INFORME ACOP Nº 79. Materia: Tratamiento tributario del castigo de créditos incobrables.
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- Juan Vázquez Castillo
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1 INFORME ACOP Nº 79 Materia: Tratamiento tributario del castigo de créditos incobrables. I. Antecedentes 1.- El Servicio de Impuestos Internos mediante la Circular Nº 24 de 24 de Abril de 2008, ha dictado nuevas instrucciones acerca del tratamiento tributario del castigo de créditos incobrables conforme a lo dispuesto en el Nº 4 del Artículo 31 de la Ley de la Renta, reemplazando las instrucciones impartidas mediante Circular Nº 13 de 15 de Enero de 1979; 1 y, 2.- El artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta establece sobre ésta materia que procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el negocio del giro: Nº 4 los créditos incobrables castigados durante el año, siempre que hayan sido contabilizados oportunamente y se hayan agotado prudencialmente los medios de cobro (Artículo 31 inciso 3º Nº 4 inciso 1º) II. Requisitos para admitir la deducción de castigos por créditos incobrables Los contribuyentes que declaran su renta efectiva en Primera Categoría pueden castigar durante el año comercial respectivo y deducir de la renta bruta para determinar la renta líquida imponible, los créditos incobrables siempre que se cumpla con los siguientes requisitos: i) Que provengan de operaciones relacionadas con el giro del negocio; ii) Que el castigo de dichos créditos incobrables haya sido contabilizado oportunamente; iii) Que respecto de ellos se haya agotado prudencialmente los medios de cobro; requisitos que analizaremos a continuación. 1 La Circular Nº 24 de 24 de Abril de 2008 puede ser consultada en la página 1
2 1.- Que provengan de operaciones relacionadas con el giro del negocio Ello significa que las deudas deben provenir de obligaciones civiles o comerciales que tengan relación con el giro o actividad económica que desarrolla la empresa acreedora; 2.- Que castigo se haya contabilizado oportunamente Los castigos de los créditos incobrables deben encontrarse registrados en los libros contables para los efectos de reconocer el gasto tributario, dejándose constancia de las operaciones que dieron origen a tales deudas en términos que se permita el control y la verificación clara de las cuentas y movimientos respectivos. Igualmente los contribuyentes pueden constituir provisiones según prácticas contables aceptadas, en cuyo caso la contabilización oportuna se cumplirá cuando se impute o rebaje directamente el crédito incobrable de la provisión o bien el crédito se registre directamente en la cuenta de resultados. Los contribuyentes, conforme a ésta nueva Circular deben mantener un libro auxiliar denominado Registro Tributario de Castigo de Deudas Incobrables. 3.- Que se hayan agotado prudencialmente los medios de cobro Una de las mayores innovaciones en esta materia es que el Servicio de Impuestos Internos discrimina en función de la cuantía de cada crédito para determinar cuáles son las gestiones que el contribuyente debe efectuar para agotar prudencialmente los medios de cobro; a saber: Créditos incobrables cuyo monto por cliente al término del ejercicio no superen las 10 Unidades de Fomento, en cuyo caso el contribuyente se entenderá que ha agotado prudencialmente los medios de cobro cuando realice como mínimo las siguientes acciones copulativas: a) Llamadas telefónicas; b) Envío de carta certificada de requerimiento de pago con la información de la deuda; y c) Remisión de los antecedentes del deudor a alguna institución que administre bases de datos pública de deudores morosos. Para los efectos indicados la empresa acreedora que ha procedido a castigar un crédito deberá llevar como respaldo de dicho castigo por cada cliente, ya sea una carpeta física o registro electrónico con todos los antecedentes cronológicos del cliente moroso. Si la gestión de cobranza ha sido encargada a una tercera empresa, deberá 2
3 contarse con un certificado emitido por ella en que consten las gestiones prejudiciales de cobro efectuadas; Créditos incobrables cuyo monto al término del ejercicio por cliente exceden de 10 Unidades de fomento y no superan las 50 Unidades de Fomento. En este caso se entenderá que se han agotado prudencialmente los medios de cobro siempre que junto con cumplidas las exigencias indicadas en el Nº 3.1 precedente se hayan asimismo ejecutado procedimientos de cobranza extrajudicial, de acuerdo a las prácticas corrientes utilizadas en el comercio para recuperación de la deuda lo que será evaluado considerando los siguientes aspectos: Política formal de cobranza en la empresa razonables y permanentes en el tiempo; correspondencia de las políticas con los procedimientos aplicados; y la capacidad de medios y patrimonio de la estructura de cobranzas interna o externa que permitan cumplir con las políticas de cobranza. Igualmente en este caso el contribuyente debe llevar como respaldo del castigo de cada cliente una carpeta física por registro electrónico cumpliendo con las exigencias analizadas en el punto 3.1 precedente; Créditos incobrables cuyo monto al término del ejercicio, por cliente sean superiores a 50 Unidades de Fomento. En este caso además de cumplirse los requisitos indicados en el Nº 3.2 anterior debe haberse requerido judicialmente al deudor y realizado las actuaciones procesales propias y razonables del procedimiento judicial de que se trate, lo que se acreditará mediante una declaración jurada simple emitida conjuntamente por el abogado patrocinante de la causa y el representante de la empresa acreedora. Sin perjuicio de lo anterior, en aquellos casos en que el contribuyente acredite que las acciones judiciales, la persecución del juicio o la ejecución o liquidación de las garantías no son razonables de acuerdo a la cuantía de la deuda, la relación comercial que se tenía con el deudor o la situación patrimonial del mismo, podrá castigarse la deuda cumplidos los requisitos señalados en el punto 3.2 precedente, para cuyo efecto el contribuyente debe presentar una declaración jurada simple que explique claramente las razones anteriores y las opiniones de las personas que le hayan permitido formar tal convicción. 3
4 III. Situación tributaria de créditos castigados que no cumplen los requisitos anteriores Cuando un crédito incobrable haya sido castigado por la empresa, y por consiguiente rebajado como un gasto tributario, sin cumplir con los requisitos antes analizados, el monto deberá agregarse a la renta líquida imponible del impuesto de primera categoría para la aplicación y cálculo de dicho tributo. IV.- Provisión por créditos incobrables Las provisiones por deudores incobrables efectuadas por los contribuyentes, que supone una estimación que hace la empresa de las deudas de clientes que no se perciban, corresponde a un porcentaje de las ventas al crédito del período correspondiente al ejercicio que se efectúa la provisión. Para efectos de determinar la renta líquida imponible a las empresas, cuando dicho monto esté rebajando la utilidad del balance, debe agregarse para los efectos tributarios, por cuanto se trata de una simple cuantificación de hechos no producidos y por ello eventuales y que la Ley de la Renta no acepta deducir como gastos. V.- Segunda Categoría Situación tributaria de créditos incobrables de contribuyentes de Si los contribuyentes de Segunda Categoría hubieren contabilizado como ingreso bruto el monto de los honorarios devengados y posteriormente, dentro del mismo año, éstos resultaren incobrables, se aceptará como gasto el castigo de éstos, ya que en tal caso sólo se estaría efectuando una contrapartida del mayor ingreso bruto contabilizado anteriormente. VI.- Vigencia Esta nueva Circular rige a contar del día 1º del mes siguiente de la fecha de su publicación en extracto en el Diario Oficial, esto es a partir del 1º de Junio de
5 VII.- Conclusiones En nuestra opinión, esta nueva Circular del Servicio de Impuestos Internos, viene a aclarar y facilitar la deducción de castigos por créditos incobrables, al quedar restringida la exigencia del ejercicio de las acciones judiciales sólo para los créditos superiores a 100 Unidades de Fomento, fijando requisitos menores para los créditos inferiores a dicho monto. Es todo cuanto puedo informar. JUAN EDUARDO FIGUEROA VALDÉS ASESOR LEGAL DE ACOP CNSI 5
El artículo 31º de la Ley sobre Impuesto a la Renta establece lo siguiente sobre la materia que se analiza:
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