecha 28 veintiocho de Enero de 2011 dos mil once, **************************** a través de su apoderado legal compareció ante el H. Juzgado Quinto de lo Civil de la ciudad de Pachuca, Hidalgo; a demandar de ****************************. Las siguientes prestaciones: reclamo a nombre de la parte que represento el cumplimiento y pago de las prestaciones que dejo descritas en su escrito inicial de demanda. 2.- Por acuerdo de fecha 31 treinta y uno de Enero de 2011 dos mil once, se admitió lo solicitado en la VIA ESPECIAL HIPOTECARIA, se registro y formo expediente ordenándose emplazar a la parte demandada en los términos de ley, formándose la Sección de Ejecución del Juicio de Especial Hipotecario, sobre acción real hipotecaria; emplazado que fue; por auto de fecha 05 cinco de Julio de 2012 dos mil doce; se tiene a la parte actora acusando la rebeldía en que incurrió los demandados al no haber contestando la demanda instaurada en su contra agotado que fue el procedimiento, se ordeno dictar Sentencia Definitiva que en derecho proceda, misma que hoy se pronuncia y; C O N S I D E R A N D O I.- Que con fundamento por los artículos 145 y 154 fracción III del Código de Procedimientos Civiles, la suscrita Juzgadora es y ha sido competente para conocer y resolver en definitiva el presente juicio, toda vez que se sustenta en una acción real y el bien inmueble objeto de la misma, se encuentra ubicado dentro del perímetro de competencia de esta autoridad, asimismo, las partes contratantes del documento base

2 de la acción, se sometieron expresamente a los Tribunales de este Distrito Judicial. II.- De acuerdo a lo establecido en los artículos 457, 458 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles, ha sido procedente la VIA ESPECIAL HIPOTECARIA intentada, al fundamentarse en un contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria y cuyo objeto es el pago del crédito que la hipoteca garantiza. III.- Que en atención a lo dispuesto por el numeral 279 del Código de Procedimientos Civiles, que indica: El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones., el suscrito juez se encuentra ante la obligación de analizar y valorar las pruebas admitidas y desahogadas por las partes en este juicio a efecto de saber a quién le asiste la razón y en ese orden de ideas tenemos que la parte ****************************; a través de su apoderado legal, compareció ante este H. Juzgado de lo Civil de la ciudad de Pachuca, Hidalgo; a demandar de ****************************, las prestaciones que dejo descritas en su escrito de demanda, Argumentando que la parte demandada incumplió con su obligación de pago. Para acreditar sus afirmaciones, el actor exhibió el contrato con garantía hipotecaria celebrado por el actor y la parte demandado, volumen numero 451, escritura numero ****** inscrita en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, documental pública a la que le reconoce pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por el artículo 407 del Código de Procedimientos Civiles. IV.- Para acreditar sus afirmaciones y como se mencionó en líneas que preceden, el actor exhibió el contrato de otorgamiento de crédito simple con constitución de Garantía hipotecaria celebrado por el actor y la parte demandada, instrumento volumen 451, escritura número 13,434, inscrita en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, documental pública a la que le reconoce pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por el artículo 407 del Código de Procedimientos Civiles, quedando debidamente acreditada la relación contractual entre las partes y el cúmulo de obligaciones a las que se constriñeron con motivo del citado contrato. En ese orden de ideas, tenemos que para que sea exigible el pago de un crédito hipotecario y que además la controversia se siga en la vía que establece el artículo 457 de la Ley Adjetiva Civil, es requisito indispensable que el contrato en el que se funde, conste en escritura debidamente registrada y que sea de plazo cumplido, o que deba anticiparse; y en el presente caso, es claro que nos encontramos en la

3 hipótesis que prevé el artículo citado, toda vez que el contrato base de la acción se encuentra inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de este Distrito Judicial, y es de plazo cumplido. En consecuencia, la procedencia de la acción ha quedado debidamente acreditada con el Contrato de Otorgamiento de Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria, que celebran por una parte ****************************, y por la otra ****************************, que obra en autos a fojas de la 30 a 40, así mismo consta en autos convenio modificatorio del Contrato de Apertura de Crédito con Garantía Hipotecaria visible a fojas de la 42 a la 60, porque con él se acredita el derecho que tiene el actor para reclamar el cumplimiento de la obligación de pago de la parte demandada, en quien recae la carga de la prueba para acreditar el cumplimiento y no el incumplimiento al actor, tal y como lo ha sustentado la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Jurisprudencia número 202, visible en la página 602, de la Jurisprudencia , Tercera Sala, Cuarta Parte que establece: "PAGO O CUMPLIMIENTO. CARGA DE LA PRUEBA.- El pago o cumplimiento de las obligaciones corresponde demostrarlo al obligado y no el incumplimiento al actor."; Y en la especie, de actuaciones que hacen prueba plena de acuerdo al artículo 409 del Código de Procedimientos Civiles, se desprende que la parte demandada no dio contestación a la demanda entablada en su contra, por lo que se le declaró confesa de los hechos de la demanda que dejó de contestar. Ahora bien cabe precisar que de la escritura de hipoteca se advierte que la parte actora abrió un crédito a la parte demandada de hasta por 89, (OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE PUNTO CUARENTA UDIS )de acuerdo al valor que el Banco de México Publico en el Diario Oficial de la Federación para la fecha de vigencia del presente convenio, a la firma del contrato base de la acción, disponiendo el demandado de la totalidad del crédito otorgado, lo que se tiene por acreditado con el estado de cuenta certificado exhibido con el escrito inicial de demanda, visible a fojas 1 a 13 del sumario, mismo que tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por el artículo 68 segundo párrafo de la Ley de Instituciones de Crédito y atento a la jurisprudencia firme: CONTADOR PÚBLICO DE INSTITUCIÓN DE CRÉDITO, EL ESTADO DE CUENTA BANCARIO CERTIFICADO POR EL, HARÁ FE, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, SIN NECESIDAD DE NINGÚN OTRO REQUISITO (ARTÍCULO 68 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO). Es suficiente para

4 declarar procedente la vía ejecutiva mercantil intentada por una institución bancaria, el que se exhiba el contrato o póliza donde conste el crédito otorgado, acompañado del estado de cuenta certificado por el contador autorizado por la institución, sin que sea necesario que acredite que este último se encuentra precisamente autorizado por ella para certificarlo y que además cuenta con título expedido legalmente para ejercer la profesión de contador público, porque estos requisitos no los exige el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito y, en todo caso, el valor probatorio de la certificación se presume, según dicho precepto, salvo prueba en contrario. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: V, Marzo de Tesis: 1a./J. 10/97. Página: 277. Contradicción de tesis 59/96. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito. 26 de febrero de Unanimidad de cinco votos. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Tereso Ramos Hernández. En conclusión, la parte actora demostró en autos la existencia del derecho que reclama derivado del contrato de crédito con garantía hipotecaria celebrado con el demandado, que el demandado dispuso del crédito otorgado consistente en las cantidades de 89, (OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE PUNTO CUARENTA UDIS )de acuerdo al valor que el Banco de México Publico en el Diario Oficial de la Federación para la fecha de vigencia del presente convenio importe dispuesto y no pagado del crédito original otorgado en el contrato base de la acción, pero el actor solo reclama el pago de 45,003.01(CUARENTA Y CINCO MIL TRES PUNTO UNO UDIS), y toda vez que no ha cubierto su obligación pactada. En consecuencia, lo procedente es condenar a la parte demandada ****************************, para que dentro del término de 5 cinco días contados a partir de que cause ejecutoria la presente resolución, pague al actor**********************; la cantidad de 41, (CUARENTA Y UN MIL DOCIENTOS UNO PUNTO VEINTI CUATRO UDIS), de acuerdo al valor que el Banco de México Publico en el Diario Oficial de la Federación para la fecha de vigencia del presente convenio importe dispuesto y no pagado del crédito original; así como al pago de intereses ordinarios por la cantidad de 3,420.35(TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTE PUNTO TREINTA Y UNO UDIS) a partir de Septiembre 1996 mil novecientos noventa y seis al 30 treinta de Diciembre de 2010 dos mil diez; así mismo al pago de intereses

5 moratorios pactados por la cantidad de (DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO PUNTO TREINTA Y TRES UDIS), a partir de Septiembre de 1996 mil novecientos noventa y seis al 30 treinta de Diciembre de 2010 dos mil diez; y el pago de seguros (OCHENTA Y TRES PUNTO CERO NUEVE UDIS),a partir de Septiembre de 1996 mil novecientos noventa y seis al 30 treinta de Diciembre 2010 dos mil diez; cantidades que se cuantificarán a su conversión a moneda nacional en ejecución de sentencia al valor de las UDIS actuales y al pago de costas del juicio, previa su regulación correspondiente en autos; bajo apercibimiento que de no hacerlo, se hará trance y remate del bien hipotecado y con su producto se pagará al actor. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1, 3, 44, 45, 78 a 85, 90, 154 fracción III, 457, 461, 471 del Código de Procedimientos Civiles, 68 de la Ley de Instituciones de Crédito; 65 y 73 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, es de resolverse y se: R E S U E L V E PRIMERO.- resolver el presente juicio. La suscrita Juez ha sido y es competente para conocer y SEGUNDO.- Ha sido procedente la vía especial hipotecaria intentada. TERCERO.- La parte actora **********************probó los hechos constitutivos de su acción y la parte demandada ****************************, se constituyeron en rebeldía. CUARTO.- En consecuencia, se condena a la parte demandada ****************************, para que dentro del término de 5 cinco días contados a partir de que cause ejecutoria la presente resolución, pague al actor **********************; el pago por concepto de capital vencido del crédito la cantidad de 41,201.24( CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS UNO PUNTO VEINTICUATRO UDIS) del mes de Septiembre de 1996 mil novecientos noventa y seis al 30 treinta de de Diciembre de 2010 dos mil diez; de acuerdo al valor que el Banco de México Publico en el Diario

6 Oficial de la Federación para la fecha de vigencia del presente convenio importe dispuesto y no pagado del crédito original; así como al pago derivada intereses ordinarios por la cantidad de 3,420.35(TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTE PUNTO TREINTA Y UNO UDIS) a partir de Septiembre 1996 mil novecientos noventa y seis a 30 treinta de Diciembre de 2010 dos mil diez; así mismo al pago de intereses moratorios pactados por la cantidad de (DOCIENTOS NOVENTA Y OCHO PUNTO TREINTA Y TRES UDIS), a partir de Septiembre de 1996 mil novecientos noventa y seis al 30 treinta de Diciembre de 2010 dos mil diez; y el pago de seguros la cantidad de (OCHENTA Y TRES PUNTO CERO NUEVE UDIS),a partir de Septiembre de 1996 mil novecientos noventa y seis al 30 treinta de Diciembre 2010 dos mil diez; de cantidades que se cuantificarán a su conversión a moneda nacional en ejecución de sentencia al valor de las UDIS actuales; y bajo apercibimiento que de no hacerlo, se hará trance y remate del bien hipotecado y con su producto se pagará al actor. QUINTO.- Se condena a los demandados**********************, al pago de costas del juicio. SEXTO.- Notifíquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la LICENCIADA MA. DEL ROSARIO SALINAS CHÁVEZ, Juez Quinto de lo Civil de este Distrito Judicial, que actúa con Secretario de acuerdos LICENCIADA VERONICA MARTHA RAMIREZ BADILLO, que da fe. En términos de lo previsto en el/los artículos 23, 42 fracción V, 43 y 47 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental para el Estado de Hidalgo, en esta versión se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

7 Autorizó MARÍA DEL ROSARIO SALINAS CHÁVEZ JUEZ QUINTO CIVIL DE PACHUCA DE SOTO, HIDALGO VERSIÓN PÚBLICA DE 28 DE FEBRERO DE 2013

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