(B.O.E. de 10 octubre.) Artículo 3. ( ) (1)

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1 LEY 39/1997, DE 8 DE OCTUBRE, POR LA QUE SE APRUEBA EL PROGRAMA PREVER PARA LA MODERNIZACIÓN DEL PARQUE DE VEHÍCULOS AUTOMÓVILES, EL INCREMENTO DE LA SEGURIDAD VIAL Y LA DEFENSA Y PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE. (B.O.E. de 10 octubre.) Artículo 3. ( ) (1) 1. Las personas que se indican en el apartado 4 de este artículo podrán deducirse de la cuota íntegra del Impuesto sobre Sociedades o de la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas el importe de las bonificaciones otorgadas a compradores y, en su caso, arrendatarios financieros de vehículos industriales nuevos de menos de 6 toneladas de peso máximo autorizado, siempre que dichos compradores o arrendatarios financieros justifiquen que han dado de baja para el desguace otro vehículo industrial de menos de 6 toneladas de peso máximo autorizado del que sean titulares y que concurran las siguientes condiciones: a) Que el vehículo para el desguace tenga más de siete años de antigüedad desde su primera matriculación definitiva. Cuando la primera matriculación definitiva no hubiera tenido lugar en España, se requerirá, además de la antigüedad a que se refiere el párrafo anterior, que el vehículo para desguace haya sido objeto de matriculación definitiva en España, al menos un año antes de su baja definitiva para desguace. b) Que tanto el vehículo nuevo como el vehículo para el desguace estén comprendidos en los apartados 23 ó 26 del anexo del Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y ( ) Nueva redacción dada a este artículo 3. por el artículo 2 del Real Decreto-ley 13/2006, de 29 de diciembre, por el que se establecen medidas urgentes en relación con el programa PREVER para la modernización del parque de vehículos automóviles, el incremento de la seguridad vial y la defensa y protección del medio ambiente. (B.O.E. de 30 de diciembre) (1) Este artículo queda derogado con efectos de 1 de enero de 2004, de acuerdo con la disposición derogatoria única de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social. (B.O.E. de 30 de diciembre). La Disposición derogatoria segunda (Programa PREVER) de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, con efectos a partir del día 1 de enero de 2004, modifica el apartado cuatro de la disposición derogatoria única de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, que quedará redactado de la siguiente manera: «Cuatro. Con efectos a partir del día 1 de enero de 2007, quedarán derogadas las siguientes disposiciones: a) El artículo 70 bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales. b) El artículo 3 de la Ley 39/1997, de 8 de octubre, por la que se aprueba el programa PREVER para la modernización del parque de vehículos automóviles, el incremento de la seguridad vial y la defensa y protección del medio ambiente.» La disposición derogatoria única del Real Decreto-ley 13/2006, de 29 de diciembre, por el que se establecen medidas urgentes en relación con el programa PREVER para la modernización del parque de vehículos automóviles, el incremento de la seguridad vial y la defensa y protección del medio ambiente. (B.O.E. de 30 de diciembre) modifica el apartado cuatro de la disposición derogatoria única de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, que quedará redactado de la siguiente manera: «Cuatro. Con efectos a partir del día 1 de enero de 2008, quedarán derogadas las siguientes disposiciones: a) El artículo 70 bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales. b) El artículo 3 de la Ley 39/1997, de 8 de octubre, por la que se aprueba el programa PREVER para la modernización del parque de vehículos automóviles, el incremento de la seguridad vial y la defensa y protección del medio ambiente.»

2 Seguridad Vial, así como en alguno de los supuestos de no sujeción del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte contemplados en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 65 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales. 2. La deducción en la cuota íntegra a que se refiere el apartado anterior no será superior a 480,81 euros por vehículo. 3. La bonificación no será deducible si han transcurrido más de seis meses desde la baja del vehículo antiguo hasta la matriculación del nuevo vehículo. 4. La deducción contemplada en el apartado 1 de este artículo será aplicada por el fabricante, por el primer receptor en España o, en su caso y en lugar de éstos, por quien mantenga relaciones contractuales de distribución con el concesionario o vendedor final. En este caso, el concesionario o vendedor final del vehículo aplicará la bonificación en el precio del mismo, pero dicha bonificación no afectará a la base ni a la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido. De un modo análogo la bonificación que se efectúe a los adquirentes en las islas Canarias no afectará a la base ni a la cuota del Impuesto General Indirecto Canario que grave las operaciones de entrega de vehículos nuevos. En el supuesto de arrendamiento financiero el importe de la bonificación se integrará en la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto General Indirecto Canario. El sujeto pasivo a cuyo cargo se abone la bonificación a que se refiere el presente artículo reintegrará al concesionario o vendedor final el importe de la bonificación, con el tope de la cuantía de la deducción establecida en el apartado 2, y éste facilitará a aquél las facturas justificativas de la aplicación de la bonificación y los certificados de baja de los correspondientes vehículos, a efectos de justificación de las deducciones que éstos efectúan en el Impuesto sobre Sociedades o en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. 5. El cumplimiento de los requisitos exigidos en los anteriores apartados se hará constar en los certificados de baja de los correspondientes vehículos expedidos por la Dirección General de Tráfico o los órganos competentes dependientes de la misma. 6. El importe de la deducción a que se refiere el apartado 1 de este artículo tendrá la misma consideración que las retenciones e ingresos a cuenta a los efectos de la deducción y, en su caso, devolución, reguladas en el artículo 46 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, y en los artículos 79 y 103 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, así como en relación con los pagos fraccionados que el sujeto pasivo estuviera obligado a efectuar. Artículo 3 (2) REDACCIÓN VIGENTE DESDE 31 DE DICIEMBRE DE 2003 HASTA 31 DE DICIEMBRE DE ( ) Las personas que se indican en el apartado 4 de este artículo podrán deducirse de la cuota íntegra del Impuesto sobre Sociedades o de la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas el importe de las bonificaciones otorgadas a: (2) Véase la disposición adicional trigésima quinta de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social (B.O.E. de 31 de diciembre. Corrección de errores en B.O.E. de 3 de enero de 2004) Programa PREVER- gasolina.

3 a) Compradores y, en su caso, arrendatarios financieros de vehículos industriales de menos de 6 toneladas de peso máximo autorizado, nuevos o con una antigüedad no superior a tres años, siempre que dichos compradores o arrendatarios financieros justifiquen que han dado de baja para el desguace otro vehículo industrial de menos de 6 toneladas de peso máximo autorizado del que sean titulares y que concurran las siguientes condiciones: 1.º Que el vehículo para el desguace tenga más de siete años de antigüedad desde su primera matriculación definitiva. Cuando la primera matriculación definitiva no hubiera tenido lugar en España, se requerirá, además de la antigüedad a que se refiere el párrafo anterior, que el vehículo para desguace haya sido objeto de matriculación definitiva en España, al menos un año antes de su baja definitiva para desguace. 2.º Que tanto el vehículo nuevo o usado con una antigüedad no superior a tres años como el vehículo para el desguace estén comprendidos en los apartados 23 y 26 del anexo del Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como en alguno de los supuestos de no sujeción del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte contemplados en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 65 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales. b) Compradores y, en su caso, arrendatarios financieros de vehículos automóviles de turismo usados con una antigüedad no superior a cinco años, siempre que dichos compradores o arrendatarios financieros justifiquen que han dado de baja para el desguace otro vehículo automóvil de turismo del que sean titulares y que concurran las siguientes condiciones: 1.º Que el vehículo para el desguace tenga más de 10 años de antigüedad desde su primera matriculación definitiva. Cuando la primera matriculación definitiva no hubiera tenido lugar en España, se requerirá, además de la antigüedad a que se refiere el párrafo anterior, que el vehículo para desguace haya sido objeto de matriculación definitiva en España, al menos un año antes de su baja definitiva para desguace. 2.º Que tanto el vehículo usado con una antigüedad no superior a cinco años como el vehículo para el desguace estén comprendidos en los números 22 y 26 del anexo del Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y que no estén comprendidos en alguno de los supuestos de no sujeción del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte contemplados en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 65 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales. REDACCIÓN VIGENTE DESDE 1 DE ENERO DE 2003 HASTA 31 DE DICIEMBRE DE ( ) El fabricante, el primer receptor en España o, en su caso y en lugar de éstos, quien mantenga relaciones contractuales de distribución con el concesionario o vendedor final, podrá deducirse de la cuota íntegra del Impuesto sobre Sociedades o de la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas el importe de las bonificaciones otorgadas a los compradores y, en su caso, a los arrendatarios financieros, de vehículos industriales nuevos de menos de 6 toneladas de peso máximo autorizado que justifiquen que han dado de baja para el desguace otro vehículo industrial de menos de 6 toneladas de peso máximo autorizado del que sean titulares, cuando concurran las siguientes condiciones: ( ) Nueva redacción dada a este apartado 1 por la disposición adicional trigésima sexta de la Ley 62/2003, de medidas fiscales, administrativas y del orden social (B.O.E. de 31 de diciembre. Corrección de errores en B.O.E. de 3 de nero de 2004 ), con efectos desde 1 de enero de ( ) Nueva redacción dada a este apartado 1 por la disposición adicional decimosexta de la Ley 53/2002, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (B.O.E. de 31 de diciembre), con efectos desde 1 de enero de 2003.

4 a) Que el vehículo para el desguace tenga más de siete años de antigüedad desde su primera matriculación en España. b) Que tanto el vehículo nuevo como el vehículo para el desguace deberán estar comprendidos en los números 23 y 26 del anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como en alguno de los supuestos de no sujeción del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte contemplados en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 65 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales. REDACCION VIGENTE HASTA 31 DE DICIEMBRE DE El fabricante, el primer receptor en España o, en su caso y en lugar de éstos, quien mantenga relaciones contractuales de distribución con el concesionario o vendedor final, podrá deducirse de la cuota integra del Impuesto sobre Sociedades o de la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas el importe de las bonificaciones otorgadas a los compradores y, en su caso, a los arrendatarios financieros, de vehículos industriales nuevos de menos de 6 toneladas de peso máximo autorizado que justifiquen que han dado de baja para el desguace otro vehículo industrial de menos de 6 toneladas de peso máximo autorizado del que hayan sido titulares desde, al menos, nueve meses antes de la matriculación del vehículo nuevo, cuando concurran las siguientes condiciones: REDACCION VIGENTE DESDE 1 DE ENERO DE 2000 HASTA 31 DE DICIEMBRE DE 2002 a) ( ) Que el vehículo para el desguace tenga más de siete años de antigüedad desde su primera matriculación. Cuando la primera matriculación no hubiera tenido lugar en España, se requerirá, además de la antigüedad a que se refiere el párrafo anterior, que el vehículo para el desguace haya sido objeto de matriculación en España, al menos, seis meses antes de su baja por desguace. REDACCION VIGENTE HASTA 31 DE DICIEMBRE DE 1999 a) Que el vehículo para el desguace tenga más de siete años de antigüedad desde su primera matriculación en España. REDACCION VIGENTE HASTA 31 DE DICIEMBRE DE 2002 b) Que tanto el vehículo nuevo como el vehículo para el desguace deberán estar comprendidos en los números 23 y 26 del anexo del Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como en alguno de los supuestos de no sujeción del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte contemplados en la letra a) del apartado 1 del artículo 65 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales. 2. La deducción en la cuota íntegra a que se refiere el apartado anterior no será superior a pesetas por vehículo. 3. La bonificación no será deducible si han transcurrido más de seis meses desde la baja del vehículo antiguo hasta la matriculación del nuevo vehículo. 4.( ) La deducción contemplada en el apartado 1 de este artículo será aplicada por las personas siguientes: ( ) Redacción dada a este punto 1.a) por el artículo 17 de Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social. (B.O.E. de 30 de diciembre)

5 a) Cuando la bonificación se otorgue en la venta de un vehículo nuevo, la deducción será aplicada por el fabricante, por el primer receptor en España o, en su caso y en lugar de éstos, por quien mantenga relaciones contractuales de distribución con el concesionario o vendedor final. En este caso, el concesionario o vendedor final del vehículo aplicará la bonificación en el precio del mismo, pero dicha bonificación no afectará a la base ni a la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido. De un modo análogo la bonificación que se efectúe a los adquirentes en las islas Canarias no afectará a la base ni a la cuota del Impuesto General Indirecto Canario que grave las operaciones de entrega de vehículos nuevos. En el supuesto de arrendamiento financiero el importe de la bonificación se integrará en la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto General Indirecto Canario. El sujeto pasivo a cuyo cargo se abone la bonificación a que se refiere el presente artículo reintegrará al concesionario o vendedor final el importe de la bonificación, con el tope de la cuantía de la deducción establecida en el apartado 2, y éste facilitará a aquél las facturas justificativas de la aplicación de la bonificación y los certificados de baja de los correspondientes vehículos, a efectos de justificación de las deducciones que éstos efectúan en el Impuesto sobre Sociedades o en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. b) Cuando la bonificación se otorgue en la venta de un vehículo usado, la deducción será aplicada por el vendedor final del mismo, siempre que se trate de fabricantes de vehículos, de importadores, de distribuidores, de concesionarios o de empresarios que desarrollen la actividad de compraventa de vehículos. En este caso serán de aplicación las reglas previstas en el párrafo a) anterior con excepción de lo establecido en su último párrafo. El vendedor final conservará las facturas justificativas de la aplicación de la bonificación y los certificados de baja de los correspondientes vehículos, a efectos de justificación de las deducciones que efectúe en el Impuesto sobre Sociedades o en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. No obstante lo anterior, el vendedor final podrá convenir con el fabricante del vehículo usado, con su primer receptor en España o con quien mantenga relaciones contractuales de distribución de dicho vehículo, la aplicación de la deducción por el procedimiento previsto en el párrafo a) anterior. REDACCION VIGENTE HASTA 31 DE DICIEMBRE DE El concesionario o vendedor final del vehículo aplicará la bonificación en el precio del mismo, pero dicha bonificación no afectará a la base ni a la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido. De un modo análogo la bonificación que se efectúe a los adquirentes en las islas Canarias no afectará a la base ni a la cuota del Impuesto General Indirecto Canario que grave las operaciones de entrega de vehículos nuevos. El sujeto pasivo a cuyo cargo se abone la bonificación a que se refiere el presente artículo reintegrará al concesionario o vendedor final el importe de la bonificación, con el tope de la cuantía de la deducción establecida en el apartado 2, y éste facilitará a aquél las facturas justificativas de la aplicación de la bonificación y los certificados de baja de los correspondientes vehículos, a efectos de justificación de las ( ) Nueva redacción dada a este apartado 4 por la disposición adicional trigésima sexta de la Ley 62/2003, de medidas fiscales, administrativas y del orden social (B.O.E. de 31 de diciembre. Corrección de errores en B.O.E. de 3 de enero de 2004 ), con efectos desde 1 de enero de 2004.

6 deducciones que éstos efectúan en el Impuesto sobre Sociedades o en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En el supuesto de arrendamiento financiero el importe de la bonificación se integrará en la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto General Indirecto Canario. 5. El cumplimiento de los requisitos exigidos en los anteriores apartados se hará constar en los certificados de baja de los correspondientes vehículos expedidos por la Dirección General de Tráfico o los órganos competentes dependientes de la misma. 6. El importe de la deducción a que se refiere el apartado 1 de este artículo tendrá la misma consideración que las retenciones e ingresos a cuenta a los efectos de la deducción y, en su caso, devolución de oficio, reguladas en el articulo 39 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, y en los artículos 83 y 100 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, así como en relación con los pagos fraccionados que el sujeto pasivo estuviera obligado a efectuar.. DISPOSICIONES FINALES Primera.- Se autoriza al Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda, y a los Ministros de Industria y Energía, del Interior y de Medio Ambiente para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, dicten las normas necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley. Segunda.- La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el B.O.E

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