REFORMA A LOS ARTÍCULOS 94, 103, 104 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS*

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1 REFORMA A LOS ARTÍCULOS 94, 103, 104 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS* I. ANTECEDENTES 1.- La reforma constitucional en materia de amparo tiene como antecedente la Comisión de Análisis de Propuestas para la Elaboración de un Anteproyecto de Nueva Ley de Amparo, instruida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que inició actividades el 3 de diciembre de El 29 de agosto de 2000, dicha Comisión concluyó la redacción de un primer anteproyecto de una nueva Ley de Amparo, mismo que fue sometido a una consulta que dio lugar a un segundo anteproyecto, el cual fue presentado al Pleno de la Suprema Corte el 1º de marzo de El 30 de marzo de 2004, los Senadores César Jáuregui Robles, Enrique Jackson Ramírez, Diego Fernández de Cevallos, Fauzi Hamdan Amad, Jesús Ortega Martínez, Carlos Chaurand Arzate, Jorge Zermeño Infante, David Jiménez González, Manuel Bartlett Díaz, Juan José Rodríguez Prats, Demetrio Sodi de la Tijera, Orlando Paredes Lara, Gloria Lavara Mejía y Sara Castellanos Córtes, presentaron ante el Senado de la República una Iniciativa de reforma a los Artículos 94, 100, 103, 105, 107 y 112 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de una nueva Ley de Amparo, iniciativa que constituye el antecedente directo de la aprobada recientemente por el propio Senado de la República. 3.- Ahora bien, la iniciativa de reforma de los Artículo 94, 103, 104 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos aprobada recientemente, fue presentada el 19 de marzo de 2009 ante la Cámara de Senadores, por diversos integrantes de los Grupos Parlamentarios de los Partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática de la LX Legislatura. 4.- En sesión ordinaria celebrada el día 10 de diciembre de 2009, el Pleno del Senado de la República aprobó el dictamen y lo remitió a la Cámara de Diputados. 5.- En sesión ordinaria celebrada el día 7 de diciembre de 2010, el Pleno de la Cámara de Diputados aprobó el dictamen de la Minuta con Proyecto de Decreto. 6.- El 8 de diciembre de 2010, la Mesa Directiva del Senado de la Repúblico turnó de manera directa la Minuta referida a las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos para su análisis y elaboración del dictamen correspondiente. 1

2 7.- Actualmente, ha sido aprobada por las legislaturas locales de los Estados de Chiapas, Chihuahua, Tamaulipas y Veracruz. II. CONTENIDO DE LA REFORMA A). La reforma constitucional en análisis tiene como temas medulares los siguientes: 1.- AMPLITUD DEL ÁMBITO DE PROTECCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO Con la reforma a la Fracción I del Artículo 103 constitucional, se amplía el objeto del Juicio de Amparo, integrando en su ámbito de protección, los derechos humanos contenidos en los Tratados Internacionales ratificados por el Estado Mexicano, sin que la reforma señale cuál es el catálogo de estos derechos. Adicionalmente, debe precisarse que con esta reforma constitucional se amplía el objeto del Juicio de Amparo, integrando al ámbito de protección, no sólo los actos, sino también las omisiones en que incurran las autoridades y en ese mismo sentido, se modifica el término leyes por el de normas generales. 2.- INCORPORACIÓN DE LA FIGURA DEL INTERÉS LEGÍTIMO Con la reforma de la Fracción I del Artículo 107 constitucional, se incorpora el término interés legítimo, con lo cual se amplía la protección del juicio de amparo, dotando con el carácter de quejoso a aquella persona que resulte afectada por un acto que violente un derecho reconocido por la propia Constitución Federal o, no violentando directamente un derecho subjetivo, se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de una situación especial derivada del orden jurídico. Con la incorporación de la figura de interés legítimo, se permite la tutela de intereses individuales y colectivos, así como la protección de la esfera jurídica de los particulares respecto de ataques que si bien no lesionan un derecho subjetivo, sí afectan su esfera jurídica. Se adiciona un segundo párrafo a la citada Fracción I del Artículo 107 constitucional, a través del cual se puntualiza que tratándose de actos o resoluciones derivados de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el quejoso deberá seguir siendo titular de un derecho subjetivo que resulte afectado de forma personal y directa, es decir, deberá seguir contando con un interés jurídico. 2

3 En estrecha relación con este tema, resulta oportuno precisar que la reforma del Artículo 180 de la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, publicada el 28 de enero de 2011 en el Diario Oficial de la Federación, a través de la cual se incorpora la figura de interés legítimo para la impugnación de actos administrativos, trajo como consecuencia la reforma del Artículo 8º, Fracción I de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, para quedar en los siguientes términos: Artículo 8o.- Es improcedente el juicio ante el Tribunal en los casos, por las causales y contras los actos siguientes: I. Que no afecten los intereses jurídicos del demandante, salvo en los casos de legitimación expresamente reconocida por las leyes que rigen al acto impugnado. 3.- DECLARACIÓN GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD La incorporación de la figura de la Declaratoria General de Inconstitucionalidad rompe parcialmente con uno de los principios rectores del Juicio de Amparo, el principio de relatividad de las sentencias. En efecto, con la reforma a la Fracción II del Artículo 107 constitucional, se precisa que cuando por jurisprudencia por reiteración se determine la inconstitucionalidad de una norma general, la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo notificará a la autoridad emisora. Transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que se supere el problema de inconstitucionalidad, la Suprema Corte emitirá, siempre que fuera aprobada por mayoría calificada de 8 votos, la declaratoria general de inconstitucionalidad, en la cual se fijarán sus alcances y condiciones en los términos de la Ley de Amparo. Adicionalmente, se establece que cuando en los recursos de revisión derivados de los juicios de amparo indirectos se resuelva sobre la inconstitucionalidad de una norma general por segunda ocasión consecutiva, la Suprema Corte de Justicia de la Nación informará a la autoridad emisora respectiva. El propio texto de la reforma, señala de forma expresa que los supuestos antes detallados no serán aplicables a las normas generales en materia tributaria. 4.- EJECUCIÓN DE SENTENCIA 3

4 Con la reforma de la Fracción XVI del Artículo 107 constitucional, se prevé que si la autoridad responsable incumple la sentencia que concedió el amparo y protección de la justicia federal, pero tal incumplimiento está justificado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con la Ley reglamentaria, otorgará un plazo razonable para que proceda a su cumplimiento, plazo que podrá ser ampliado a solicitud de la autoridad. En otro supuesto, cuando el incumplimiento a una sentencia de amparo sea injustificado o hubiera transcurrido el plazo para su cumplimiento sin que éste se hubiere efectuado, se procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad responsable y a consignarlo ante el Juez de Distrito. Las mismas providencias se tomarán respecto del Superior Jerárquico de la responsable, así como de los titulares que, habiendo ocupado el cargo de autoridad responsable con anterioridad, hubieran incumplido la ejecutoria. Tratándose de la repetición del acto reclamado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con la Ley reglamentaria, procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad responsable y dará vista al Ministerio Público Federal, salvo que el actuar de la responsable no hubiere sido doloso y deje sin efectos el acto repetido antes de que la Corte dicte su resolución. Con la reforma constitucional en estudio, se precisa que el incidente de cumplimiento sustituto tendrá por efecto que la ejecutoria se dé por cumplida mediante el pago de daños y perjuicios al quejoso, además de que expresamente se prevé la posibilidad de que las partes en el juicio puedan acordar el cumplimiento sustituto mediante convenio sancionado ante el propio órgano jurisdiccional. Finalmente, el último párrafo de la Fracción XVI del Artículo 107 constitucional, ordena que no podrá archivarse ningún juicio de amparo sin que se haya cumplido la sentencia que concedió la protección constitucional. 5.- PLENOS DE CIRCUITO Con la reforma al Artículo 94 constitucional, se prevé la creación de un nuevo órgano del Poder Judicial de la Federación denominado Pleno de Circuito, cuyo número, ubicación y especialización será determinado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de Acuerdos Generales, mientras que su integración y funcionamiento será determinado por la legislación aplicable. La competencia de los llamados Plenos de Circuito está prevista en la Fracción XIII del Artículo 107 constitucional, también reformada en el Decreto que nos ocupa. 4

5 Los Plenos de Circuito, serán competentes para resolver las contradicciones de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de un mismo Circuito en juicios de amparo de su competencia, con la finalidad de decidir cuál tesis prevalece como jurisprudencia. La facultad de hacer la denuncia de contradicción de tesis respectiva, ahora recae además del Procurador General de la República, los Tribunales Colegiados de Circuito y las partes en los juicios, en los integrantes de los Tribunales Colegiados y en los Jueces de Distrito. Ahora bien, cuando los Plenos de Circuito de distintos circuitos o de un mismo circuito en materia especializada o los Tribunales Colegiados sustenten tesis contradictorias, la competencia para resolver la contradicción corresponderá al Pleno o a las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y la facultad de denunciarla corresponderá además de los órganos señalados en el párrafo anterior, a los Ministros de la Corte y a los propios Plenos de Circuito, facultad que se extiende para las contradicciones que deriven de las Salas de la Corte. Finalmente, las resoluciones que pronuncien el Pleno o Salas de la Corte y los Plenos de Circuito, sólo tendrán el efecto de fijar jurisprudencia y no afectaran las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios objetos de la contradicción. B). En adición a los temas medulares antes detallados, es preciso señalar algunos temas que también resultan de gran relevancia en esta reforma: 1.- Con la reforma al Artículo 94 constitucional, se establece que los juicios de amparo, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad tendrán prioridad para su substanciación y resolución, cuando alguna de las Cámaras del Congreso (a través de su presidente) o el Ejecutivo Federal (a través del Consejero Jurídico) justifiquen la urgencia. 2.- Con la reforma del Artículo 104 constitucional, se precisa que los Tribunales Federales serán competentes para conocer de los procedimientos relacionados con delitos del orden federal y de las controversias del orden civil y mercantil, pues antes de la reforma sólo se hablaba de controversias del orden civil y criminal. En este punto, cabe hacer la precisión que las controversias del orden civil y mercantil a que se refiere tal dispositivo constitucional, son aquellas que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o de los tratados internacionales 5

6 celebrados por el Estado Mexicanos y que, cuando tales controversias sólo afecten intereses particulares, a elección de éstos, podrán conocer los jueces y tribunales del orden común. 3.- Con la reforma al enunciado general del Artículo 107 constitucional, se señala expresamente que la materia electoral está excluida de la regulación de la Ley reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 4.- En materia de Amparo Directo, con la reforma a la Fracción III, inciso a) del Artículo 107 constitucional, se prevé que el Tribunal Colegiado de Circuito deberá decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y, cuando proceda, fijará los términos en que deberá pronunciarse la nueva resolución. Sobre el particular, se precisa que las violaciones procesales no invocadas por el quejoso o analizadas de oficio, en suplencia de queja, por el Tribunal Colegiado en el primer amparo, no podrán ser materia de un juicio de amparo posterior. 5.- En el ya citado inciso a), de la Fracción III del Artículo 107, se adiciona la figura de Amparo Adhesivo, mismo que sólo será procedente en vía directa y deberá ser promovido por la parte que haya obtenido sentencia favorable y aquella que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado. Los términos y forma de interposición serán fijados por la Ley reglamentaria. 6.- En términos de la reforma del inciso a), de la Fracción III del Artículo 107, el principio de definitivitad sigue rigiendo al juicio de amparo, salvo en los casos en que la ley permita la renuncia de los recursos. 7.- Al reclamarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, deberán hacerse valer violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando el quejoso las haya impugnado durante la tramitación del juicio mediante el recurso o medio de defensa ordinario. Este requisito no será exigible en amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia, no en los de naturaleza panea promovidos por el sentenciado. 8.- En la Fracción IV del Artículo 107, se precisa que en materia administrativa el juicio de amparo procede contra actos y omisiones que provengan de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, y que causen agravio no reparable mediante algún medio de defensa legal, sin que sea necesario agotar dichos medios de defensa cuando la ley de la materia establezca mayores requisitos para 6

7 conceder la suspensión definitiva y establezca un plazo mayor para el otorgamiento de la suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con la propia ley. Se adiciona un párrafo en el que se precisa, de forma expresa, que en los casos de que el acto carezca de fundamentación y motivación o se reclamen violaciones directas a la Constitución, no será necesario agotar los medios de defensa ordinarios. 9.- En materia de suspensión del acto reclamado, la reforma en análisis (Fracción X del Artículo 107), prevé la obligación del órgano jurisdiccional de realizar, cuando la naturaleza del acto lo permite, un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social. Cabe hacer la precisión de que la fracción en comento ya no se refiere a fianza y contrafianza, sino a garantía y contragarantía, respectivamente Por último, se reforma la Fracción XVII del Artículo 107 constitucional, para disponer que cuando la autoridad responsable desobedezca un auto de suspensión o que, ante tal medida, admita por mala fe o negligencia fianza o contrafianza que resulte ilusoria o insuficiente, será sancionada penalmente. El Artículo Primero Transitorio del Decreto en estudio, señala que el mismo entrará en vigor 120 días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y, en ese mismo plazo, según lo dispone el Artículo Segundo Transitorio, el Congreso de la Unión deberá expedir las reformas legales correspondientes. A T E N T A M E N T E *Roberto P. Serra Montes de Oca 7

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