TASAS POR UTILIZACIÓN PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO ESPECIAL
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- Héctor Iglesias Romero
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1 EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CASTELLON DE LA PLANA ADMINISTRACION DE RENTAS Y EXACCIONES TASAS POR UTILIZACIÓN PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO ESPECIAL ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR UTILIZACIONES PRIVATIVAS O APROVECHAMIENTOS ESPECIALES CONSTITUIDOS EN EL SUELO, SUBSUELO Y VUELO DE LA VÍA PÚBLICA, EN FAVOR DE EMPRESAS EXPLOTADORAS DE SERVICIOS DE SUMINISTROS. VIGENCIA: A PARTIR DEL DÍA 1 DE ENERO DE 1999
2 ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR UTILIZACIONES PRIVATIVAS O APROVECHAMIENTOS ESPECIALES CONSTITUIDOS EN EL SUELO, SUBSUELO O VUELO DE LA VÍA PÚBLICA EN FAVOR DE EMPRESAS EXPLOTADORAS DE SERVICIOS DE SUMINISTROS. ARTÍCULO 1. Fundamento y naturaleza Al amparo de lo previsto en el artículo 58 y en los artículos 20 y siguientes de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, y siguiendo el procedimiento regulado en los artículos 15 a 19 de la misma Ley, este Ayuntamiento establece la tasa por utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo y vuelo de la vía pública, en favor de empresas explotadoras de servicios de suministros, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal. ARTÍCULO 2. Hecho imponible 1. Constituye el hecho imponible de la presente tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, en favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario. 2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, tendrán la consideración de empresas explotadoras de suministros, con independencia de su carácter público o privado, las empresas suministradoras de energía eléctrica, agua o gas y cualesquiera otras empresas de servicios de suministros que utilicen, para su prestación, tuberías, cables y demás instalaciones que ocupan el suelo, subsuelo o vuelo municipales. ARTÍCULO 3. Sujeto pasivo Son sujetos pasivos de estas tasas, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, titulares de las empresas explotadoras de servicios de suministros que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, que utilicen privativamente o aprovechen especialmente el suelo, subsuelo o vuelo de la vía pública municipal. ARTÍCULO 4. Responsables 1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo todas las personas que sean causantes o colaboren en la realización de una infracción tributaria. 2. Los copartícipes o cotitulares de las Entidades jurídicas o económicas a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas Entidades. 3. Los administradores de personas jurídicas que no realizaren los actos de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias de aquellas responderán subsidiariamente de las deudas siguientes: a) Cuando se ha cometido una infracción tributaria simple, del importe de la sanción. b) Cuando se ha cometido una infracción tributaria grave, de la totalidad de la deuda tributaria. c) En supuestos de cese de las actividades de las personas jurídicas, del importe de las obligaciones tributarias pendientes en la fecha de cese. 4. Serán responsables subsidiarios los Síndicos, Interventores o Liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y Entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las
3 gestiones necesarias para el íntegro cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos. 5. La responsabilidad se exigirá en todo caso en los términos y con arreglo al procedimiento previsto en la Ley General Tributaria. ARTÍCULO 5. Beneficios fiscales 1. El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades locales no estarán obligadas al pago de las tasas por la utilización privativa o los aprovechamientos especiales del dominio público por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional. 2. En los demás supuestos no se concederá exención, reducción ni bonificación alguna, salvo las expresamente previstas por las normas con rango de Ley o las derivadas de la aplicación de Tratados Internacionales. ARTÍCULO 6. Bases, tipos de gravamen y cuotas tributarias 1. La base estará constituida por los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en el término municipal de Castellón de la Plana las empresas a que se refiere el artículo 2º, ello de conformidad con cuanto previene el artículo 24.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales. 2. La cuota tributaria será la cantidad resultante de aplicar el 1 5 por 100 sobre la base. ARTÍCULO 7. Devengo y periodo impositivo 1. Las presentes tasas se devengan cuando se inicie el uso privativo o aprovechamiento especial, momento que a estos efectos, se entiende que coincide con el de concesión de la autorización municipal para alguno de los aprovechamientos, usos o disfrutes objeto de esta Ordenanza. 2. Si la utilización privativa o aprovechamiento especial se llevara a cabo sin obtener la necesaria autorización municipal, la tasa se devenga en el momento en que se inicie el referido uso privativo o aprovechamiento especial. 3. En las utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales del dominio público que se extiendan a varios años, el devengo de la tasa tendrá lugar el 1 de enero de cada año y el período impositivo se corresponderá con el año natural, sin perjuicio de que se practiquen cuatro liquidaciones con carácter trimestral. 4. Una vez autorizada la ocupación, si no se determinó con exactitud la duración del aprovechamiento especial o el de la utilización privativa, se entenderá prorrogada hasta que se presente la declaración de baja por los interesados. ARTÍCULO 8. Régimen de declaración e ingreso 1. Las empresas explotadoras de servicios obligadas al pago de estas tasas deberán presentar en el Negociado de Tasas Municipales y Precios Públicos, Administración de Rentas y Exacciones, en los primeros veinte días de cada trimestre natural, declaración comprensiva de los ingresos brutos obtenidos en el trimestre anterior. Dicha declaración deberá acompañarse de los documentos acreditativos de la facturación efectuada en el término municipal de Castellón de la Plana y de la copia autorizada de la correspondiente declaración trimestral, presentada en la Delegación de Hacienda, a efectos de la liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido, así como de la documentación que en cada caso solicite la Administración Municipal.
4 2. Recibidos los documentos indicados, la Administración de Rentas y Exacciones practicará las correspondientes liquidaciones trimestrales, que tendrán carácter provisional hasta que sean realizadas las comprobaciones oportunas, para conocimiento e ingreso por las empresas afectadas. 3. Las liquidaciones provisionales y en su caso las definitivas, una vez notificadas al interesado, serán ingresadas en la Tesorería municipal o en cualquier entidad bancaria autorizada. 4. En el caso de que no se presentaran las declaraciones, acompañadas de los respectivos documentos, que se establecen en el apartado primero de este artículo, se efectuará por la Administración Municipal una liquidación cautelar a cuenta. El importe de la misma equivaldrá a la cantidad resultante de aplicar el porcentaje expresado en el apartado 2 del artículo sexto de la presente Ordenanza, al 25 por ciento de los ingresos brutos procedentes de la facturación obtenida en este término municipal el año anterior. 5. La cuota de esta tasa que corresponda a la Compañía Telefónica Nacional de España se entenderá englobada en la compensación en metálico de periodicidad anual, a que se refiere el apartado 1 del artículo cuarto de la Ley 15/1987 de 30 de julio, según la redacción dada por la Disposición Adicional Octava de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre. 6. Las tasas previstas en esta Ordenanza Fiscal deberán ser satisfechas por las empresas explotadoras de servicios de suministros tanto cuando sean propietarias de la red que materialmente ocupa el subsuelo, suelo o vuelo de las vías públicas municipales, como en el supuesto que utilicen redes que pertenezcan a un tercero. 7. La inspección de todos los elementos que se regulan en la presente Ordenanza Fiscal para cuantificar la deuda tributaria, corresponderá a los Servicios de Inspección propios de este Excmo. Ayuntamiento. ARTÍCULO 9. Compatibilidad con otros tributos Las tasas reguladas en la presente Ordenanza son compatibles con otras que puedan establecerse por la prestación de servicios o la realización de actividades de competencia local, de los que las mencionadas empresas deban ser sujetos pasivos conforme a lo establecido en el artículo 23 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales. ARTÍCULO 10. Daños al dominio público local Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o el deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe, previa valoración por los Servicios Técnicos municipales. Si los daños fueren irreparables, el Excmo. Ayuntamiento será indemnizado en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o el importe del deterioro de los dañados. ARTICULO 11. Infracciones tributarias 1. Las infracciones de esta Ordenanza podrán ser: a) Simples; y b) Graves. 2. Se entiende por infracción simple el incumplimiento de obligaciones o deberes tributarios exigidos a cualquier persona, sea o no sujeto pasivo, por razón de la gestión de tributos, cuando no constituyan infracciones graves y no operen como elemento de graduación de la sanción. En particular constituyen infracciones simples aquellas conductas tipificadas como tales en el artículo 78 de la Ley General Tributaria que puedan resultar de aplicación de acuerdo con la naturaleza y características de la gestión de la presente tasa. 3. Se entiende por infracción grave las conductas tipificadas como tales en el artículo 79 de la
5 Ley General Tributaria que puedan resultar de aplicación según la naturaleza y características de la gestión de la presente tasa, en especial las definidas en las letras a), b) y c) del referido artículo. ARTICULO 12. Sanciones tributarias 1. Las infracciones tributarias serán sancionadas: a) Las simples con arreglo a cuanto disponen los artículos 83 y siguientes Ley General Tributaria; y b) Las infracciones tributarias graves serán sancionadas con multa pecuniaria proporcional a determinar según lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley General Tributaria. 2. Asimismo, serán exigibles intereses de demora por el tiempo transcurrido entre la finalización del plazo voluntario de pago y el día en que se practique la liquidación que regularice la situación tributaria. 3. Todas las sanciones a que se refiere el número 1 anterior, serán impuestas por la Administración Municipal con ocasión de los requerimientos y liquidaciones que sean procedentes, y siéndoles de aplicación lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria, su normativa de desarrollo y, en su caso, en la Ordenanza General de Gestión, Inspección y Recaudación que tenga en vigor este Excmo. Ayuntamiento. ARTICULO 13. Normas complementarias En lo no previsto en la presente Ordenanza y que haga referencia a su aplicación, gestión, liquidación, inspección y recaudación de esta Tasa, se realizará de acuerdo con lo prevenido en la Ley General Tributaria, el Reglamento General de Recaudación y en las demás Leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo y demás legislación vigente de carácter local y general que le sea de aplicación, según previene el artículo 12 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales. ARTICULO 14. Vigencia Esta Ordenanza comenzará a regir a partir del día 1 de enero de 1999, a tenor de lo dispuesto en el artículo 16.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, una vez aprobada por el Ayuntamiento Pleno conforme a lo dispuesto en el artículo 15.1 de la citada Ley, y publicada en el Boletín Oficial de la Provincia, en cumplimiento de los artículos 17.4 de la misma y y 111 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y continuará en vigor hasta que se acuerde su derogación o modificación, en su caso. ARTICULO 15. Disposición derogatoria Conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, una vez entre en vigor la presente Ordenanza, quedará derogada la imposición y ordenación de los precios públicos contenidos en la Ordenanza Municipal reguladora de los Precios Públicos por utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales del dominio público local, constituidas en el subsuelo, suelo y vuelo de la vía pública y terrenos de uso público, en favor de empresas explotadoras de servicios públicos, aprobada definitivamente por el Ayuntamiento Pleno el día 30 de noviembre de 1989, y publicada en el Boletín Oficial de la Provincia número 148, de fecha 9 de diciembre de A P R O B A C I Ó N Esta Ordenanza que consta de quince artículos, fue aprobada provisionalmente por el Excmo. Ayuntamiento Pleno, en sesión ordinaria celebrada el día 29 de octubre de 1998, y su acuerdo
6 expuesto al público a efectos de reclamaciones en el "Tablón de Anuncios" de este Excmo. Ayuntamiento, y su expediente en la Administración de Rentas y Exacciones, por plazo de treinta días, mediante Anuncios publicados en el Boletín Oficial de la Provincia número 132 de 3 de noviembre de 1998, así como en el periódico "Mediterráneo" del día 3 de noviembre de 1998, sin que durante este plazo se presentaran reclamaciones y aprobada definitivamente conforme a lo dispuesto en el artículo 17.3 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, siendo publicado el texto de la misma, en el Boletín Oficial de la Provincia número 152 de 19 de diciembre de 1998, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17.4 de la referida Ley reguladora de las Haciendas Locales.
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