ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO

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1 ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO MTN/NTM/W/170/Rev.l U dé «septiembre Distribución especial Negociaciones Comerciales Multilaterales Grupo "Medidas no arancelarias" Subgrupo "Restricciones cuantitativas" Original: español REGÍMENES DE LICENCIAS DE IMPORTACIÓN México Revisión* La siguiente propuesta 9 relativa a las licencias no automáticas de importación, se distribuye a solicitud de la delegación de México. Los nuevos textos incorporan nolnmout» corvef.aionrtí u la vcftnx'.oian <\<* los originalmente propiipston por México.

2 Página 2 PROPUESTA DE MÉXICO SOBRE UN CÓDIGO DE LICENCIAS NO AUTOMÁTICAS PREÁMBULO CONSIDERANDO la conveniencia de simplificar y uniformar los distintos procedimientos y prácticas administrativas utilizadas en el comercio internacional para el trámite de las solicitudes de licencias de importación, a fin de atenuar los efectos restrictivos originados por tales medidas. TENIENDO en cuenta que en el propósito de expansión y reordenamiento del comercio mundial, se hace indispensable la participación activa de los países miembros y no miembros del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT). VISTO las recomendaciones contenidas en la Parte IV del GATT, recogidas en la Declaración de Tokio y adoptadas en la Resolución 96 (IV), de la Conferencia de Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (UNCTAD), para que los países desarrollados otorguen un tratamiento diferenciado en favor de los países en desarrollo. Las partes adherentes convienen mediante el presente instrumento lo siguiente: REGÍMENES PARA LA ADMINISTRACIÓN DE LICENCIAS NO AUTOMÁTICAS DE IMPORTACIÓN" 1. Para los efectos del presente Código, se entiende por regímenes para la administración de licencias no automáticas de importación, aquellos procedimientos administrativos para el trámite de solicitudes de licencias de importación que se presentan a la autoridad competente para su resolución, así como las medidas y prácticas cuyos efectos son equivalentes a los de dichos procedimientos. Pentro de este contexto, teniendo en cuenta las legítimas aspiraciones de desarrollo económico y las necesidades financieras de los países en desarrollo, serán aplicables las disposiciones que figuran a continuación: 2. Los países desarrollados eliminarán gradualmente para los países en desarrollo en un lapso no mayor de, a partir de la fecha de entrada en vigor de este Código, el requisito de licencias no automáticas a la importación, así como las medidas y prácticas de efectos equivalentes a tal requisito. 3. Los países desarrollados que a la fecha en que suscriban el presente Código, apliquen requisitos de licencias no automáticas para la importación y/o medidas y prácticas de efectos equivalentes, se comprometen durante el

3 Página 3 período de transición a que se refiere el párrafo 2 supra, a no exigir dichos requisitos para productos diferentes o adicionales a los ya cubiertos por los requisitos mencionados en el momento de su adhesión al presente Código. U. Los países desarrollados que a la fecha de suscripción de este Código no utilicen el requisito de licencias no automáticas a la importación ni otras medidas y prácticas de efectos equivalentes, se comprometen a no establecer ninguna de estas disposiciones para los países en desarrollo. 5. En ebte párrafo se apoya la idea expresada en el párrafo 3 del documento MTN/NTM/W/127, anexo III. 6. El gobierno que aplique el régimen de licencias no automáticas de importación y/o medidas y prácticas de efectos equivalentes, publicaré toda la información pertinente sobre los procedimientos para la presentación de las solicitudes o de las formalidades correspondientes, así como las condiciones que para este efecto deban reunir las personas, empresas o instituciones que deseen presentarlas. Toda modificación de los procedimientos a que se alude, se publicará también sin dilación. Asimismo, se notificarán anualmente a... los procedimientos aplicables a la presentación de las solicitudes de licencias o a la presentación de las formalidades. Cada país notificará también sin dilación a dicho órgano cuando se haya introducido o eliminado el requisito de licencia o el de otras medidas y prácticas de efectos equivalentes para el o los productos de que se trate. 7. Los gobiernos que apliquen el régimen de licencias no automáticas de importación y/o medidas y prácticas de efectos equivalentes, proporcionarán previa petición de cualquier país adherente al presente Código, las estadísticas del volumen, valor, fuente de las importaciones, así como los nombres de las empresas importadoras y, en su caso, la distribución de las licencias entre los miembros de uniones aduaneras, zonas de libre comercio y mercados comunes. 8. Los gobiernos que apliquen el régimen de licencias no automáticas de importación para la administración de contingentes, publicarán el volumen total y/o el valor de los contingentes, así como sus fechas de apertura y cierre. Cuando los contingentes se establezcan por países, deberán publicar la cantidad asignada a cada país y las revisiones que afecten a las mercancías importadas durante el período de vigencia de los contingentes, de conformidad con lo previsto en el párrafo lu. Nota: Se entiende por formalidad a los documentos que se han de llenar para iniciar el trámite de otras medidas y prácticas de efectos, equivalentes al requisito de licencias no automáticas de importación.

4 Página h 9. Toda persona, empresa o institución que reúna las condiciones legales del país importador podrá, en pie de igualdad, presentar una solicitud de licencia para su resolución o el documento correspondiente para el ejercicio de otras medidas y prácticas de efectos equivalentes. Si se deniega la importación, se darán al solicitante las razones de la. denegación, contra las que tendrá derecho a recurrir. 10. Los formularios de solicitud y de las formalidades serán lo más sencillos posible. Junto con tales documentos se podrá exigir una factura pro forma o, cuando sea indispensable, otros documentos necesarios para determinar el valor, la cantidad, la naturaleza y la composición del producto. 11. Los procedimientos para el trámite de los formularios de solicitud y de las formalidades a que se hace referencia en el párrafo 10 supra, y los de renovación o prórrogas a la vigencia de las licencias concedidas y/o de los documentos expedidos con motivo del ejercicio de otras medidas y prácticas de efectos equivalentes, serán lo más sencillos posible. Los solicitantes tendrán que dirigirse a un solo órgano competente. En el caso de los países cuya legislación y/o prácticas internas aún prevea la presentación de dichos formularios en distintas dependencias, deberán armonizar sus procedimientos, con el propósito de que el solicitante sólo tenga que dirigirse a un órgano competente que deberá(n) definirse en las normas aplicables a que se alude en el párrafo 6 supra. Cuando sea necesario, los solicitantes dispondrán de un plazo razonable para la presentación de las solicitudes que les permita el cumplimiento de los plazos que la autoridad competente establezca para cubrir los requisitos de importación. 12. El plazo de tramitación de las solicitudes y de las formalidades será lo más breve posible y no se rechazarán para su trámite y resolución aquellas que presenten errores que no alteren sus datos básicos. Ningíín adherente impondrá sanciones sustanciales o rechazará una solicitud o formalidad por existir, en la documentación que llegara a anexarse a ella(s), errores poco importantes y fácilmente rectificables. En particular, ninguna sanción aplicada por cualquier omisión o error en la documentación que de toda evidencia se haya cometido sin intención fraudulenta ni negligencia grave, será mayor de lo necesario para que sirva de advertencia La validez de las licencias y de los documentos que se expidan con motivo del ejercicio de otras medidas y prácticas de efectos equivalentes será de duración razonable, así como de sus prórrogas, y habida cuenta de las dificultades del transporte y de las comunicaciones, en ningún caso será tan breve que impida las importaciones procedentes de fuentes alejadas, salvo en casos especiales en que las importaciones sean necesarias para hacer frente a corto plazo a necesidades de carácter imprevisto o estén sujetas a contingentes.

5 Página 5 Ik. En la administración de los contingentes, las autoridades del país importador adoptarán todas las medidas a su alcance para que se expidan las licencias y los documentos resultantes del ejercicio de otras medidas y prácticas de efectos equivalentes, para que puedan efectuarse las importaciones dentro del plazo prescrito a este efecto, así como para facilitar la utilización íntegra de los contingentes. Lo anterior será válido para los países en desarrollo, siempre y cuando subsistan las condiciones bajo las cuales se establecieron los contingentes de referencia. 15. En el análisis para la resolución tanto de las solicitudes de licencias como de las formalidades, los gobiernos podrán tener en cuenta, entre otros elementos de Juicio, si las importaciones concedidas al solicitante en ocasiones anteriores han sido o no llevadas a cabo, pudiendo para ello exigir las comprobaciones del caso. 16. En el caso de la administración de contingentes, éstos no deberán distribuirse entre un número reducido de importadores, salvo en el caso de países en desarrollo que deseen tener en cuenta objetivos socioeconómicos al repartir los contingentes. 17. En la distribución de los contingentes, corresponderá una parte razonable a los nuevos importadores, teniendo en cuenta los derechos de los importadores tradicionales. En tanto los países desarrollados cumplen con lo dispuesto en el párrafo 2 supra, éstos deberán reservar una parte sustancial del contingente a los nuevos importadores cuando se trate de productos procedentes de países en desarrollo; además, esos países deberán aumentar la participación de las importaciones procedentes de países en desarrollo, mediante la autorización de mayores importaciones dentro de los contingentes para los importadores tradicionales. 18. En el caso de contingentes distribuidos por países abastecedores, se estipulará claramente en la licencia, así como en los documentos que se expidan con motivo del ejercicio de otras medidas y prácticas de efectos equivalentes, el país o los países de donde deban efectuarse las importaciones. 19. México requiere aclaración del párrafo 18 del documento MTN/NTM/W/127, anexo III. 20. México requiere aclaración del párrafo 19 del documento MTN/NTM/W/127, anexo III. 21. México requiere precisión en el párrafo 20 del documento MTN/NTM/W/127, anexo III, ya que de acuerdo con la legislación mexicana, las variaciones admitidas son: 1C por ciento máximo 3obre el valor autorizado y 2 por ciento máximo sobre el peso autorizado.

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