DICTAMEN N.º 252/2012, de 24 de octubre. *

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1 DICTAMEN N.º 252/2012, de 24 de octubre. * Expediente relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial tramitado a instancia de D.ª X, por las lesiones sufridas tras una caída en la vía pública. ANTECEDENTES Primero. Reclamación.- Con fecha 29 de marzo de 2012 D.ª X presentó escrito en modelo normalizado en el que solicitaba la responsabilidad del Ayuntamiento de Ciudad Real exponiendo que sobre las 9,30 de la mañana he sufrido una caída en la vía pública, junto al colegio C, a consecuencia de unas baldosas levantadas. Hizo acto de presencia un policía local y ambulancia. Se acompañaba a dicho escrito el informe de atención en urgencias, en el que se diagnosticó de fractura nasal, así como fotografías tanto del suelo donde se produjo la caída como del estado de la perjudicada tras el accidente. Segundo. Subsanación de la reclamación.- Mediante requerimiento de 2 de abril de 2012, el Concejal Delegado de Economía y Hacienda del Ayuntamiento de Ciudad Real solicitó a la reclamante que aportara indicación exacta del lugar de la caída, aportando, si fuese posible, un croquis de la situación, así como la evaluación económica del daño. Recibido el requerimiento por la interesada, el 19 de abril de 2012 presentó nuevo escrito en el que exponía que a consecuencia de la caída tenía rotura de nariz, sufriendo por ello daños morales y físicos. Solicitaba una indemnización de 2000 euros, aportando nuevo informe médico, croquis del lugar del accidente y partes de baja y confirmación de fechas 1, 8 y 15 de abril de Tercero. Admisión a trámite.- A la vista de la solicitud y la documentación presentada, el 3 de mayo de 2012 el Concejal Delegado de Economía y Hacienda adoptó acuerdo admitiendo a trámite la reclamación, nombrando instructor del procedimiento, y dando traslado de aquélla tanto al funcionario designado como a la interesada. Cuarto. Prueba.- Con fecha 25 de mayo de 2012 el instructor del expediente acordó la apertura de un periodo de prueba por un plazo de 30 días, admitiendo los documentos aportados por la interesada como prueba documental. Asimismo, en fecha 5 de junio de 2012 la reclamante aportó diversa documentación médica en relación a sus lesiones, así como los datos de determinadas personas designadas como testigos para que prestaran declaración. Quinto. Informe de la policía local.- Con fecha 29 de mayo de 2012 el Superintendente Jefe de la Policía Local de Ciudad Real informó que en relación al accidente mencionado en esta Jefatura no obran antecedentes. Sexto. Informe del Jefe de Servicio de Mantenimiento.- El 30 de mayo de 2012 el Jefe de Sección de Mantenimiento accidental del Ayuntamiento informó que en este servicio no existe constancia del hecho, ni comunicación por parte de ningún servicio municipal, de los hechos contenidos en la citada reclamación. [ ] en los archivos y registro de este servicio no existen datos que indiquen actuaciones de mantenimiento en la citada vía, en el lapso temporal de referencia. [ ] Girada visita de inspección a la zona de referencia se puede comprobar la existencia de una pequeña ceja de apenas 3 milímetros. [ ] El técnico que suscribe a la vista del contenido de este expediente, no puede precisar la posibilidad de que se produjera el accidente. Séptimo. Alegaciones de la entidad aseguradora del Ayuntamiento.- Mediante escrito presentado el 19 de julio de 2012, el Departamento de Siniestros de la entidad aseguradora S informó sobre el accidente denunciado que no se consideran acreditados los hechos que fundamentan la reclamación y de acuerdo con lo indicado y en relación con la petición instada por la reclamante, no puede determinarse responsabilidad municipal que dé lugar al reconocimiento del derecho, al no quedar acreditados, no existiendo relación de causalidad entre los supuestos hechos y el funcionamiento del servicio público, al amparo de lo que viene estableciendo la jurisprudencia. [ ] Se determina la inexistencia de nexo causal entre los hechos reclamados y el funcionamiento del servicio público, lo que lleva a determinar que se proponga la desestimación de la reclamación. Octavo. Trámite de audiencia.- Mediante acuerdo de fecha 1 de agosto 2012 el instructor puso de manifiesto el expediente, con relación de los documentos obrantes en el mismo, a la reclamante, otorgándole trámite de audiencia por un periodo de diez días. En fecha 2 de agosto de 2012 la interesada presentó escrito de alegaciones, señalando no estar de acuerdo con los informes aportados, ofreciendo de nuevo la práctica de prueba testifical mediante la declaración de determinadas personas ya determinadas en anterior escrito de 5 de junio de 2012, e insistiendo en que la baldosa, causa de su caída, estaba levantada. * Ponente: Emilio Sanz Sánchez 1

2 Noveno. Propuesta de resolución.- El 16 de agosto de 2012 el instructor del procedimiento suscribió propuesta de resolución desestimando la reclamación formulada al no existir relación de causalidad entre los hechos reclamados y el funcionamiento del servicio público. En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con fecha 26 de septiembre de A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes CONSIDERACIONES I Carácter del dictamen.- En relación a la intervención del órgano consultivo en los procedimientos de responsabilidad patrimonial sustanciados por Corporaciones Locales, el Pleno de este Consejo, en sesión celebrada en fecha 25 de enero de 2012, adoptó el siguiente acuerdo: El artículo 142 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece los elementos esenciales del procedimiento de responsabilidad patrimonial que han de seguir todas las Administraciones Públicas -tal y como indica su apartado 1- y por tanto, también las Corporaciones Locales. El apartado 3 del citado artículo en la nueva redacción otorgada por la Disposición Final cuadragésima de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, dispone lo siguiente: Para la determinación de la responsabilidad patrimonial se establecerá reglamentariamente un procedimiento general con inclusión de un procedimiento abreviado para los supuestos en que concurran las condiciones previstas en el artículo 143 de esta Ley. En el procedimiento general será preceptivo el dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica. Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, dispone que el Consejo Consultivo deberá ser consultado, entre otros asuntos, en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha referidos a reclamaciones de responsabilidad patrimonial por cuantía superior a seiscientos un euros ; y el artículo 57 de la misma Ley establece que Las Corporaciones Locales de Castilla-La Mancha solicitarán el dictamen del Consejo Consultivo, a través de la Consejería de Administraciones Públicas, cuando preceptivamente venga establecido en las leyes. La remisión efectuada por el inciso final del citado artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, respecto a la cuantía a partir de la cual es preceptivo el dictamen del órgano consultivo o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica, debe entenderse referida al límite de seiscientos un euros que establece la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, para considerar preceptivo el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha en los expedientes tramitados por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Límite éste que opera de igual manera con respecto a los expedientes tramitados por las Corporaciones Locales de la Región, al ser el único establecido por la legislación autonómica, y porque de otro modo la garantía que supone la intervención del órgano consultivo en el procedimiento tramitado podría verse mermada en el ámbito local respecto al autonómico, si considerásemos que en el primero sólo es preceptiva la intervención cuando la cuantía de la reclamación iguala o supera un límite ( euros) que es sensiblemente superior al establecido para el segundo (601 euros). En consecuencia, es criterio del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha que su dictamen ha de ser solicitado, conforme al artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y a los artículos 54.9.a) y 57 de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, en los expedientes de reclamaciones de responsabilidad patrimonial tramitados por las Corporaciones Locales de Castilla-La Mancha de cuantía superior a seiscientos un euros. En el supuesto que es objeto de examen la parte interesada cuantifica los perjuicios por los que reclama indemnización en la cantidad total de euros. Se emite, por tanto, el presente dictamen con carácter preceptivo. II Examen del procedimiento tramitado.- El examen del procedimiento sustanciado debe circunscribirse a la comprobación del cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se prueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, disposición mediante la que se dispuso el desarrollo reglamentario del aludido artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Tras el examen de las actuaciones desarrolladas en el curso de la instrucción, es preciso señalar la irregularidad consistente en la falta de acuerdo de admisión o rechazo motivado de la prueba testifical propuesta por la interesada en su escrito de fecha 5 de junio de Así, el instructor no ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 80.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, según el cual el instructor del procedimiento sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada. 2

3 No obstante, dicho incumplimiento, teniendo en cuenta que la Administración local instructora no ha cuestionado en ningún momento la realidad del accidente sufrido por la interesada, no se aprecia la existencia de indefensión alguna por parte de la misma. III Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional, con reflejo en los artículos 9.3 y de la Constitución, el último de los cuales establece que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Los presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su principal formulación legal en los apartados 1 y 2 del artículo 139 y 1 del 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta doctrina, según la cual los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal, simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de febrero de 2004 (Ar. JUR 2004\83545, FJ 2º) y de 13 de octubre de 2006, entre otras muchas, o, en parecidos términos, Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989 (Ar. RJ 1989\1986, FJ 3º)-. A la relación de requisitos precitados cabría agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido. El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, hoy 139 de la Ley 30/1992], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998\6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998\9967)-. Sin embargo, como dijo el Consejo de Estado en su dictamen de 3 de junio de 1999, este carácter objetivo, tal y como en reiteradas ocasiones ha puesto de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de Estado, no implica que todos los daños producidos en los servicios públicos sanitarios sean indemnizables, pues ello llevaría a configurar la responsabilidad administrativa en estos casos, de forma tan amplia y contraria a los principios que la sustentan, que supondría una desnaturalización de la institución. Así pues, de acuerdo con dicha doctrina, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que tan solo en el caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la lex artis, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables a la Administración y han de ser soportados por el particular, sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una indemnización. En idéntica línea el Tribunal Supremo en su Sentencia de 4 de abril de 2000 declaró que el criterio fundamental para determinar si concurre responsabilidad patrimonial en materia de asistencia sanitaria es la de la adecuación objetiva del servicio prestado, independientemente de que existan o no conductas irregulares por parte de los agentes de la Administración y del buen o mal éxito de los actos terapéuticos, cuyo buen fin no siempre puede quedar asegurado, añadiendo en otra Sentencia de 25 de abril de 2002 que prestada la asistencia sanitaria con arreglo a la regla de la buena praxis desde el punto de vista científico, la consecuencia de la enfermedad o padecimiento objeto de atención sanitaria no son imputables a la actuación administrativa y por tanto no pueden tener la consideración de lesiones antijurídicas. 3

4 Así mismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión, entendida ésta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad del riesgo generado por el actuar de la Administración. La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación económica. Es ésta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal apoyo en los artículos 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos 78.1 y 80.2 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando ésta verse sobre la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción -v. gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999\4440) y de 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000\4049)-. También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio de la acción tendente a su reparación, pues, conforme a lo dispuesto en los artículos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus efectos lesivos. El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987\426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994\4783)-. Sin embargo, dicha tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 (Ar. RJ 2001\10061), de 15 de abril de 2000 (Ar. RJ 2000\6255) o de 4 de mayo de 1999 (Ar. RJ 1999\4911)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente. Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 12.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en el que se dispone: Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización [...]. IV Requisitos para el ejercicio de la acción.- Con carácter previo al análisis pormenorizado de los presupuestos de fondo exigidos para el reconocimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración antes mencionados, debe examinarse la concurrencia de los requisitos necesarios para el ejercicio de la acción indemnizatoria, concretados en las legitimaciones activa y pasiva ligadas a la pretensión planteada por la reclamante y el plazo en que la misma ha sido ejercitada. La legitimación activa con que actúa la perjudicada ha quedado acreditada mediante la documentación clínica aportada a su solicitud, al haber sufrido la fractura de nariz por la que reclama indemnización. Corresponde la legitimación pasiva al Ayuntamiento de Ciudad Real, al ser el titular del servicio de mantenimiento de las vías públicas al que se le imputa el daño indicado. En el examen del plazo en el que la acción ha sido ejercitada hay que destacar que, aun cuando no existe constancia cierta en la que la reclamante causó alta de sus lesiones, el accidente se produjo el 29 de marzo de Teniendo en cuenta que la reclamación se presentó en esa misma fecha, ha de estimarse que la acción para reclamar no ha prescrito, al no superar el plazo de un año fijado en el artículo de la Ley 30/1992. V 4

5 Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- Reclama la parte perjudicada por los perjuicios físicos y morales derivados de la fractura de nariz sufrida tras la caída, solicitando, a tanto alzado, una indemnización de euros, sin referencia a criterio de valoración alguno. Independientemente de esta circunstancia, las lesiones padecidas por la interesada han quedado suficientemente acreditadas en el procedimiento mediante la correspondiente documentación clínica. En lo que respecta a la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño hay que partir de que vincula la interesada el daño sufrido a un funcionamiento anormal del servicio público de pavimentación de vías públicas urbanas, pues afirma que la caída de la que derivaron los daños se produjo a consecuencia del mal estado en que se encontraba el firme por el que transitaba. Sin que proceda cuestionarse que la caída de la perjudicada se produjera en el lugar y tiempo alegados -puesto que la propia Administración tampoco lo pone en duda, aun cuando la policía local no tenga constancia de ello-, es lo cierto que la cuestión principal que debe dirimirse es si, tal y como alega la reclamante, la causa de sus lesiones ha sido el mal estado de la vía pública, al estar levantada una baldosa. Mediante la observación de las fotografías aportadas por la perjudicada junto a su reclamación se observa el estado del firme donde la interesada sitúa su caída, y que describe indicando la existencia de un desnivel provocado por una baldosa levantada, incidencia que apenas se distingue en la imagen pero cuya entidad se señala detalladamente por el Servicio de Mantenimiento en su informe de fecha 30 de mayo de 2012, al comprobar que en la zona de referencia existía una pequeña ceja de apenas 3 milímetros. Este pequeño desnivel en el suelo donde la interesada alega que tropezó no resulta idóneo o susceptible de provocar una caída como la que sufrió aquélla, cuyo resultado fue la fractura de su nariz, si se emplea una diligencia normal y adecuada al transitar por una vía pública. Profundizando en el título de imputación mantenido por la afectada, conviene apelar a la doctrina plasmada por diversos órganos jurisdiccionales en la resolución de reclamaciones de responsabilidad patrimonial planteadas por caídas sufridas por peatones a consecuencia de desperfectos existentes en las aceras. Así, el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León manifestaba en sentencia de 23 de diciembre de 2005 (JUR 2006\20432), reiterando su doctrina en posteriores pronunciamientos tales como las sentencias de 24 de marzo de JUR 2006\ y de 19 de enero de JUR 2010\ , que la sala ofrece diferentes criterios que permite calificar como jurídica -soportable- o antijurídica una lesión. Y si un administrado cae al suelo a causa de una irregularidad insignificante de la acera, debe soportar las consecuencias de esa caída, por infortunada que sea. Esas consecuencias, esa lesión no será antijurídica, pues caerse al suelo es algo que a toda persona le ocurre bastantes veces en su vida. Otro caso será si la caída viene causada por un desperfecto grave, serio, peligroso o suficientemente generador de riesgo para que, causalidad aparte, merezca el desplazamiento del riesgo de caída propio de toda deambulación a la esfera de la responsabilidad de las administraciones públicas. [] [...]. Por lo tanto, como se ha dicho en otros pronunciamientos de este tribunal, no puede pretender el administrado que la superficie de las aceras, o sus bordillos se encuentre en un absoluto alineamiento, totalmente rasante y carente de la más nimia irregularidad. La existencia de irregularidades en las aceras o en sus bordillos es inevitable en toda población. En los bordillos hay diferentes rasantes, superficies, texturas y niveles, por consecuencia de la adaptación de los bordillos a las necesidades de los discapacitados y la posterior supresión de las barreras arquitectónicas, que implican rebajes y desniveles pronunciados. La pavimentación de vías urbanas responde a la necesidad no sólo de garantizar unas objetivas condiciones de salubridad del entorno, sino también de garantizar condiciones objetivas de seguridad: seguridad para el tránsito de vehículos y seguridad para el tránsito de las personas que es el caso. Y así, la existencia de unos ligeros daños en el cemento que sujeta la alcantarilla, de muy escaso tamaño, (son sólo grietas, pues los trozos de argamasa no están sueltos) donde no hay hueco posible donde introducir el pie, desperfectos que se dan en una banda longitudinal de perfil cóncavo, que delimita la zona de aparcamientos a la vez que recoge las aguas pluviales hacia la propia alcantarilla, no supone por si sólo un obstáculo esencialmente peligroso. Cierto es que sería deseable su inexistencia, pero entonces estaríamos exigiendo la perfección absoluta. No podemos pretender que ese nimio, insignificante defecto suponga la creación de un riesgo tan relevante que haga surgir la responsabilidad del municipio demandado. [...] []. La posibilidad de caerse en una acera surge desde el mismo momento en que se transita por ella, sin que las consecuencias de esa caída puedan ser imputadas sin más a la administración responsable. Del mismo modo que existe la posibilidad de tropezar en el interior de una vivienda. Los tropiezos, sin mayores consideraciones, son consustanciales al deambular humano y la administración (o el particular si se tropieza en su vivienda o en su finca) no tiene el deber de indemnizar la totalidad de los tropiezos que se producen en las calles. Únicamente indemnizará aquellos tropiezos que generen lesiones antijurídicas; que el "tropezado", el ciudadano no tenga la obligación de soportar, y esto se determinará por medio de los criterios antedichos. Es preciso citar igualmente la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 27 de septiembre de 2007 (JUR 2008\128424) que expresa que tampoco se aprecia relación de causalidad entre el rebaje de la acera, máximo 2 ó 3 cms., que es menor en altura al que existe entre cualquier acera y la correspondiente calzada, y la caída de la peatón, pues 5

6 no se trataba de un socavón o un agujero apreciable, sino de una pequeña rebaja en la superficie, ocasionada, como se ha dicho, por la pérdida de varias losetas de la acera. De forma que, a criterio de este Tribunal, no por pisar allí ha de caerse necesariamente o por lógica una persona, sino que concurrió descuido o inadvertencia de la peatón, al igual que puede uno caerse al pisar una simple piedra, resbalarse al bajar el bordillo de una acera, o subir un escalón. [] El pequeño desnivel al que aludimos repetidamente, no tiene nada que ver con el funcionamiento, normal o anormal, del servicio público. Lo contrario extendería la responsabilidad de los entes públicos a limites rayanos en lo absurdo, por ejemplo, si uno tropezase en una loseta que sobresaliese respecto a la contigua, teniendo en cuenta los cientos de millones de ellas que tapizan el suelo de nuestras ciudades. Por su parte, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña afirmaba en sentencia de 20 de noviembre de 2006 (JUR 2007\139961) que dicha responsabilidad solo surge cuando el obstáculo en la calle supera lo que es el normal límite de atención exigible en el deambular, por no ser exigible como fundamento de una reclamación de responsabilidad patrimonial una total uniformidad en la vía pública, sino que el estado de la vía (hablando en un sentido comprensivo de acera y calzada) sea lo suficientemente uniforme como para resultar fácilmente superable con un nivel de atención exigible socialmente pues de otra forma se estaría haciendo un llamamiento a la falta de responsabilidad individual pese a constituir esa responsabilidad uno de los fundamentos de la vida social, debiendo por tanto entrar en el estudio a la vista de las concretas circunstancias del caso de si el accidente fue efectivamente debido a las circunstancias de la vía o por el contrario resulta imputable a una falta de atención o cuidado exigible a la reclamante. [] En el presente caso, a la vista de la documental aportada, entendemos que las irregularidades mostradas en la calzada, son obstáculos que prestando la atención socialmente exigible al deambular deberían haber sido superados o evitados sin ninguna dificultad, no pudiendo por ello conforme a lo anteriormente expuesto apreciar la responsabilidad patrimonial reclamada. Ante tales circunstancias y teniendo en cuenta la doctrina expuesta, hay que concluir que no existe relación de causalidad entre el daño sufrido por la reclamante y el funcionamiento del servicio público de conservación y pavimentación de las vías públicas que corresponde al Ayuntamiento de Ciudad Real, por lo que procederá desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada. VI Sobre la indemnización solicitada.- Sin perjuicio del sentido del presente dictamen contrario al reconocimiento de la responsabilidad patrimonial, se hace necesario en la presente consideración plasmar una breve observación en relación a la indemnización solicitada. A la vista de que la interesada no desglosa la cantidad global de euros que reclama por sus lesiones, y tampoco alude a baremo de referencia alguno, tanto los días de baja como las secuelas, que en su caso, quedaran acreditados en el procedimiento, deberían ser valorados conforme al Baremo establecido en el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, actualizado para el año 2012 mediante Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de 24 de enero de 2012, año en el que se produjo la caída. La cantidad que finalmente resultase habría que considerarla como deuda de valor referida cronológicamente al momento de producción de los daños objeto de compensación, sin perjuicio de la actualización e intereses de demora que en su caso procedan por aplicación de lo previsto en el artículo de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre. En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen: Que no existiendo relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público de pavimentación de vías urbanas prestado por el Ayuntamiento de Ciudad Real y los daños sufridos por D.ª X tras sufrir una caída, procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada. 6

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