COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. Propuesta modificada de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
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- María Jesús Juárez Sandoval
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1 COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS Bruselas, COM(2001) 535 final 2000/0328 (COD) Propuesta modificada de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO RELATIVO A LA IMPLANTACIÓN DEL DOMINIO DE NIVEL SUPERIOR DE INTERNET ".EU" (presentada por la Comisión con arreglo al apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE)
2 Propuesta modificada de 2000/0328 (COD) REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO RELATIVO A LA IMPLANTACIÓN DEL DOMINIO DE NIVEL SUPERIOR DE INTERNET ".EU" ANTECEDENTES Transmisión de la propuesta al Consejo y al Parlamento Europeo (COM(2000)827 final 2000/0328/COD)) de conformidad con el apartado 1 del artículo 175 del Tratado: 12 de diciembre de 2000 Dictamen del Comité Económico y Social: 28 de marzo de 2001 Dictamen del Comité de las Regiones: no se emitió dictamen Dictamen del Parlamento Europeo - primera lectura: 4 de julio de 2001 OBJETIVO DE LA PROPUESTA DE LA COMISIÓN El Reglamento relativo a la implantación del dominio de nivel superior de Internet ".EU" tiene por objeto proporcionar a las empresas, organizaciones y particulares europeos un nuevo dominio para el registro de nombres y facilitar el acceso a las redes de Internet. En él se establecen las condiciones necesarias para la implantación de ese dominio de nivel superior y determina las características y obligaciones del Registro que se encargará de organizar, administrar y gestionar el dominio de nivel superior.eu. Asimismo se establece un marco político general. DICTAMEN DE LA COMISIÓN SOBRE LAS ENMIENDAS APROBADAS POR EL PARLAMENTO Enmiendas aceptadas por la Comisión La Comisión acepta 23 de las 39 enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo; a saber: las enmiendas 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 10, 11, 12, 16, 17, 19, 21, 22, 25, 26, 28, 31, 35, 38, 39 y 40. La enmienda 1 propone un nuevo considerando en el que se establece que la creación del dominio de nivel superior de código de país (cctld).eu promoverá la imagen de la UE en las redes de información mundiales y aportará un valor añadido a los cctld existentes. La enmienda 2 incluye una referencia a la Corporación de Asignación de Nombres y Números de Internet (ICANN) y a sus actuales competencias en materia de delegación de códigos de TLD. También añade una referencia a la Resolución del Consejo de 3 de octubre de 2000 relativa a la aplicación de los principios aprobados por el Comité Asesor Gubernamental y a la necesidad de que el Registro celebre un contrato con el ICANN. 2
3 La enmienda 3 se refiere a las bases de datos de tipo whois y a su utilidad como instrumento para aumentar la confianza de los usuarios. La base de datos de tipo whois es una característica estándar del sistema de nombres de dominio y proporciona a los usuarios de Internet información básica sobre los solicitantes del nombre de dominio. La enmienda 4 alude a la práctica internacional en materia de gestión de Internet, basada en los principios de no injerencia, autogestión y autorregulación en la medida en que tales principios se apliquen a cuestiones de gestión no cubiertas por el Reglamento. La enmienda 5 hace referencia al Derecho comunitario en materia de protección de datos personales y a los principios relativos a la protección de la intimidad y de los datos personales. La enmienda 7 es aceptable por cuanto establece que el Registro no debe estar autorizado a emitir registros de subdominios empleando las identidades de los dominios de los Estados miembros. La Comisión conviene en que no resultaría adecuado que los dominios de segundo nivel incluyeran combinaciones de letras que podrían inducir a error al parecer referirse a algún Estado miembro. La enmienda 8 precisa que la referencia a las "partes interesadas" que se hace en el Reglamento ha de abarcar a las empresas, las organizaciones, las personas físicas y las autoridades públicas. La enmienda 10 (artículo 1) señala que el Reglamento será aplicable sin perjuicio de las normativas de los Estados miembros en materia de TLD nacionales. Tales dominios no están cubiertos por el Reglamento. La enmienda 11 (artículo 2) amplía la definición de las actividades del Registro, añadiendo una referencia explícita a los servicios de solicitud de información para el público (también denominados "solicitudes de información whois") y a la gestión del Registro de nombres de dominio. La enmienda 12 (artículo 2) presenta una definición de "registrador". La enmienda 16 (artículo 2), por la que se establece que el Registro celebrará un contrato para garantizar la delegación del código del TLD.EU tras obtener el consentimiento de la Comisión, aclara el texto propuesto por la Comisión. La enmienda 17 (artículo 2) señala que el Registro no actuará como registrador. La enmienda 19 (artículo 3) establece que, además de observar las reglas, políticas y procedimientos establecidos en el Reglamento, el Registro cumplirá los contratos contemplados en el artículo 2 y aplicará procedimientos transparentes y no discriminatorios. La enmienda 21 (artículo 3) establece que el Registro administrará y gestionará el TLD.EU teniendo en cuenta el interés general. La enmienda 22 (artículo 3) propone suprimir la disposición por la que se obliga al Registro a observar las reglas de contratación pública aplicables. La supresión de la referencia a los procedimientos transparentes y no discriminatorios garantiza la coherencia con la enmienda 19. 3
4 Las enmiendas 25, 26 y 28 (artículo 3) incluyen referencias explícitas a las tareas normales de un Registro; a saber: acreditar a los registradores.eu, garantizar la integridad de la base de datos, y suspender, cancelar y transferir los registros. La enmienda 31 (artículo 3) propone que el Registro determine la política de registros que deberá seguirse en aquellos ámbitos en que no se hayan adoptado normas de política general. La Comisión está de acuerdo en que corresponde ante todo al Registro determinar la política de registros, exceptuando las normas de política pública, tal y como establece el artículo 4. La enmienda 35 (artículo 4) incluye una referencia a la necesidad de que la política de solución extrajudicial de controversias resuelva "con rapidez" los conflictos, y de que este procedimiento sea bien gratuito, bien oneroso, aunque sólo en la medida necesaria para cubrir los gastos. La enmienda 38 (artículo 4) hace referencia a la política que ha de adoptarse en el caso de los nombres de dominio que se han convertido en bienes vacantes. No obstante, la referencia a las "mejores prácticas nacionales" que figura en esta enmienda se debería sustituir por una referencia a las "mejores prácticas" por cuanto en este ámbito existen mejores prácticas tanto a escala nacional como internacional. La enmienda 39 (artículo 5) precisa la propuesta de la Comisión por cuanto, en relación con el comité que ha de asistir a la Comisión, establece que, hasta la entrada en vigor de la Directiva relativa al marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, la Comisión estará asistida por el comité creado en virtud de la Directiva 90/387/CEE del Consejo relativa al establecimiento del mercado interior de los servicios de telecomunicaciones mediante la realización de la oferta de una red abierta de telecomunicaciones 1. La enmienda 40 (artículo 6) señala que han de presentarse informes periódicos al Parlamento y al Consejo sobre el funcionamiento del TLD.EU. Enmiendas aceptadas en parte o en principio por la Comisión Enmiendas 9 y 13 En lo que se refiere a la convocatoria de manifestaciones de interés y a su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, la Comisión puede aceptar en principio las enmiendas 9 y 13 en la medida en que se incluya una única referencia a dicha convocatoria en la enmienda 13 y se suprima la de la enmienda 9. La Comisión está plenamente de acuerdo en que es preciso garantizar un procedimiento transparente y apoya la publicación de una convocatoria de manifestaciones de interés en el DO. No obstante, teniendo en cuenta que el propio Reglamento se publicará en el DO, podría darse mayor publicidad a la convocatoria a través de métodos alternativos como, por ejemplo, el sitio web oficial de la Comisión. La Comisión puede aceptar una parte de la enmienda 9 y, más concretamente, la primera frase ("El objetivo del presente Reglamento es la implantación del dominio de nivel superior (TLD).EU en el territorio de la Comunidad") y la referencia que se hace al final de la enmienda al marco de política "general" contemplado en el artículo 1. 1 DO L 192 de , p. 1. 4
5 Enmienda 14 La Comisión está de acuerdo con el principio de que las actividades del Registro no deben acarrear gastos a la Comisión y, por ende, puede aceptar en principio la enmienda a condición de que se modifique de la siguiente manera: "Todos los gastos de organización, administración y gestión del TLD.EU correrán exclusivamente por cuenta del Registro". Esta nueva formulación es necesaria para evitar la posible confusión que podría generar la referencia a los "servicios que facilite la Comisión" y para aclarar la finalidad de esta enmienda. Enmienda 18 La Comisión conviene en que es preciso que el Registro mantenga amplias consultas con la comunidad europea de Internet, si bien no está clara la interacción que ha de existir entre el consejo asesor de política creado por el Reglamento y las funciones de la Comisión y los Estados miembros en el ámbito de las políticas públicas, y el compromiso del Registro de consultar a las partes interesadas en virtud del artículo 3. Además, es discutible que ese consejo asesor sea compatible con los procedimientos de ejercicio de las competencias de ejecución conferidas a la Comisión. Por ello, la Comisión puede aceptar que el Registro consulte a un consejo asesor, siempre y cuando se modifique la enmienda, que se añadirá a la enmienda 8, del siguiente modo: "El Registro podrá crear un organismo asesor que se encargue de organizar dicha consulta". Enmienda 20 La Comisión conviene en que el Registro debe determinar y aplicar las mejores prácticas en materia de organización, administración y gestión del TLD.EU, independientemente del lugar en que hayan surgido, si bien no ha de limitar este planteamiento al ámbito nacional. Por este motivo, la Comisión puede aceptar la enmienda redactada del siguiente modo: "Con arreglo a las mejores prácticas, el Registro:". Enmienda 29 La Comisión ya ha aceptado la enmienda 35, relativa a la política y al procedimiento de solución extrajudicial de controversias para resolver los conflictos entre nombres de dominio y derechos de propiedad intelectual con rapidez y gratuitamente, o cubriendo sólo los gastos, y, por consiguiente, acepta el principio expuesto en la enmienda 29, si bien considera que la enmienda 35 ya abarca dicho principio. La Comisión apoya la aplicación de la política por parte del Registro y, por tanto, aceptaría la enmienda redactada del siguiente modo: "aplicará la política de solución extrajudicial de controversias y un procedimiento para resolver con rapidez los conflictos entre titulares de nombres de dominio en relación con los derechos relativos a esos nombres, incluidos los derechos de propiedad intelectual, así como los conflictos relacionados con decisiones concretas adoptadas por el Registro. Esta política se adoptará de conformidad con el artículo 4 y tomará en consideración las recomendaciones de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI). Además, dicha política facilitará a las partes afectadas unas garantías procesales adecuadas y se aplicará sin perjuicio de eventuales acciones judiciales." 5
6 Enmiendas 30 y 36 La Comisión reconoce la utilidad que puede tener un código de conducta dentro de una política de registro y puede aceptar en principio la referencia a este tipo de código, aunque modificaría la enmienda y la añadiría a la enmienda 4 del siguiente modo: "La implantación del TLD.EU se efectuará tomando en consideración las mejores prácticas y, en su caso, orientaciones o códigos de conducta de carácter voluntario." Enmienda 32 La Comisión conviene en que el registro debería adoptar, en principio, un planteamiento basado en el orden de llegada de las solicitudes, con excepción de los casos cubiertos por las reglas de política pública a que se hace referencia en el artículo 4. La Comisión puede aceptar la referencia a dicha política, añadiéndola al apartado 3 del artículo 3 de su propuesta del modo siguiente: "Salvo disposición en contrario establecida en el presente Reglamento o en las reglas de política pública, los registros se efectuarán en función del orden de llegada de las solicitudes." La Comisión está de acuerdo en que el registro de nombres de dominio de titulares de derechos reconocidos o establecidos anteriormente por la normativa nacional o comunitaria se efectúe por etapas y, por tanto, puede aceptar una parte de la enmienda 32, siempre y cuando quede redactada en los siguientes términos: "El Registro podrá registrar los nombres de dominio por etapas con el fin de ofrecer las adecuadas posibilidades temporales a los titulares de derechos anteriormente reconocidos o establecidos en el marco de la normativa nacional o comunitaria.". En el marco de la política sobre registro especulativo y abusivo de nombres de dominio se determinará en qué medida se ofrecerá a los titulares de derechos reconocidos anteriormente por la normativa nacional o comunitaria y a los organismos públicos la posibilidad de disponer temporalmente de un período de registro. La enmienda propone asimismo que el hecho de proceder al registro no otorgue derechos jurídicos al registrador y que el Registro no incurra en responsabilidad legal alguna por haber registrado nombres que vulneren los derechos de terceros. La Comisión considera, sin embargo, que la acción de registrar un nombre debe por lo menos conferir derechos de uso a quien la efectúe y que la responsabilidad del registro quedará cubierta por la legislación aplicable o por el marco contractual. Propuesta modificada Habida cuenta del apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE, la Comisión modifica su propuesta del modo antes indicado. 6
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