Los Contratos en Derecho Civil

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1 Los Contratos en Derecho Civil

2 LOS CONTRATOS EN DERECHO CIVIL 1 Sesión No. 3 Nombre: Contratos traslativos de dominio: Compra-venta y Permuta Contextualización En los contratos traslativos de dominio no se transmite únicamente el uso temporal de un bien sino que se transfiere la potestad del mismo, es decir, se entregan todos los derechos inherentes al objeto materia del contrato; esto es, se transmite la propiedad de una cosa o derecho. Dentro de esta clasificación de los contratos encontramos la compra-venta, la permuta, la donación y el mutuo, los cuales serán vistos a detalle posteriormente. Es sin duda el contrato de compra-venta uno de los más importantes y más frecuentes; encuentra sus orígenes como evolución del trueque o permuta y a consecuencia de la aparición de la moneda como forma de pago. El artículo 2248 del Código Civil para el D.F. establece que habrá compraventa cuando uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad de una cosa o de un derecho, y el otro a su vez se obliga a pagar por ellos un precio cierto y en dinero.

3 LOS CONTRATOS EN DERECHO CIVIL 2 Introducción al Tema El contrato de compra-venta es un contrato principal, ya que no se requiere de la presencia de ningún otro previo para su existencia y validez; es bilateral porque conlleva derechos y obligaciones para el vendedor y para el comprador; oneroso porque produce provechos y gravámenes para ambas partes; generalmente conmutativo porque las prestaciones de las partes son ciertas y conocidas en el momento de celebrarse el contrato; a veces aleatorio, cuando las prestaciones de algunas de las partes no son conocidas en el momento de la celebración sino que dependen de circunstancias posteriores como en la compra-venta de esperanza. Es formal, cuando el objeto indirecto es un inmueble y consensual cuando ya no se requiere de la entrega de la cosa para su perfeccionamiento; casi siempre instantáneo porque las obligaciones de las partes pueden ejecutarse en un solo acto, aunque también puede ser de tracto sucesivo como podría ser el caso de la compra-venta con pagos sucesivos y es nominado porque se encuentra conceptuado, especificado y reglamentado en la ley. La permuta es el contrato más antiguo que se usó en las culturas primitivas para lograr el intercambio de sus riquezas; actualmente en el orden internacional, facilitando el intercambio de satisfactores. La permuta la podemos entender como el contrato por virtud del cual una de las partes se obliga a entregar una cosa o a documentar la titularidad de un derecho a la otra, quien se obliga a entregar una cosa diversa o documentar otro derecho a la primera. Ambas partes en este contrato reciben el nombre de permutantes. Dice la ley que es el contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga a dar una cosa a cambio de otra.

4 LOS CONTRATOS EN DERECHO CIVIL 3 Explicación II.1 Compra-venta Debemos recordar que este contrato debe contar con los elementos de existencia y reunir los requisitos de validez que el derecho y la ley establecen. En términos generales podemos decir que este contrato se perfecciona cuando se han convenido la cosa o derecho que se va a vender y su precio, aunque la primera no se haya entregado y la segunda satisfecho dice la ley. Es importante mencionar que existe la posibilidad de que el precio sea remunerado en parte con efectivo y en parte con el valor de otra cosa, sin embargo, el pago efectivo debe ser la mayor o igual que la que se retribuya con el valor de otra cosa, de lo contrario estaremos hablando de una permuta. En cuanto a las disposiciones generales podemos comentar que es importante establecer el modo en el que debe pagarse el importe, esto puede ser en una sola exhibición, es decir, al contado o a plazos, los cuales deben ser claros y precisos. La demora en el pago ocasiona intereses al tipo legal sobre la cantidad adeudada. En el caso de los extranjeros y de las personas morales, deben apegarse a lo que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 27 para la compra de bienes raíces. También existen restricciones respecto a los bienes que salen a subasta por motivo de un juicio, dice la ley civil que ni los jueces, magistrados, abogados, el ministerio público, los defensores de oficio, procuradores, corredores y peritos podrán adquirir dichos bienes ni ser cesionarios de los derechos que se tengan sobre los mismos. Se exceptúan de la regla la venta o cesión de acciones hereditarias en las que las personas antes mencionadas sean coherederos. También cabe mencionar que las personas a cuyo cargo existan ciertos bienes, como tutores o administradores, tampoco pueden adquirirlos para sí. En todos estos casos, la adquisición será nula.

5 LOS CONTRATOS EN DERECHO CIVIL 4 En cuanto a las obligaciones del vendedor podemos decir que le corresponde entregar la cosa vendida, garantizar su calidad y prestar la evicción. Al respecto recordemos que este contrato se perfecciona con la simple voluntad de las partes, es decir, aunque no se haya entregado la cosa; sin embargo puede decirse también que la razón primordial es que el comprador obtenga la posesión de ésta, dándose el caso de que si así lo pactaron las partes, la cosa puede permanecer en custodia del vendedor hasta que se dé o se den las circunstancias para la entrega de la misma. El vendedor tendría la estricta obligación de conservarla mientras la entrega y, en su caso, de responder de los daños que pudiera sufrir. Existen muchas y muy variadas especies de contrato de compra-venta, podemos mencionar algunas: con reserva de dominio, en abonos, de esperanza, a vistas, sobre muestras, por acervo, judicial. En cuanto a la formalidad que la ley establece, únicamente se hace referencia a la compra-venta de inmuebles al establecer que cuando el valor del avalúo no exceda de 365 veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal en el momento de la operación, podrá otorgarse en documento privado firmado por los contratantes ante dos testigos y ratificado ante Notario, Juez competente o Registro Público de la Propiedad (Art CCPDF). En el caso contrario se hará en escritura pública (Art CCPDF). II.2 Permuta La diferencia substancial entre la compra-venta y la permuta consiste en que en el primero, el precio se paga todo o en parte en dinero y en el segundo se intercambia el dominio de una cosa por otra. Es importante mencionar que cuando una de las partes integre su prestación parte en dinero y parte con el valor de una cosa, ya se está frente a un contrato innominado o que debiera considerarse como parte compra-venta y parte permuta. Hay que aplicar la regla claramente establecida en la ley respecto del porcentaje de valores ya mencionada.

6 LOS CONTRATOS EN DERECHO CIVIL 5 Nuestro Código Civil remite la mayor parte de las disposiciones de la compraventa a la permuta (artículo 2331), aunque hace ciertas referencias como la que establece que si uno de los contratantes recibe una cosa que en realidad no es del otro, no está obligado a entregar la que le prometió al otro y cumple con devolver la que recibió. Por otro lado, la ley también contempla el caso de evicción al establecer que el permutante que sufra evicción de la cosa que recibió, podrá pedir la que dio o exigir su valor además de daños y perjuicios. Por último, es muy clara al decir que con excepción del precio, son aplicables a este contrato las reglas establecidas para la compra-venta en tanto no se opongan a las de la permuta. Se debe tener bien claro que en la permuta el elemento principal es la cosa, por tal motivo, la ley está encaminada a proteger a los permutantes, específicamente al cumplidor si tiene temor de sufrir evicción respecto de la recibida y reivindicar su cosa si sufre despojo de la misma; en caso de no recuperarse, pueda recibir el valor de una u otra según le convenga junto con el pago de daños y perjuicios. Las reglas de la compra-venta que no aplican a la permuta son: La obligación del comprador de pagar un precio cierto y en dinero, a menos que la prestación de alguno de los permutantes se integre parte en dinero (cantidad menor) y la mayor parte con el valor de una cosa. En la compra-venta, si el comprador tiene un plazo para el pago del precio, no puede dejar de abonar aunque sea perturbado en la posesión o sus derechos respecto de ese bien si el vendedor le ha asegurado la propiedad o le ha otorgado fianza para garantizar sus obligaciones; en la permuta sí se puede dar la suspensión en la entrega de la cosa. En el caso de la evicción que sufra un permutante de la cosa que recibió, nuestro Código Civil le otorga la facultad de reivindicar la que él entregó si aún la tiene el otro permutante o exigir el valor de esa cosa o de la suya, además del pago de daños y perjuicios. En la compra-venta recordemos que el vendedor, en caso de evicción, sólo tiene la obligación de pagar daños y perjuicios si es que obró de mala fe.

7 LOS CONTRATOS EN DERECHO CIVIL 6 De lo anterior podemos deducir que la permuta es un contrato bilateral, principal, oneroso, casi siempre conmutativo y sólo a veces aleatorio; consensual cuando se trate de bienes muebles y formal cuando se trate de inmuebles dadas las condiciones que establece el Código Civil para cada caso; generalmente instantáneo, por excepción nominado y de tracto sucesivo. En cuanto a la forma es un contrato consensual, en tanto se trate de bienes muebles; en tal caso podrá celebrarse al gusto de las partes dado que la ley no establece forma alguna. Cuando se trate de bienes inmuebles estaremos hablando de una permuta formal, toda vez que la ley especifica ciertas formalidades para la traslación de dominio de bienes inmuebles. Con respecto a los requisitos de validez, en lo que se refiere a las condiciones de las partes, aparte de la capacidad legal, se requiere cierta disposición respecto de los bienes materia del contrato, esto es, ser propietarios de dichos bienes para poder transmitir el dominio. La licitud en el objeto y la ausencia de vicios sigue las reglas generales de todos los contratos.

8 LOS CONTRATOS EN DERECHO CIVIL 7 Conclusión La compra-venta y la permuta son contratos principales que no requieren la existencia de ningún otro, en el caso de la compra-venta se perfecciona cuando las partes se han puesto de acuerdo en la cosa o derecho a transferir y el precio; de similar manera ocurre en la permuta, las partes convienen en la transferencia de la cosa o derecho y lo que se va a recibir a cambio. La diferencia esencial entre ambos es que en la primera se puede recibir el pago parte en efectivo y parte en alguna otra cosa, en la segunda el pago se recibe con otra cosa no en efectivo. Estos contratos se encuentran plenamente establecidos en el Código Civil y los estudiantes de derecho deben tenerlos bien identificados en virtud de la enorme utilidad que presentan a la sociedad. En la donación podemos establecer como características específicas que la transmisión no se hace necesariamente al momento de celebrarse el contrato, ya sea por la voluntad de las partes o por la misma naturaleza de la cosa. Sobre este tema hablaremos en la siguiente sesión.

9 LOS CONTRATOS EN DERECHO CIVIL 8 Actividad de Aprendizaje Al terminar de revisar esta sesión el alumno tendrá que elaborar un cuadro sinóptico en una sola diapositiva de PowerPoint, en el cual se represente de manera gráfica los temas tratados en esta sesión, esta representación debe ser clara y precisa. Al terminar su elaboración deberá de subirlo a la plataforma. Todo lo anterior tomando en cuenta que se evaluarán las siguientes características: Datos generales Bibliografía Ortografía y redacción Resumen

10 LOS CONTRATOS EN DERECHO CIVIL 9 Referencias Bibliográficas Chirino, J. (1996). Derecho Civil III. Contratos civiles. México: McGraw- Hill. Zamora y Valencia, M. A. (2007). Contratos Civiles. México: Porrúa. Legislativas Código Civil para el Distrito Federal. Edición actualizada. México: Libuk.

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