En la ciudad de Allende, Coahuila, a quince de enero del dos

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1 mil diez. En la ciudad de Allende, Coahuila, a quince de enero del dos V I S T O S. Para resolver en Sentencia Definitiva, los autos del expediente **********/2009, formado con motivo del Procedimiento Especial DIVORCIO NECESARIO, promovido por **********, en contra de **********; y, SENTENCIA DEFINITIVA 07/2010 R E S U L T A N D O PRIMERO. El catorce de agosto del dos mil nueve, compareció **********, ejercitando acción de divorcio necesario en contra de **********, de quien demandó las siguientes PRESTACIONE: A) La disolución del vínculo matrimonial. Fundándose en los siguientes HECHOS: haber contraído matrimonio, procrearon ********** hijos de nombres **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** Y ********** de apellidos **********, siendo a la fecha los primeros ********** de edad y el último de los mencionados menor de edad, establecieron domicilio conyugal en ***********. Desde el ********** no hacemos vida marital. SEGUNDO. Admitida la demanda se ordeno emplazar a la demandada **********, sin que haya comparecido a juicio. Seguido el juicio por sus demás etapas procesales, por resolución del doce de enero del presente año, se citó a las partes para oír sentencia definitiva, misma que en este acto se pronuncia; y C O N S I D E R A N D O S: PRIMERO. Señala el artículo 519 del Código procesal civil, que las sentencias deberán ser congruentes con la demanda y con la contestación y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el proceso y se resolverán todos los puntos que hayan sido objeto del debate. Así mismo dispone el numeral 520 de la codificación en consulta que toda sentencia deberá estar fundada

2 y motivada legalmente. Así mismo señala el numeral 591 de la codificación invocada que el divorcio necesario se tramitara de acuerdo con las reglas del juicio ordinario con las modalidades que en el mismo precepto se fijan; razón por la cual habrá de resolverse el presente litigio conforme las disposiciones señaladas y en la vía ordinaria. SEGUNDO. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 y 40 fracción X del código procesal civil, es juez competente en los juicios de divorcio el del domicilio conyugal. Si la separación se prolonga por más de tres años, independientemente del motivo, será competente el juzgado del domicilio del actor. Por lo que habiendo señalado la parte actor que estableció su domicilio en nava, Coahuila, es por lo que este tribunal es competente para conocer, tramitar y resolver este litigio. TERCERO. Conforme a lo dispuesto por el artículo 423 del código procesal civil, las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho, quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión. Dispone el numeral 552 de la codificación en consulta que para la resolución de los juicios del orden familiar, las reglas sobre la repartición de la prueba no tendrán obligación y el 549 indica que en los juicios del orden familiar los jueces y tribunales se encuentran obligados a suplir las deficiencias de las partes en sus planteamientos de derecho, por lo que en primer término se procede a revisar integralmente la demanda y sus anexos, debido a que la misma se entiende como un todo, para enseguida realizar un examen en relación a los supuestos normativos que se deben acreditar las partes. De una interpretación integral del escrito de demanda se advierte que lo pretendido por la parte actora es la disolución del vínculo matrimonial y sus consecuencia; fundándose en la separación por más de tres años.. Al respecto, dicha causal esta prevista en la fracción XIX del artículo 363 del Código Civil que literalmente señala La separación de los cónyuges por más de tres años, independientemente el

3 motivo que haya originado dicha separación, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos. En la especie, la parte actora para acreditar los extremos de la acción le fueron admitidas diversas documentales públicas, mismas que obran agregados a los autos, así como la prueba confesional a cado de la demandada **********, y la testimonial a cargo de ********** y **********. La existencia del matrimonio, primer extremo de la acción ejercida, celebrado entre ********** y **********; así como el nacimiento del actor y su hija **********, quedaron plenamente acreditados en autos con las constancias del Registro Civil, que fueron exhibidas con la demanda; documentales, que hacen prueba plena conforme lo disponen los artículos 158 del Código Civil y 514 del Código Procesal Civil. Acreditada que fue la existencia del matrimonio, es procedente entrar al estudio del restante extremo de la acción, como lo es la separación de los cónyuges por más de tres años. Causal que para su acreditación basta justificar el hecho físico de la separación por más de tres años, pues con ello se rompe la convivencia, que es uno de los fines del matrimonio, presumiéndose que el vínculo que los unía ha desaparecido y no se justifica mantener la relación jurídica conyugal que no tiene un cometido real de los consortes. En cuyo caso y a juicio del que resuelve tal separación se encuentra plenamente acreditada con la prueba confesional a cargo del demando quien fue declarada fictamente confesa de las siguientes posiciones: que si es cierto que contrajo matrimonio el día **********, que si es cierto que de dicho matrimonio procrearon ********** hijos a la fecha ********** menor de edad, que si es cierto que establecieron su domicilio conyugal en la calle ********** número ********** en la Colonia ********** en **********, que si es cierto que desde el **********, hasta la fecha dejamos de hacer vida conyugal, que si es cierto que desde hace ********** años carece de interés para hacer vida conyugal, que no cohabitan, confesional que se corrobora con la prueba testimonial a cargo de ********** y **********, quienes indicaron conocer a las partes, saber que están ********** y que procrearon varios hijos, que saben que no bien juntos desde el **********. Y que ya no han vuelto a vivir juntos.

4 Confesional y Testimonial que concuerdan en las personas, tiempo, lugar del suceso, por lo que se les concede valor probatorio pleno en los términos del artículo 513 del código procesal civil. En consecuencia se resuelve la procedencia de la pretensión, sin que haya resultado cónyuge culpable puesto que la causal no lo amerita, de consiguiente se resuelve que la parte actora justificó los hechos que son fundamento de su demanda y/o constitutivos de la pretensión ejercitada invocando la causal de divorcio prevista por la fracción XIX del artículo 363 del código civil y la parte demandada no se excepciono; por lo que se declara disuelto el matrimonio que une a ********** y **********, acto jurídico que celebraron el día **********, asentada en el acta ********** en el libro **********, en la Oficialía ********** con residencia en **********, Municipio de **********, a donde en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 385 del código civil, una vez que cause ejecutoria esta sentencia, deberá remitirse copia certificada de la misma proporcionando los datos de identidad de los divorciados. Así como a la Dirección Estatal del registro Civil, previo el pago respectivo, para que proceda a levantar el acta de divorcio y a realizar las anotaciones marginales correspondientes. CUARTO. En aplicación con lo dispuesto por el artículo 383 del mismo ordenamiento legal en cita, se declara que en virtud del divorcio los cónyuges recobran su entera capacidad para contraer nuevo matrimonio. Se declara disuelta la sociedad conyugal habida entre los cónyuges por lo que ejecutoriado el divorcio, se procederá desde luego a la división de los bienes comunes y se tomaran las precauciones necesarias para asegurar las obligaciones que queden pendiente entre los divorciantes y su menor hija. QUINTO. Ambos cónyuges conservan la patria potestad sobre su menor hija de nombre ***********, por lo que se declara que ambos progenitores quedan sujetos a todas las obligaciones que tienen para son su menor hija en los términos el dispositivo 379 de la codificación antes citada, entre ellas la alimentación para dicha menor, la cual deberá de ser objeto del trámite en ejecución de sentencia. Igualmente y de conformidad con el numeral 378 del ordenamiento invocado, ambos progenitores deberán acordar las

5 modalidades del derecho de convivencia con su hija en caso de desacuerdo será el suscrito juez quien lo fije en ejecución de sentencia. SEXTO. En concepto del que resuelve las partes no se condujeron con temeridad o mala fe, por lo que de conformidad con el artículo 131 fracción I del código procesal civil, no ha lugar a mandar hacer especial condenación en costas en la instancia. Por lo anteriormente expuesto, considerado y con fundamento en las disposiciones legales invocadas en el cuerpo de esta sentencia, se resuelve. PRIMERO. Procedió la vía Ordinaria intentada en este procedimiento, resultando este juzgado competente para conocer, tramitar y resolver este litigio. SEGUNDO. La parte actora justifico los hechos que son el fundamento de su demanda y/o constitutivos de su pretensión ejercitada, respecto de la causal prevista en la fracción XIX del artículo 363 del código civil y la parte demandada no se excepciono; en consecuencia se declara disuelto el matrimonio celebrado por ********** y **********, acto jurídico que celebraron el día **********, asentada en el acta ********** en el libro **********, en la Oficialía ********** del Registro Civil de ********** Municipio de **********. TERCERO. En aplicación con lo dispuesto por el artículo 383 del mismo ordenamiento legal en cita, se declara que en virtud del divorcio los cónyuges recobran su entera capacidad para contraer nuevo matrimonio. Se declara disuelta la sociedad conyugal habida entre los cónyuges por lo que ejecutoriado el divorcio, se procederá desde luego a la división de los bienes comunes y se tomaran las precauciones necesarias para asegurar las obligaciones que queden pendientes entre los divorciantes y su hija. CUARTO. Ambos cónyuges conservan la patria potestad sobre su menor hija de nombre ***********, por lo que se declara que ambos progenitores quedan sujetos a todas las obligaciones que tienen para con sus hijo en los términos del dispositivo 379 de la codificación antes citada, entre ellas la alimentación para dicha menor, la cual deberá se objeto de tramite en ejecución de

6 sentencia. Igualmente y de conformidad con el numeral 378 del ordenamiento invocado, ambos progenitores deberán acordar las modalidades del derecho de convivencia con su hija en caso de desacuerdo será el suscrito juez quien lo fije en ejecución de sentencia. QUINTO. Al causar ejecutoria esta sentencia, exhibida el acta de nacimiento de la demandada y justificado el pago de los derechos respectivos a la Dirección Estatal del Registro Civil, remítase copia certificada de la misma al Oficial del registro Civil donde se celebro el matrimonio, al del lugar de nacimiento, así como a la Dirección Estatal del Registro Civil, aportando los datos de identidad necesarios a efecto de que se levante el acta de divorcio respectiva y se hagan las anotaciones marginales correspondientes. instancia. SEXTO. No se hace especial condenación en costas en la SEPTIMO. NOTIFIQUESE PERSONALMENTE.- lo anterior de conformidad con el artículo 211 fracción V del código procesal civil; Así definitivamente juzgando lo resolvió y firmo el licenciado MARIO ALBERTO ROSALES HERNANDEZ, Juez de Primera Instancia en Materia Civil y Familiar del Distrito Judicial de Rió Grande, con residencia en Allende, Coahuila quien actúa con la licenciada WENDOLY VILLARREAL VILLARREAL, Secretaria que autoriza y da fe. En la misma fecha de la resolución que antecede se incluyo en la lista de acuerdos. CONSTE. La licenciada JUANA CECILIA LOPEZ SALAZAR, Secretaria de Acuerdo y Trámite del Juzgado de Primera Instancia en Materia Familiar del Distrito Judicial de Río Grande, con residencia en esta ciudad, hago constar y certifico que, en términos de lo previsto en los artículos 27, fracción IX, 58, 68 y 75, fracción III, de la Ley de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Estado de Coahuila de

7 Zaragoza, en esta versión pública se suprime la información considerada como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado y en las disposiciones aplicables. LA C. SECRETARIA. LICENCIADA JUANA CECILIA LOPEZ SALAZAR. Así mismo, este documento fue cotejado previamente con su original por el servidor público que elabora la presente versión pública.

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