Santiago, seis de agosto de dos mil catorce. Primero: Que en este juicio sumario rol N

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1 Santiago, seis de agosto de dos mil catorce. Vistos y considerando: Primero: Que en este juicio sumario rol N caratulado Aguas Magallanes S.A. con Superintendencia de Servicios Sanitarios, se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó el fallo que rechazó el reclamo. Segundo: Que el recurso denuncia que la sentencia impugnada infringió lo dispuesto en el artículo 11 letras a) y c) de la Ley N , aduciendo que se ha impuesto una multa a la actora sin mostrar en qué forma se han vulnerado dichas normas, lo cual afecta las garantías de un debido procedimiento. Por otra parte, afirma que resulta impropio aplicar una multa de diez unidades tributarias anuales, ya que los hechos que motivaron la sanción fueron ajenos a la empresa reclamante. Asimismo, alega que la sentencia cuestionada transgrede el Manual de Procedimiento para la aplicación de sanciones a entes fiscalizados, por cuanto concurren todos los presupuestos para la aplicación de los elementos atenuantes de responsabilidad. Tercero: Que es pertinente consignar que la resolución objeto del reclamo es la N 4641 emanada de la

2 Superintendencia de Servicios Sanitarios, de 24 de noviembre de 2008, que aplicó a Aguas Magallanes S.A. una multa de 10 unidades tributarias anuales, por infracción a lo establecido en el artículo 11 letra c) de la Ley N , esto es, por incumplimiento a las órdenes e instrucciones de la mencionada Superintendencia, faltando a su obligación de informar en forma debida y oportuna de una emergencia relativa a los servicios de su concesión. A su turno, la acción que dio origen a estos autos fue presentada por Aguas Magallanes S.A. quien reclama en contra de la mencionada Resolución N 4641, fundada en que no ha incurrido en infracción al artículo 11 letra c) de la Ley N Cuarto: Que el fallo impugnado estableció que el día domingo 24 de agosto de 2008 el Jefe Regional de la Superintendencia de Servicios Sanitarios tomó conocimiento del hecho investigado sólo después de las 11,20 horas a través del Director de Conama, en circunstancias que la rotura en la impulsión de aguas servidas Los Chones en la ciudad de Punta Arenas había ocurrido a las 8 de la mañana, configurándose así la infracción al artículo 11 letra c) de la Ley N al no informar debida y oportunamente a la Superintendencia reclamada, incumpliendo de este modo lo comunicado en Oficio Ordinario N 2116 de 24 de junio de 2008 en el cual dicho organismo solicitó al gerente general de Aguas Magallanes S.A. que todos aquellos aspectos

3 relacionados a la calidad de servicio, situaciones de contingencia operacional, como cualquier otro aspecto que permitiera dar respuesta a las demandas de información de clientes y organizaciones locales fueran comunicados en forma oportuna y permanente a la oficina regional del ente fiscalizador. Quinto: Que es necesario señalar que el artículo 11 letra c) de la Ley N , que crea la Superintendencia de Servicios Sanitarios, dispone: Los prestadores de servicios sanitarios que incurrieren en alguna infracción a las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con los servicios sanitarios, o en incumplimiento de las instrucciones, órdenes y resoluciones que dicte la Superintendencia, podrán ser objeto de la aplicación por ésta, sin perjuicio de las establecidas específicamente en esta ley o en otros cuerpos legales o reglamentarios, de algunas de las siguientes multas a beneficio fiscal en los siguientes casos ( ) c) De una a cien unidades tributarias anuales, cuando se trate de infracciones cometidas por los prestadores de servicios sanitarios, que importen el no acatamiento de las obligaciones y plazos establecidos por la ley respecto de las concesiones a que se refiere el decreto con fuerza de ley Nº 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, así como de las órdenes escritas y requerimientos, debidamente notificados, y plazos fijados por la Superintendencia de

4 Servicios Sanitarios, en ejercicio de las atribuciones que la ley le encomiende, en relación con materias de su competencia. Sexto: Que de los términos expuestos resulta que el fallo impugnado ha efectuado una correcta aplicación de la normativa que rige el caso. En efecto, es evidente que en lo concerniente a la infracción del artículo 11 de la Ley N se encuentra debidamente establecida su configuración por encontrarse acreditados los supuestos de hecho que dan lugar a la contravención de la letra c) de la referida disposición, desde que la empresa reclamante incumplió una instrucción expresa de la Superintendencia del ramo relacionada con la prestación de los servicios sanitarios. Así, el recurso intenta convencer, sin mayor desarrollo del yerro jurídico que acusa, que la sanción administrativa se fundamentó en una conducta que no vulneró el referido precepto, cuestión que, según se acaba de destacar, no es efectiva. Por otra parte, ninguna relación tiene con la infracción sancionada y por ende con la decisión de la litis el artículo 11 letra a) de la referida ley, que el recurso también invoca como transgredido. Séptimo: Que en cuanto al segundo acápite del recurso, es preciso señalar que el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil dispone que el recurso de casación en el fondo tiene lugar contra las resoluciones que allí se mencionan, "siempre que se hayan pronunciado con infracción

5 de ley y esta infracción haya influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia". Como se advierte del claro tenor de dicha norma, tan sólo la infracción de ley - entendida según el concepto que entrega el artículo 1º del Código Civil- permite la interposición de este medio de impugnación jurídico procesal, calidad que no tiene el Manual de Procedimiento para la aplicación de sanciones a entes fiscalizados, invocado por el recurrente, motivo por el cual este capítulo del recurso tampoco puede prosperar. Octavo: Que por las razones antes expuesta, esta Corte ha llegado a la conclusión de que el recurso de casación en el fondo en estudio adolece de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 250 en contra de la sentencia de trece de marzo de dos mil catorce, que se lee a fojas 243. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Ballesteros. Rol N

6 Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Rubén Ballesteros C., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., y el Abogado Integrante Sr. Alfredo Prieto B. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Ballesteros por estar con licencia médica. Santiago, 06 de agosto de Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema. En Santiago, a seis de agosto de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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