EXPEDIENTE NÚMERO 453/2012. EJECUTIVO MERCANTIL. SENTENCIA DEFINITIVA.

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1 EXPEDIENTE NÚMERO 453/2012. EJECUTIVO MERCANTIL. SENTENCIA DEFINITIVA. Pachuca de Soto, Hidalgo, a 03 tres de Diciembre de 2012 dos mil doce. V I S T O S los autos para dictar SENTENCIA DEFINITIVA dentro del Juicio EJECUTIVO MERCANTIL promovido por ***** endosatario en procuración de *****en contra de *****, expediente número 453/2012 cuatrocientos cincuenta y tres diagonal dos mil doce; y. R E S U L T A N D O: ÚNICO.- Que por auto admisorio de fecha 18 dieciocho de 2012 dos mil doce se tuvo por presentado a *****en su carácter de endosatario en procuración de ***** demandando en la Vía Ejecutiva Mercantil y en ejercicio de la acción cambiaria directa de *****, el pago y cumplimiento de las prestaciones que dejó precisadas en el apartado de prestaciones de su demanda, fundando la misma en los hechos y consideraciones de derecho que para tal efecto refirieron; anexando el documento base de su acción consistente en un pagare; admitiéndose para su tramite respecto a lo solicitado en la vía y forma propuesta, dándose al mismo auto el correspondiente efecto de mandamiento en forma; ordenándose emplazar y correr traslado a la parte demandada para que en el termino legal de 8 ocho días diera contestación a la demanda instaurada en su contra. Mediante diligencia de fecha 18 dieciocho del mes de Junio de 2012 dos mil doce, la parte demandada *****, quedo legal y debidamente emplazado a juicio entendiéndose la diligencia en forma personal. Por escrito presentado ante Oficialía de partes de este Tribunal de Justicia del Estado de Hidalgo el día 29 veintinueve de Junio de 2012 dos mil doce, ***** demandado en el juicio que ocupa la resolución que ahora se dicta, en la misma que dio contestación a la demanda instaurada en su contra, oponiendo excepciones y defensas mismas que serán materia de estudio para esta resolución. Por auto de fecha 03 tres de Julio de 2012 dos mil doce, esta autoridad tuvo al promovente contestando en tiempo la demanda entablada en su contra con base en las excepciones y defensas que dejó establecidas en el ocurso que se proveyó, por ofrecidos los medios de prueba que citó en el capítulo respectivo, de la contestación de referencia en el mismo auto se ordenó dar vista a la actora para que dentro del término de tres días manifestara lo que a su derecho conviniera. Por auto de fecha 13 trece de Julio del año en curso la parte actora dio contestación a la vista ordenada, mismo auto en el que se tuvo dictado el auto admisorio de pruebas y se le tuvo por admitidas a la parte actora las que ofreció en su escrito de fecha 08 ocho de Marzo de 2011 dos mil once y al demandado de las que acompañó a su escrito de contestación de demanda, quedando desahogadas las que por su propia y especial naturaleza así lo permitieron; citándosele a la parte demandada para que compareciera en hora y fecha señalada para que absolviera las posiciones que esta autoridad califico de legales. Mediante audiencia de fecha 3 tres de Septiembre de 2012 dos mil doce se desahogo la prueba confesional a cargo del demandado *****, quien no acudió por lo que se le tuvo por confeso de todas y cada una de las posiciones que se calificaron de

2 legales a consecuencia que no hubo prueba más por desahogar. Por auto dictado en fecha 17 diecisiete de Octubre de 2012 se acordó conceder a las partes un término común de 2 dos días para que formularan sus respectivos alegatos. Los cuales se le tuvo por admitiditos a la parte actora en fecha 24 veinticuatro de octubre de 2012 dos mil doce, atendiendo a que la parte demandada no presento alegatos, se tuvo por perdido ese derecho y en auto de fecha 09 nueve de Noviembre de 2012 dos mil doce tal como lo solicitó la parte actora, se ordenó dictar la sentencia definitiva que en derecho proceda misma que hoy se dicta en base a los siguientes: C O N S I D E R A N D O S: I.- La suscrita Juez resultó competente para conocer y resolver el litigio planteado dentro del presente juicio, ello de conformidad con lo establecido por los artículos 17, 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 3, 9, 93 de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, 46 fracción XI, 47 fracción I, 53 fracción I, 55, 57, 60 de la ley Orgánica del Poder Judicial, 1092, 1093, 1094, 1095, 1104, 1105, 1106, 1107 del Código de Comercio y 126 del Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Hidalgo; toda vez que el litigio que lo ocupa es de índole mercantil, pues se ajusta al pago de un título de crédito. II.- La vía ejecutiva mercantil intentada es procedente, ya que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1391 del Código de Comercio, el procedimiento ejecutivo tiene lugar cuando la demanda se funda en documento que traiga aparejada ejecución, en ese sentido, dentro del presente juicio a resolver la demanda se basa en un título de crédito denominado pagaré, mismo que se encuentra contemplado en la fracción IV del ordenamiento legal citado, en relación con los artículos 1 y 5 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, corroborándose lo anterior con la tesis aislada proveída en vista de lo sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, divulgada dentro de la octava época del Semanario Judicial de la Federación en su tomo IV, segunda parte-1, julio a diciembre de 1989 mil novecientos ochenta y nueve a página 574 quinientos setenta y cuatro, que a la letra dice: VÍA Y ACCIÓN EJECUTIVA MERCANTIL, PROCEDENCIA DE LA. SU ESTUDIO PUEDE SER SIMULTÁNEO. Ciertamente la vía y la acción son dos aspectos procésales completamente distintos, porque la primera aun cuando constituye un presupuesto procesal que al igual que la acción el juzgador debe estudiar de oficio, en aquélla su estudio es para establecer si la controversia debe tramitarse conforme a la que fue intentada, o en otra diversa; y en la segunda, sólo corresponde al estudio de la cuestión controvertida, lo que únicamente el juzgador puede realizar cuando la vía intentada sea la procedente, pues sólo de esa manera se puede resolver sobre las acciones y excepciones que se hacen valer; sin embargo, dada la naturaleza del juicio ejecutivo mercantil en que se requiere un título de crédito para su procedencia, no es obstáculo para que en la resolución, el juzgador realice al mismo tiempo el estudio de la procedencia de la vía de la acción que se ejercita, ya que en ambas situaciones se requiere de un título de crédito que traiga aparejada

3 ejecución y que es prueba preconstituida de la acción, por lo que el estudio de la procedencia de la vía puede hacerse ligado al examen de la acción, lo que no se contrapone, porque si el documento no reúne los requisitos que señala la ley para constituir un título de crédito, éste no da base para la vía ejecutiva, y por ende, tampoco para acreditar la acción que en él se funda. III.- Que de conformidad con lo establecido por el artículo 1194 del Código de Comercio que estipula: "El que afirma esta obligado a probar. En consecuencia el actor debe probar su acción y el reo sus excepciones.", bajo esa tesitura tenemos que ***** endosatario en procuración de *****, basa su acción cambiaria directa en 1 un título de crédito denominado pagaré; documento que la suscrita Juez tiene a la vista, mismo que se encuentra contemplado en el artículo 1391 fracción IV del Código de Comercio, en relación con el artículo 5º de la Ley General de Títulos de Crédito, y que cumple con todos los requisitos establecidos por el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; toda vez que carece del lugar donde se emitió, y en atención a lo que estipula el numeral 171 de la Ley De Títulos Y Operaciones De Crédito, Si no indica lugar de su pago, se tendrá como tal el domicilio de quien lo suscribe ; por ello se entiende que fue emitido en ***** Pachuca de Soto Hidalgo, además que de su literalidad se desprende que este fue emitido el día 13 trece de julio de 2009 dos mil nueve; suscrito por *****como deudor, a la orden de *****, el cual ampara la cantidad de $283, doscientos ochenta y tres mil setecientos sesenta y cinco mil pesos 00/100 M.N., con fecha de vencimiento o fecha de pago 21 veintiuno de diciembre de 2009 dos mil nueve, pactándose en el pagaré que causaría intereses moratorios al razón del 06% seis por ciento mensual; por ultimo al reverso del documento consta el endoso en procuración que hizo el titular a favor de *****; título de crédito que trae aparejada ejecución, mismo que por ser una prueba preconstituida no es necesario que reconozca previamente su firma el demandado como lo dispone el artículo 167 del ordenamiento legal antes invocado que a la letra dice: "La acción cambiaria contra cualquiera de los signatarios de la letra es ejecutiva por el importe de ésta, y por el de los intereses y gastos accesorios, sin necesidad que reconozca previamente su firma el demandado; contra ella no pueden oponerse sino las excepciones y defensas enumeradas en artículo 8º. " Siendo aplicable este precepto al caso en estudio en relación con el artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; a mayor abundamiento es una prueba preconstituida del derecho que en el mismo se consigna, es decir, es un elemento demostrativo que hace prueba plena con el cual por sí solo, *****endosatario en procuración de *****, prueban su acción ejecutiva, correspondiéndole a la parte demandada, ***** probar sus excepciones, como lo ha sostenido la Jurisprudencia firme, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo XI, Abril de Pág titulada: TÍTULOS EJECUTIVOS, EXCEPCIONES CONTRA LA ACCIÓN DERIVADA DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1391, primer párrafo y fracción IV, del Código de Comercio, los títulos de crédito como el pagaré tienen el carácter de ejecutivos, es

4 decir, traen aparejada ejecución, luego, constituyen una prueba preconstituida de la acción ejercitada en el juicio, lo que jurídicamente significa que el documento ejecutivo exhibido por la actora, es un elemento demostrativo que en sí mismo hace prueba plena, y por ello si el demandado opone una excepción tendiente a destruir la eficacia del título, es a él y no a la actora a quien corresponde la carga de la prueba del hecho en que fundamente su excepción, precisamente en aplicación del principio contenido en el artículo 1194 de la legislación mercantil invocada, consistente en que, de igual manera que corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su acción, toca a su contraria la justificación de los constitutivos de sus excepciones o defensas; y con apoyo en el artículo 1196 de esa codificación, es el demandado que emitió la negativa, el obligado a probar, ya que este último precepto establece que también está obligado a probar el que niega, cuando al hacerlo desconoce la presunción legal que tiene a su favor su colitigante; en ese orden de ideas, la dilación probatoria que se concede en los juicios ejecutivos mercantiles es para que la parte demandada acredite sus excepciones o defensas, además, para que el actor destruya las excepciones o defensas opuestas, o la acción no quede destruida con aquella prueba ofrecida por su contrario SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. VI.2o.C. J/182. En relación con lo sustentando en la Jurisprudencia firme número 1314, visible en la página 904 del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación , titulada: "TITULOS EJECUTIVOS, SON PRUEBA PRECONSTITUIDA.- Los documentos a los que la ley les reconoce el carácter de Títulos Ejecutivos constituyen una prueba preconstituida de la acción." Y en consideración a la tesis relacionada a esta Jurisprudencia visible en la misma página, que en lo conducente dispone: TITULOS EJECUTIVOS.- Los títulos que conforme a la ley tienen el carácter de ejecutivos constituyen una prueba preconstituida de la acción ejercitada en juicio y la dilación probatoria que en éste se concede, es para que la parte demandada justifique sus excepciones y no para que el actor pruebe su acción". IV.- Por su parte el demandado ***** por su propio derecho dentro del término que le fue concedido dio contestación a la demanda instaurada en su contra y opuso como excepción la descrita en el artículo 8 fracción XI, V y VI, de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, aduciendo, para ello: de la primera excepción en contexto enuncia el demandado el ruego a favor del demandado para cubrir el pago hasta el mes de diciembre, expresando la excepción de pago que consiste en el hecho, de la segunda excepción que el demandado interpone en su contexto enuncia: los intereses moratorios que se precisan en el documento base no fue pactado por las partes, excepciones que la parte demandada, afirmaciones para las cuales no ofreció suficientes medio probatorio alguno para demostrar la procedencia de dicha excepción, según se advierte de la instrumental de actuaciones que hace prueba plena de conformidad con el articulo 1294 del Código de Comercio. La afirmación anterior tiene sustento en la resolución jurisprudencial de la Octava Época, Registro: , Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 73, Enero de 1994,

5 Materia(s): Civil Tesis: I.4o.C. J/56, Página: 61 PRUEBA EN JUICIOS MERCANTILES. MATERIA DE LA. SOLO LA CONSTITUYEN LOS HECHOS CONTROVERTIDOS. Conforme al artículo 1194 del Código de Comercio, el actor debe probar su acción y el reo sus excepciones. El artículo 1197 del código mencionado previene por su parte, que sólo los hechos están sujetos a prueba. El texto de estas disposiciones permite afirmar, que la materia de prueba se encuentra constituida solamente con los hechos controvertidos, que se integran con los expresados en los escritos que fijan la litis. Por otro lado, el artículo 1327 del propio cuerpo legal establece que la sentencia se ocupará exclusivamente de las acciones aducidas y de las excepciones opuestas, respectivamente, en la demanda y en la contestación. En consecuencia, si determinado hecho no fue invocado por las partes en los escritos que fijaron la controversia, no existe punto fáctico que probar, y aunque con las probanzas aportadas por los litigantes quedara demostrado ese hecho omitido, al no haber sido mencionado en los escritos que fijaron la litis, no es admisible tomarlo en consideración en la sentencia, porque de hacerlo, el fallo sería incongruente y conculcatorio de la última de las disposiciones citadas. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. En ausencia de probanza para acreditar su dicho y por ende la excepción que interpone resulta restar merito por no ser probadas. V.- Por lo anterior se concluye que el actor *****endosatario en procuración de *****, probó los hechos constitutivos de su acción y el demandado ***** no probo su excepción, por lo que es procedente condenar al demandado *****, para que en el término de 5 cinco días contados a partir que cause ejecutoria la presente resolución pague a la parte actora la cantidad de $283, doscientos ochenta y tres mil setecientos sesenta y cinco mil pesos 00/100 M.N., por concepto de suerte principal; más el pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios generados a partir del día siguiente del vencimiento del pagaré esto del 21 veintiuno de Diciembre de 2009 dos mil nueve a la fecha de su total liquidación del adeudo a razón del interés pactado en el documento base de la acción, es decir, el 06% seis por ciento mensual de la cantidad amparada en el pagaré; tal como lo refiere el articulo 362 en su párrafo segundo del Código de Comercio previa la liquidación que en ejecución de sentencia se realice de este concepto; mas el importe de gastos y costas del juicio, concepto que habrá de liquidarse en ejecución de sentencia; apercibiéndose a la demandada que en caso de no hacerlo así se continuara con el procedimiento de ejecución. VI.- De conformidad con lo establecido por el artículo 23 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental para el Estado de Hidalgo, que establece El Poder Judicial deberá hacer públicas las sentencias que han causado estado o ejecutoria. En todo caso, solo mediante previa conformidad de las partes, se procederá a la publicación de los datos personales, por lo que una vez que la presente resolución haya causado ejecutoria deberá hacerse pública. Hágase saber a las partes el derecho que les asiste para otorgar su consentimiento por escrito dentro del término de 3 días a efecto de que

6 se publiquen sus datos personales y en caso de no hacerlo, se tendrá por negada dicha autorización. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1321, 1322, 1324 al 1330 del Código de Comercio, es de resolverse y se: R E S U E L V E: PRIMERO.- La suscrita Juez ha sido y es competente para conocer y resolver el presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía Ejecutiva Mercantil intentada en el presente asunto. TERCERO.- La parte actora *****endosatario en procuración de *****; probó hechos constitutivos de su acción y el demandado *****no probo las excepciones que dejo ver en su escrito de contestación de demanda. CUARTO.- Se condena al demandado *****para que en el término de 5 cinco días contados a partir que cause ejecutoria la presente resolución pague a la parte actora la cantidad de $283, doscientos ochenta y tres mil setecientos sesenta y cinco mil pesos 00/100 M.N., por concepto de suerte principal; más el pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios generados a partir del día siguiente del vencimiento del pagaré esto es del 21 veintiuno de Diciembre 2009 dos mil nueve a la fecha de su total liquidación del adeudo a razón del interés pactado en el documento base de la acción,, es decir, el 06% seis por ciento mensual de la cantidad amparada por el pagaré; previa la liquidación que en ejecución de sentencia se realice de este concepto; mas el importe de gastos y costas del juicio, concepto que habrá de liquidarse en ejecución de sentencia; concepto que habrá de liquidarse en ejecución de sentencia; apercibiéndose a la demandada que en caso de no hacerlo así se continuara con el procedimiento de ejecución. QUINTO.- De conformidad con lo establecido por el artículo 23 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental para el Estado de Hidalgo, que establece El Poder Judicial deberá hacer públicas las sentencias que han causado estado o ejecutoria. En todo caso, solo mediante previa conformidad de las partes, se procederá a la publicación de los datos personales, por lo que una vez que la presente resolución haya causado ejecutoria deberá hacerse pública. Hágase saber a las partes el derecho que les asiste para otorgar su consentimiento por escrito dentro del término de 3 días a efecto de que se publiquen sus datos personales y en caso de no hacerlo, se tendrá por negada dicha autorización. SEXTO.- Notifíquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la LICENCIADA MIRIAM TORRES MONROY, Juez Sexto Civil de este Distrito Judicial, que actúa legalmente con Secretario de acuerdos LICENCIADO JOAQUIN GUTIERREZ LABRA, que autoriza y da fe. DOY FE. En términos de lo previsto en los artículos 23, 42 fracción V y 43 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental para el estado de Hidalgo, en esta versión se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos. Autorizo: Licenciada Miriam Torres Monroy. 22 de enero de 2013 dos mil trece.

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