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1 BOLETÍN DE NOTICIAS JURÍDICAS Agosto 2016 Servicios de Asesoría Jurídica Ser Consulting -1-

2 NOVEDADES JURISPRUDENCIALES Sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de julio de 2016, que declara inconstitucionales las tasas judiciales En sentencia de 21 de julio de 2016, el Tribunal Constitucional declara la inconstitucionalidad de los apartados 1 y 2 del artículo 7 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. Las tasas afectadas son las que se refieren únicamente a las personas jurídicas, ya que las personas físicas quedaron exentas tras la aprobación del Real Decreto-Ley 1/2015, de 27 de febrero. Las cantidades abonadas no serán devueltas en los procedimientos en los que haya recaído resolución firme ni en aquellos en los que el pago de la tasa se realizó sin alegar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española (en adelante, CE). Es decir, la anulación no tiene efecto retroactivo para salvaguardar la seguridad jurídica. El establecimiento de las tasas no vulnera per se la tutela judicial efectiva, no incumple el mandato de sometimiento de la Administración al control judicial ni el principio de gratuidad de la justicia, ya que el legislador tiene competencia para regular los requisitos del acceso gratuito. El Tribunal examina los requisitos que debe tener toda norma limitadora de derechos fundamentales: que los fines perseguidos sean legítimos y que la medida sea proporcional a los mismos. Por lo que respecta a los fines, tanto el de evitar las situaciones de abuso (dilación de los procedimientos), como la financiación mixta de la justicia, son legítimos. En cuanto a la proporcionalidad de la medida legislativa adoptada, señala la sentencia que debe cumplir tres condiciones: idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. Aunque la medida es idónea para lograr la financiación mixta de la justicia, no es idónea para la primera finalidad, ya que al articularse un sistema de tasas en el que todos pagan lo mismo, su efecto disuasorio se diluye para los que disponen de medios económicos suficientes. El requisito de la necesidad se cumple al no haber una alternativa. Y por lo que atañe a la proporcionalidad en sentido estricto, el Tribunal subraya lo gravoso que resulta sumar los honorarios de abogado y procurador a la tasa en el orden contencioso-administrativo. Por tanto, las tasas resultan desproporcionadas y contrarias al derecho de acceso a la jurisdicción. Por lo que respecta a las tasas exigidas para la interposición de recursos, la sentencia considera que vulneran el artículo 24 CE, pues el objetivo de la financiación mixta de la Justicia no puede traer consigo el sacrificio de un derecho fundamental. Además, la cuantía de las tasas no atiende a la realidad económica de una mayoría significativa de sus destinatarios, a los cuales resulta excesiva. La cuota variable, a juicio del tribunal, eleva innecesariamente la carga económica sobre el recurrente sin que el legislador haya especificado la motivación de su exigencia, lo que conlleva su declaración como inconstitucional. -2-

3 Fuente: Texto de la sentencia - Tribunal Constitucional DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁFICO El alta en la DEV es obligatoria para las personas jurídicas La Dirección General de Tráfico ha informado que, desde el próximo día 2 de Octubre de 2016, las personas jurídicas que precisen realizar cualquier trámite ante las Administraciones con competencia en materia de Tráfico: Departamento de Tráfico del Gobierno Vasco, del Servicio Catalán de Tráfico, de la Dirección General de Tráfico y de Ayuntamientos (por ejemplo, el Ayuntamiento de Avilés) deberán disponer de la Dirección Electrónica Vial (DEV). La regulación de la misma se recoge en el artículo 60 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. Por lo tanto, todas aquellas personas jurídicas que, a partir de dicha fecha, deban figurar en el Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico como titulares, arrendadores o arrendatarios de un vehículo, deberán disponer de dicha DEV. La obtención y el sistema de alta en la DEV son gratuitos y muy sencillos. Sólo se requiere un ordenador con conexión a internet y su certificado digital instalado en el mismo. Una vez dado de alta en la DEV, a través de la misma Ud. recibirá, vía Internet, en su buzón electrónico, las notificaciones de procedimientos sancionadores incoados por las Administraciones con competencias en materia de tráfico. La finalidad de esta comunicación es informarle de la obligatoriedad de obtener la DEV, antes del indicado plazo máximo del 2 de Octubre de 2016, ya que el proceso de obligatoriedad de la DEV para las personas jurídicas implica que la DGT exigirá disponer de DEV para poder matricular, cambiar la titularidad de un vehículo, anotar al arrendatario del mismo en el Registro General de Vehículos o llevar a cabo cualquier otro trámite ante la Dirección General de Tráfico, le impedirá realizar dicho trámite con los inconvenientes y perjuicios que para todos los afectados derivarían. Fuente: -3-

4 SENTENCIAS DE LA AUDIENCIA NACIONAL E INSTRUCCIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL La obligación de las empresas de llevar un registro diario de jornada La sentencia de la Audiencia Nacional 25/2016, de 19 de febrero, interpreta el artículo 35.5 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, ET), siguiendo los pronunciamientos de la Audiencia Nacional en sentencia de 4 de diciembre de 2015, en la que se declara la obligación de la empresa de establecer un sistema de registro de la jornada diaria realizada por los trabajadores. El mencionado artículo 35.5 del ET dispone que a efectos del cómputo de horas extraordinarias, la jornada de cada trabajador se registrará día a día y se totalizará en el periodo fijado para el abono de las retribuciones, entregando copia del resumen al trabajador en el recibo correspondiente. La sentencia señala que la finalidad es que el trabajador cuente con un medio de prueba documental de la realización de horas extraordinarias, siendo el registro de la jornada diaria el mecanismo previsto para controlar las horas extraordinarias. La obligación de registrar la jornada diaria se predica de todas las empresas, realicen o no horas extraordinarias, ya que si no fuera así, si el registro diario de la jornada solo fuera obligatorio cuando se realicen horas extraordinarias, provocaríamos un círculo vicioso, que vaciaría de contenido la institución y sus fines, puesto que el presupuesto, para que las horas extraordinarias tengan dicha consideración, es que se realicen sobre la duración máxima de la jornada de trabajo, tal y como señala la Audiencia Nacional en ambas resoluciones. La Inspección de Trabajo controlará si se superan o no los límites de la jornada ordinaria y para ello es necesario el registro de jornada diaria del artículo 35.5 ET. Los resúmenes diarios deben reflejar día a día la jornada realizada, no las horas extraordinarias, ya que éstas solo se producen cuando se supere, en cómputo anual, la jornada de cuarenta horas semanales. Asimismo, la Disposición Adicional 3ª del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, establece que la representación de los trabajadores debe ser informada mensualmente por el empresario de las horas extraordinarias realizadas, recibiendo copia de los resúmenes. La Instrucción 3/2016 sobre intensificación del control en materia de tiempo de trabajo y de horas extraordinarias, dictada por la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, indica que el registro de la jornada será diario y deberá incluir el horario concreto de entrada y salida de cada trabajador. La comprobación de la existencia del registro se realizará en el centro de trabajo. Las empresas que incumplan esta obligación podrán incurrir en la infracción regulada en el artículo 7.5 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, para la que se prevé una sanción de multa desde 626 a euros. -4-

5 Fuente: ROJ: SAN 389/ ECLI:ES:AN:2016:389 ROJ: SAN 4313/ ECLI:ES:AN:2015:4313 JURISPRUDENCIA Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2016, sobre la carga de la prueba en la acción individual de responsabilidad La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2016 analiza los requisitos de la acción individual de responsabilidad para reclamar la indemnización del daño causado a un acreedor por el impago de sus créditos al haber cerrado de facto la sociedad deudora. La acción individual de responsabilidad debe contar con una serie de requisitos: que haya un incumplimiento de un deber legal por parte del administrador, que se le pueda imputar directamente el impago y que se haya causado un daño directo. Declara la sentencia que el nexo o relación de causalidad entre el ilícito (cerrar la sociedad sin liquidación) y el daño (el impago de la deuda social) debe probarse por el administrador de la sociedad en virtud del principio de mayor facilidad probatoria del artículo de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por un lado, el acreedor demandante tiene serias dificultades para probar que había bienes y que fueron distraídos o liquidados sin que se destinara lo obtenido al pago de las deudas, mientras que el administrador tiene facilidad para probar lo ocurrido. Entiende el Tribunal que el hecho de que el acreedor no pueda probar la relación de causalidad, no puede acarrearle la imposibilidad de resarcirse del daño producido. El tribunal de apelación, declara la sentencia, aplicó incorrectamente las reglas de la carga de la prueba, teniendo relevancia esta infracción, pues conllevó la inexistencia de nexo de causalidad entre el incumplimiento de los deberes legales de disolución y liquidación de la sociedad y el impago de la deuda, ya que las reglas de distribución de la carga de prueba sólo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quién según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no le corresponde que se le impute la laguna o deficiencia probatoria. Es preciso tener en cuenta que la acción individual de responsabilidad requiere que se le haya causado un daño directo al tercero, por lo que correspondía al administrador justificar que la disolución y liquidación de la sociedad no hubiera servido para pagar los créditos del demandante. Por todo lo expuesto, el Tribunal estima la acción de responsabilidad y condena al administrador al pago del perjuicio sufrido por la demandada como consecuencia del cierre de hecho de la sociedad. Fuente: ROJ: STS 3433/ ECLI:ES:TS:2016:

6 JURISPRUDENCIA Sentencia del Tribunal Supremo 151/2016, sobre el alcance de la responsabilidad de los administradores por deudas sociales La sentencia del Tribunal Supremo 151/2016, de 10 de marzo, interpreta el requisito para que los administradores sociales sean responsables de las deudas posteriores a la concurrencia de la causa legal de disolución. El supuesto parte de la reclamación a los administradores de una deuda de la sociedad derivada de un contrato de opción de compra, que había sido resuelto anteriormente. El Tribunal Supremo señala que la obligación de la sociedad de restituir el precio de la opción de compra y el anticipo abonado no nació en el momento de la firma del contrato de opción de compra, sino cuando se cumplió la condición resolutoria que aquél contenía y la parte demandante le requirió para que le restituyera dichas cantidades. Lo que pretende el legislador, en aras del artículo 365 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital ( Los administradores deberán convocar la junta general en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución o, si la sociedad fuera insolvente, ésta inste el concurso ), es que los administradores insten la disolución o la solicitud de concurso de las sociedades cuando concurra causa legal para ello, pues de lo contrario responderán solidariamente de las obligaciones sociales contraídas con posterioridad. La sentencia establece que cuando se trata de una obligación restitutoria derivada de una facultad resolutoria, la obligación no nace en el momento en que se celebra el contrato que se pretende resolver, sino cuando se cumple la condición resolutoria y se ejercita la facultad resolutoria por el interesado. Por tanto, éste es el momento temporal que hay que tener en cuenta para determinar si la obligación es posterior o no a la concurrencia de la causa legal de disolución. Así pues, si los administradores no hubieran promovido la disolución de la sociedad concurriendo causa legal para ello, y posteriormente se ejercitara la facultad resolutoria por la otra parte, los administradores serían responsables solidarios del cumplimiento de dicha obligación. Fuente: ROJ: STS 986/ ECLI:ES:TS:2016:986-6-

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