INFORME. - Ley 7/85, de 2 de Abril, reguladora de las Bases de Régimen Local -LBRL-

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1 INFORME CUESTIÓN PLANTEADA Mediante oficio de fecha 21 de enero de 2016, registrado de entrada el 29 del mismo mes, por la Alcaldía del Ayuntamiento de... se solicita la emisión de informe jurídico relativo a la responsabilidad por uso de locales municipales por menores de edad. ANTECEDENTES El Ayuntamiento de... tiene tres locales que son destinados a peñas juveniles, ante lo cual desea saber qué medidas debe o puede tomar para ser eximido de responsabilidad, ya que a los mismos suelen acudir menores de edad. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Se emite el presente dictamen en virtud de lo dispuesto en el articulo 84 del Estatuto de Autonomía de Aragón, 36.1.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y el artículo 68 a) de la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón, que establecen que es competencia de las Diputaciones Provinciales la asistencia y la cooperación jurídica, económica y técnica a los Municipios, especialmente los de menor capacidad económica y de gestión y conforme a lo dispuesto en el Reglamento Provincial del Servicio de Asistencia Jurídica, Económico - financiera y Técnica de la Diputación Provincial de Huesca, publicado en BOP núm. 236, de 14 de octubre de Segundo. La normativa aplicable es: - Ley 7/85, de 2 de Abril, reguladora de las Bases de Régimen Local -LBRL- - Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón -LALA- - Decreto 347/2002, de 19 de noviembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes, Actividades, Servicios y Obras de las Entidades Locales de Aragón- RBASO- - Código Civil. 1

2 - Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Tercero. En primer lugar se habla en el escrito remitido de tres locales municipales, sin mencionar la calificación jurídica de los mismos. Consideramos, salvo que se nos diga otra cosa, que dichos locales tienen la calificación jurídica de bienes patrimoniales del Ayuntamiento de..., y que son usados por los jóvenes del Municipio como peñas juveniles, actividad que consideramos privada. Cuarto. Respecto a la cuestión relativa a la responsabilidad del Ayuntamiento por la cesión del uso de esos locales municipales a menores de edad para utilizarlos como peñas juveniles, entendemos que el Sr. Alcalde en su escrito está planteando dos cuestiones diferenciadas: una posible exigencia de responsabilidad civil a los causantes de daños en la instalación municipal como consecuencia de su uso, y por otra parte, qué responsabilidad puede tener el Ayuntamiento por los daños que pudieran sufrir los menores en dichas instalaciones. Nos planteamos cómo afrontar las responsabilidades derivadas de actuaciones ilícitas cometidas por menores, dado que los menores no pueden responder, por lo que son los padres los que deben responder civilmente por aquellos, a fin de que recaiga sobre su patrimonio personal la obligación de indemnizar a los perjudicados por el daño. El tipo de responsabilidad civil que asumen los padres en su obligación de indemnizar los actos ilícitos cometidos por sus hijos se regula, siempre que se haya cometido un ilícito penal, por un lado, en el Código Penal que resuelve esta cuestión en el art. 120 al determinar las personas responsables en estos casos, así, señala que: son responsables civilmente en defecto de los que lo sean criminalmente: 1º.- Los padres o tutores, por los delitos o faltas cometidos por los sometidos a su patria potestad o tutela, siempre que por su parte haya habido culpa o negligencia (SSTS de 26 marzo 1999 y de 13 septiembre 2002). Se trata de una responsabilidad directa, así se regula en el art. 61 de la Ley Orgánica de responsabilidad penal de los menores, al señalar que la acción para exigir la responsabilidad civil en el procedimiento regulado en la Ley Orgánica 5/2000, se ejercitará por el Ministerio Fiscal, salvo que el perjudicado renuncie a ella, la ejercite por sí mismo en el plazo de un mes desde que se le notifique la apertura de la pieza separada de responsabilidad civil o se la reserve para ejercitarla ante el orden jurisdiccional civil conforme a los preceptos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 2

3 Por tanto, cuando el responsable de los hechos cometidos sea un menor de dieciocho años, responderán solidariamente con él, de los daños y perjuicios causados, sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, por este orden. En este sentido el art CC responsabiliza a los padres de los hechos ilícitos cometidos por sus hijos menores de edad y sometidos a su guarda, presumiéndose la culpa e invirtiendo la carga de la prueba, de manera que serán los padres los que estarán obligados a probar su diligencia para quedar exonerados de culpa. Esta declaración de responsabilidad procede con carácter general, salvo que los padres acrediten que obraron con toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño. Además no puede entenderse que la ausencia de los padres en el cuidado de los menores pueda servir para que queden exonerados de responsabilidad, ya que como señala la SAP Guadalajara de 13 mayo 2004, no puede admitirse que se pueda exonerar de aquella el dato de no hallarse presente el padre cuando se comete el hecho ilícito, ya que de seguirse otro criterio se llegaría a la total irresponsabilidad civil en los hechos realizados por los menores de edad ; de la misma forma que en supuestos de separación conyugal se ha considerado que aunque el hecho dañoso se produzca cuando el hijo se halla en compañía de aquel de sus padres que no tiene atribuida la guarda, no obstante, será también este progenitor responsable civil del daño causado por su hijo, tal y como así admite la STS de 11 octubre Así pues, la responsabilidad de los padres por los actos de sus hijos no es subsidiaria sino directa y así se viene sosteniendo por el TS desde las antiguas sentencias de 18 mayo 1904 y 6 diciembre 1912, por lo que hemos de concluir que si por los menores de edad usuarios del local social se produjese algún daño en las instalaciones municipales siempre serán responsables sus padres, pudiendo el Ayuntamiento dirigirse frente a ellos para reclamar el pago de los daños ocasionados. Y en caso de no ser atendido el pago de manera voluntaria por los padres podría llegarse a plantear la reclamación por el Ayuntamiento ante el Juzgado de Primera Instancia correspondiente. Quinto. En cuanto a posibles daños sufridos por los menores en esas peñas juveniles, si partimos del supuesto de que esos locales han sido cedidos por el Ayuntamiento a los jóvenes de la localidad, previa solicitud por parte de los padres o tutores en el caso de los menores de edad, para que en los mismos se lleven a cabo actividades puramente privadas, entendemos que no debe existir responsabilidad alguna para el Ayuntamiento, pues no existe responsabilidad de la Administración si corresponde a los padres o tutores velar por la seguridad de los menores en el desarrollo de unas actividades privadas. 3

4 Pues incluso el Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación, no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administradores que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque, de lo contrario, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico. Por otra parte, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla, y así se recoge en las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1997, 5 de junio de 1998, 13 de marzo de 1999, 13 de septiembre de 2002, 30 Septiembre Sexto. En cuanto a la posibilidad que plantea el Sr. Alcalde de adoptar algún tipo de medidas sería conveniente que se regulase el uso de esos locales por el Ayuntamiento, de tal manera que se concrete si el uso se hace directamente o por concurso, de manera gratuita o con contraprestación, para qué destino, el plazo de duración de la cesión o su carácter de cesión en precario. Siendo conveniente que para responder de posibles daños en el local se prestase una fianza. Y así para poder controlar el mejor funcionamiento de esos locales debería someterse su uso a la presentación de una solicitud y a la correspondiente autorización en la que se concretasen las condiciones a las que queda sujeto el uso, como puede ser a modo de ejemplo que los menores deberán estar acompañados por el padre, madre o tutor que haya firmado la solicitud y que se hace responsable del buen uso del local; que se prohíbe expresamente el consumo de bebidas alcohólicas en el local; el horario en el que se puede hacer uso del mismo, etc, debiendo prestar además una fianza que responda de los posibles daños que se pudieren causar. A modo de sugerencia, y si en la localidad existe una problemática especial en relación al tema, el Ayuntamiento podría regular el funcionamiento de estos locales de peñas, sean en locales públicos o en locales privados, a través de una Ordenanza Municipal. A modo de ejemplo por el Justicia de Aragón se elaboró en su día un modelo de Ordenanza reguladora de las Peñas Juveniles, que se encuentra disponible en nuestra página web 4

5 pudiendo ser utilizado por ese Ayuntamiento si lo considera de interés. CONCLUSIONES En opinión de la funcionaria que suscribe, procede en primer lugar regularizar el tema de la cesión del uso de los locales municipales, determinando si el uso se hace directamente o por concurso, de manera gratuita o con contraprestación, para qué destino, el plazo de duración de la cesión o su carácter de cesión en precario, conforme a los fundamentos de derecho contenidos en el presente dictamen. Puede el Ayuntamiento igualmente regular el funcionamiento de este tipo de locales a través de una Ordenanza Municipal, en la que se podría recoger, entre otros extremos, el sometimiento a autorización, horarios, seguros de responsabilidad, etc. Por último, consideramos que por tratarse de actividades privadas no existe responsabilidad del Ayuntamiento por los daños que pudieran sufrir los menores en dichos locales, ya que corresponde a los padres o tutores velar por la seguridad de los mismos. Siendo igualmente estos últimos los responsables de los daños que los menores puedan causar en los locales municipales. Este es mi parecer que someto a cualquier otro criterio mejor fundado en derecho. No obstante, la corporación de su Presidencia resolverá lo que estime más conveniente. Huesca, 19 de febrero de 2016 La Secretaria-Interventora del SAT 5

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