R E S U L T A N D O:
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- Raúl Araya Naranjo
- hace 7 años
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1 EXPEDIENTE NÚMERO: 206/2011 ORDINARIO CIVIL SENTENCIA DEFINITIVA: Pachuca de Soto, Hidalgo, 14 catorce de septiembre de 2012 dos mil doce. VISTOS para resolver en definitiva los autos del JUICIO ORDINARIO CIVIL de ACCION DE DIVISIÓN DE LA COSA COMÚN promovido ante este Juzgado por **************************************************************, en contra de **************************************************************, expediente número 206/2011 y. R E S U L T A N D O: 1.- Por escrito de fecha4 cuatro de marzo de 2011 dos mil once, compareció ante esta Autoridad la C. **************************************************************, demandando en la Vía Ordinaria Civil la Acción de Retener la Posesión en contra de **************************************************************, las siguientes prestaciones: a) La división de la copropiedad del predio que se ubica en la calle de********************** Colonia Centro de esta Ciudad, o en su defecto en caso de imposible división la venta del mismo a favor de tercero; B) El pago de gastos y costas, prestación a la que renunciamos siempre y cuando el demandado acepte se proceda a la división de la cosa y en caso de imposible división el consentimiento para su venta. 2.- Demanda a la cual recayó el acuerdo de fecha 7 siete de marzo de 2011 dos mil once, en el cual se ordenó correr traslado y emplazar a la parte demandada, para que dentro del término de ley contestara la demanda incoada en su contra, misma que se cumplió mediante diligencia practicada con fecha 21 veintiuno de junio de 2011 dos mil once, emplazado que fue el demandado **************************************************************, se acuso en auto de fecha 19 diecinueve de septiembre de 2011 dos mil once la rebeldía en que incurrió al no haber contestado la demanda instaurada en su contra. Una vez integrada la litis se abrió el juicio a prueba por el término de ley para ambas partes, agotadas que fueron las etapas procesales, previo periodo de alegatos se ordenó dictar Sentencia que conforme a derecho proceda, misma que hoy se pronuncia al tenor de los siguientes: C O N S I D E R A N D O: I.- Que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 141, 142, 149, 154 del Código de Procedimientos Civiles,; éste Juzgado resulta competente para conocer y resolver del presente juicio,. II.- Que es procedente la VIA ORDINARIA CIVIL intentada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 253 del Código de Procedimientos Civiles en el Estado, toda vez que la acción en estudio, no requiere de tramitación especial o ejecutiva. III.- Ahora bien, la parte actora ************************, demandó de **************************************************************, las siguientes prestaciones: a) La división de la copropiedad del predio que se ubica en la calle de ************ Colonia Centro de esta Ciudad, o en su defecto en caso de imposible división la venta
2 del mismo a favor de tercero; B) El pago de gastos y costas, prestación a la que renunciamos siempre y cuando el demandado acepte se proceda a la división de la cosa y en caso de imposible división el consentimiento para su venta. Por su parte el demandado **************************************************************, se constituyo en rebeldía. IV.- Toda vez que el artículo 279 del Código de Procedimientos Civiles, establece: El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones ; a su vez, los artículos 15 y 25 del Código de Procedimientos Civiles, establecen: Art El comunero puede deducir las acciones relativas a la cosa común; Art Las acciones personales se deducirán para exigir el cumplimiento de una obligación personal, ya sea de dar, de hacer o de no hacer determinado acto; finalmente, los artículos 1009 y 1010 del Código Civil disponen: Art Hay copropiedad cuando una cosa o un derecho pertenecen pro indiviso a varias personas. Art Los que por cualquier título tienen el dominio legal de una cosa, no pueden ser obligados a conservarlo indiviso, sino en los casos en que por la misma naturaleza de las cosas o por determinación de la ley, el dominio es indivisible. En ese orden de ideas el suscrito procede a entrar al estudio de las constancias procesales y elementos probatorios existentes, para determinar la procedencia o improcedencia de la acción ejercitada y de las prestaciones reclamadas, teniendo en primer lugar, que la parte actora ejercita la acción de división de la cosa común, presentando como hechos: 1.- Como lo acreditamos con la copia certificada que adjunto exhibimos somos copropietarios junto con ************************************************************** por donación que nos realizo nuestra difunta madre *********************** el día 17 de abril de 1996, donación que quedo inscrita bajo el numero 119 del tomo 82 libro. Sección I volumen 2 de fecha 23 de agosto de 1996; 2.- Es el caso que dicha donación se realizo indivisa, indivisión que a la fecha se mantiene, pero no es nuestro deseo se continué en razón de que nos resulta inútil el conservar la copropiedad sobre dicho bien; 3.- Con fecha 12 de octubre de 2010 promovimos una jurisdicción voluntaria ante el juzgado sexto civil de este Distrito Judicial con la finalidad de informarle a nuestro hermano nuestro deseo de venderle nuestra parte proporcional, sin que a la fecha hayamos recibido alguna oferta de su parte para adquirir las partes alícuotas que nos corresponden; 3.- Con la finalidad de dividir nuestra parte solicitamos la intervención de este H. Juzgado a efecto de que se permita la división y podamos con ello obtener la certeza de poder en su oportunidad vender nuestra parte a tercero interesado, en virtud de que nuestro hermano ************************************************************** nos permite proceder de común acuerdo a dividir la propiedad. Conforme a lo anteriormente descrito, la parte actora demanda la división de la cosa común respecto del predio del que afirman ser propietarios junto con el demandado y en esas circunstancias, deberá acreditar única y exclusivamente, que son propietarios del inmueble que refieren en su demanda de manera conjunta con su contraria, para que en su caso sea procedente la acción que ejercita, pues atento al artículo 1010 del Código Civil anteriormente invocado, no se le puede obligar a permanecer en la indivisión de la cosa y por su parte, corresponde a la parte demandada, una vez probada la copropiedad y en caso de inconformidad con la división, demostrar los
3 casos de excepción que dicho precepto legal establece, es decir, que por la misma naturaleza de la cosa (predio) o por determinación de la ley, el dominio que ambas ejercen, sea indivisible, o que bien la copropiedad ha cesado previamente; lo anterior tiene sustento no solo en el artículo citado, sino también en la tesis de jurisprudencia: LIQUIDACIÓN DE LA COPROPIEDAD, PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE, BASADA EN LA EXISTENCIA DE LA INDIVISIBILIDAD DE LA COSA, PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 938, 939 Y 940 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL. Los artículos 938, 939 y 940 del Código Civil para el Distrito Federal prevén la procedencia de la acción de liquidación de la copropiedad, basada en la existencia de la indivisibilidad de la cosa, y de su contenido literal se desprende que la copropiedad existe cuando una cosa o un derecho pertenecen pro-indiviso a varias personas, es decir, que es una modalidad del derecho de propiedad que se origina cuando dos o más personas tienen dominio sobre una parte alícuota de la cosa poseída en común, así como también que quienes tienen el dominio legal de una cosa que no admite cómoda división, y los partícipes no convienen en que sea adjudicada a alguno de ellos, se procederá a su venta y a la repartición del precio entre los interesados; asimismo, se advierte que en dichos numerales se regulan dos tipos de copropiedad: la copropiedad voluntaria y la copropiedad forzosa. La primera es aquella que se establece sobre una cosa, con el consentimiento de los condueños, pero no pueden ser obligados a conservarla indivisa, la indivisión es una situación jurídica dentro de la cual el derecho de propiedad sobre un bien o un conjunto de bienes reside en dos o más personas, y cada uno de los copropietarios del bien indiviso está facultado para hacer cesar la indivisión en todo momento, demandando la partición; por su parte, la copropiedad forzosa es aquella en que por la naturaleza de la cosa o por determinación de la ley, existe una imposibilidad natural o jurídica para proceder a su división; y mediante la división de la cosa común, los copropietarios pueden pedir al Juez la partición de la cosa proindivisa, en virtud de que no están obligados a conservarla, además, la división de la copropiedad puede pedirse en todo tiempo, por cualquiera de los condueños. Por tanto, la sola declaración de voluntad consistente en demandar la disolución de la copropiedad, hace procedente la acción ejercitada, toda vez que nadie se encuentra obligado a conservarla y el hecho de que el bien inmueble no admita cómoda división, es de carácter negativo, por lo que le compete a los demandados demostrar lo contrario. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XIX, Enero de Tesis: I.3o.C.442 C. Página: Desahogando como pruebas A) Las documentales publicas consistentes en copias certificadas de la escritura publica numero 25786, volumen 211, de fecha 7 de abril de 1966, que contiene Contrato de Donación Gratuita, otorgada por el donante ******************* Y como donatarios **************************, sobre el inmueble ubicado en Calle de ***************, Colonia Centro, en esta Ciudad, inscrita en el Registro Publico de la Propiedad y del Comercio de este Distrito Judicial, bajo el numero ******, a fojas ****** frente, del tomo ****, libro segundo, ****************, que corre agregada en autos a fojas ** a ***; la instrumental publica consistente en copias certificadas del juicio de jurisdicción voluntaria promovido por ***************************, sobre interpelación judicial, radicado en el Juzgado Sexto de lo Civil de este Distrito Judicial bajo en numero de expediente
4 ************, visible a fojas 38 a 72 de autos; y copias certificadas de la sentencia de fecha *************, dictada en el juicio de Jurisdicción Voluntaria, sobre identidad de persona, en donde se declara que ********************************, son la misma persona, radicado en el Juzgado Segundo Familiar de este Distrito Judicial, bajo el número de expediente 488/2011, que obra a fojas 32, 33 y 34 de autos; documentales que tienen valor legal en términos del articulo 407 del Código de Procedimientos Civiles. C) La confesional ficta a cargo de ************************************************************** que obra en autos a fojas 36 y 37 desahogada en fecha 22 veintidós de mayo de 2012 dos mil doce confesando que: es propietario de un bien inmueble junto con sus presentantes; que dicho bien inmueble lo recibió en copropiedad por donación que le hizo su madre **************************** que dicha donación quedo la recibió el día *************; que dicha donación quedo inscrita bajo el numero ****** del tomo **** libro, sección I volumen *******************; que conforme a las prestaciones que se le demandaron dicho inmueble se localiza en calle ******************** Colonia Centro de esta Ciudad; que la donación que recibió en copropiedad esta indivisa; que le consta lo inútil que es conservar indivisa la propiedad de los copropietarios; que se le notifico el interes de sus hermanos copropietarios el interes de venderle su parte proporcional; que a la fecha no hizo oferta para adquirir la parte alícuota de sus copropietarios; que no ha permitido, que se proceda de común acuerdo con los demás copropietarios a dividir la propiedad; confesional que tiene valor probatorio en términos del articulo 398 del Código de procedimientos Civiles; atendiendo a que si bien la confesión ficta constituye una presunción que admite prueba en contrario; también lo es que en autos no se desahogo prueba alguna que la desvirtuara ;D) La instrumental de actuaciones que prueba en términos del artículo 409 del Código de Procedimientos Civiles; La presuncional legal y humana que prueba en términos del artículo 417 del Código de Procedimientos civiles. Y de las constancias procesales se tiene que la parte actora, acreditó de manera fehaciente que el inmueble, pertenece a la parte actora **************************************************************, y a la demandada ************************************************************** en copropiedad y pro indiviso, con la documental pública anteriormente valorada y del que se desprende que conforme a la cláusula primera del dicho instrumento, tanto la actora como la demandada, adquirieron el inmueble mediante donación, para si, respecto de las partes alícuotas que les corresponden, lo que implica, que al no haberse establecido en dicho instrumento medidas y colindancias que ampararan a cada adquirente, ni haber fijado porcentaje alguno de cada porción, debe entenderse que adquirieron en copropiedad y por partes iguales pro indiviso; Ahora bien, de conformidad con lo anterior, valorado en su conjunto el material probatorio y a juicio del que resuelve, al expresar la actora en su escrito de demanda, su voluntad de dividir la copropiedad, debe declararse acreditada la acción ejercitada, pues al acreditarse ambos elementos (copropiedad y voluntad de una de las propietarias de dividir), corresponde a la demandada en caso de inconformidad con la división, demostrar que el predio en comento, no admite cómoda división o existe imposibilidad legal para ello o que tal división ya se llevó a cabo, lo que no acontece en el juicio, pues el demandado se constituyo en rebeldía. Y por consiguiente, debe decirse que si le asiste un derecho a la parte actora, que nace de la instrumental pública con la que acreditan ser
5 copropietarios junto con la parte demandada del predio de marras y también es titular de la acción que ejercita, pues encontrándose en la indivisión de la cosa y ante su manifiesta expresión de no permanecer en la misma, la ley le faculta a demandar al condueño, la división respectiva, en consecuencia, debe tenerse por acreditada la acción de división de cosa común. Conforme a los argumentos que preceden, deberá condenarse a la parte demandada a la división legal y material del predio de la que es copropietaria junto con la actora en parte iguales, así como a la entrega material de la porción de terreno que le corresponda a los actores **************************************************************, una vez que se determine físicamente. Ahora bien, no obstante ser procedente la acción ejercitada, es pertinente en criterio de esta autoridad, precisar que esta sentencia tiene como efecto la división de la cosa común, pero por cuanto a la partición y aplicación de la porción que a cada parte corresponda, la misma deberá decidirse en ejecución de sentencia a través del incidente de liquidación correspondiente. En consecuencia, deberá condenarse al demandado ************************************************************** a la división de la copropiedad que hasta este momento disfrutan en común, pro indiviso y por partes iguales con la parte actora y reservarse al incidente respectivo en ejecución de sentencia, las porciones que correspondan a cada propietario. Finalmente, se condena a la parte demandada al pago de gastos y costas, en razón de actualizarse lo previsto por el artículo 13 fracción I del Código de Procedimientos Civiles. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo que disponen los artículos 905, 1009, 1010, 1011, 1014, del Código Civil; 1, 2, 25, 29, 44, 47, 78, 79, 80, 81, 82, 85, 86, 89, 90, 154, 264, 276, 279, 282, 286, 399, 407, 409, del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, es de resolverse y se: R E S U E L V E: PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer y resolver del presente juicio en términos del considerando I de esta resolución. SEGUNDO.- Procedió la Vía Ordinaria Civil. TERCERO.- La parte actora ************************************************************** y/o, probaron los elementos constitutivos de su acción, la parte demandada **************************************************************, se constituyo en rebeldía. CUARTO.- En consecuencia, es procedente condenar a al demandado ************************************************************** a la división legal y material del predio urbano sin nombre, ubicado calle ******************** Colonia Centro de esta Ciudad, del que es copropietaria con la parte actora y cuyos datos de ubicación, medidas, colindancias y registro obran en autos, en las porciones que les correspondan y que serán adjudicadas en términos de la liquidación que en ejecución de sentencia
6 se lleve a cabo, debiéndose otorgar las protocolizaciones respectivas ante el Notario Público que se designe para esos efectos legales y solo en el caso de que no admita cómoda división, se proceda a su venta y el producto de la misma, se entregue en partes iguales entre las condueñas. QUINTO.- Se condena al demandado al pago de los gastos y costas generados con motivo de la tramitación del presente juicio, al actualizarse lo previsto en el artículo 138 fracción I del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado. SEXTO- Previas las anotaciones de estilo en el Libro de Gobierno, datos estadísticos e informática de este H. Juzgado, archívese el presente asunto como totalmente concluido. SEPTIMO.- Toda vez que el articulo 23 de la Ley de Transparencia señala que las resoluciones tendrán que ser publicadas, una vez que estas hayan causado estado o ejecutoria, se hace del conocimiento de las partes para que en un termino de 3 días contados a partir del día siguiente al en que sean notificadas de la presente resolución manifiesten si es su voluntad que sus datos personales sean publicados, en el entendido de que de no hacer manifestación alguna, se tendrá por negada dicha autorización. OCTAVO.-NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE. Así definitivamente lo resolvió y firmó la Ciudadana Licenciada MA. DEL ROSARIO SALINAS CHÁVEZ, Juez Quinto de este Distrito Judicial que actúa legalmente con Secretario de Acuerdos, Licenciada XOCHITL MIRELLA PIÑA CAMACHO que autoriza y da fe. DOY FE En términos de lo previsto en el/los artículos 23, 42 fracción V, 43 y 47 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental para el Estado de Hidalgo, en esta versión se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos. Autorizó MARÍA DEL ROSARIO SALINAS CHÁVEZ JUEZ QUINTO CIVIL DE PACHUCA DE SOTO, HIDALGO VERSIÓN PÚBLICA DE 20 DE MARZO DE 2013
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