DICTAMEN Nº. 231/2007, de 12 de diciembre. *
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- Yolanda Carmona Quintero
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1 DICTAMEN 231 DICTAMEN Nº. 231/2007, de 12 de diciembre. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria a instancia de D. X, por daños atribuidos a una inadecuada administración de fármacos producida en el servicio de urgencias de un Centro de Salud, en P. ANTECEDENTES El expediente sometido a consulta tiene su inicio en una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración presentada por D. X en virtud de la cual insta del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM) el pago de una indemnización de 6.392,24 euros, compensatoria de los perjuicios asociados a la causación de una reacción anafiláctica provocada por la administración indebida de un medicamento que contenía penicilina (Augmentine). El facultativo implicado en los hechos objeto de reclamación, que atendió al paciente en la consulta de urgencias del Centro de Salud B, explica en el correspondiente informe las circunstancias en que se desarrolló consulta cuestionada, indicando que, al advertir el paciente de su condición de alérgico a la penicilina, pautó tratamiento con Eritromicina 500 mg. e Ibuprofeno 600 mg., y que le surtió de las dosis de inicio al expedir y entregarle el informe médico correspondiente, donde se le indicaba la medicación que debía tomar y cómo hacerlo.. En relación con la presunta confusión ocurrida en la entrega de las primeras tomas de la medicación antibiótica, afirma que nunca prescribió, administró, ni suministró al paciente ninguna otra medicación que la consignada en el informe, así como que nunca refirió a ninguna persona que hubiera suministrado otra medicación que la reseñada en dicho documento. Ultimada la instrucción del procedimiento y una vez sustanciado el trámite de audiencia a la parte reclamante, se redactó la correspondiente propuesta de resolución, de carácter desestimatorio, que ha sido informada en igual sentido por el Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades, EXTRACTO DE LA DOCTRINA Es innegable que la reclamación se basa exclusivamente en una presunta confusión cometida por el médico actuante, ocurrida al entregar al paciente los sobres de la medicación pautada con los que iniciar el tratamiento, práctica que se califica como habitual en el punto de atención continuada en el que ocurrieron los hechos, sobre cuya conveniencia general no se ha planteada cuestión alguna, y que parece razonablemente orientada a posibilitar un inmediato comienzo del tratamiento farmacológico prescrito, evitando demoras y desplazamientos a los pacientes enfermos. * Ponente: Lucía Ruano Rodríguez 1
2 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha Ahora bien, los datos reportados por la documentación obrante en el expediente hacen que, con los elementos de juicio disponibles, no sea posible superar las discrepancias e incógnitas suscitadas por las versiones de reclamante y médico. El primero asegura que el doctor que le examinó le proporcionó tres sobres de Augmentine en lugar de la Eritromicina que figuraba en el informe, y que incluso posteriormente, cuando retornó al centro médico afectado de una grave reacción anafiláctica, llegó a excusarse por el error cometido. Sin embargo, al recabarse de este facultativo su informe sobre la cuestión, asegura que prescribió y entregó los medicamentos reflejados en el informe que documenta la consulta, donde aparece efectivamente la prescripción con Eritromicina e Ibuprofeno. En tales circunstancias, no pudiendo considerarse probado el error o confusión de medicamentos en que se asienta la reclamación, no puede establecerse una precisa y adecuada relación causal entre la asistencia médica prestada y la reacción alérgica padecida. Se ha podido constatar a través de la historia clínica del reclamante, aportada al expediente a su instancia, que el paciente padece alergias a diversos alimentos y a otros agentes. Este hecho permite descartar la hipótesis causal sustentada en la secuencia temporal, porque la misma se desvirtúa debido a la alta sensibilidad del paciente a la acción de diferentes agentes alergénicos, apreciación que estima el Consejo se extrae de la historia clínica, en la que se muestra que, pese a su juventud, el reclamante cuenta con un amplio historial médico, donde figuran otros varios episodios de reacciones alérgicas anteriores por los que tuvo que ser atendido por el servicio público de salud. Respecto al segundo hecho acreditado, como es que el reclamante es alérgico a la penicilina, tampoco es suficiente por sí sólo para tener por probada la confusión que atribuye al médico, porque no se ha probado que la penicilina fuera la causante de la reacción alérgica, sin poder descartar otros agentes. Por último, se habría de considerar si se podría descartar una reacción debida a la propia medicación pautada y, según afirma el médico efectivamente suministrada en las primeras dosis, porque dicha medicación también pudiera ser agente alérgico en un paciente con alta sensibilidad alérgica, aunque no sea la causa alegada por el reclamante. Esta posibilidad que una vez más muestra la insuficiencia probatoria de la reclamación, constituye una hipótesis a la que apunta el informe pericial emitido a instancia de la Entidad Aseguradora de la Administración cuando señala que [ ] No está determinado qué medicamento fue el causante de la reacción alérgica. A lo que se añade que, La misma pudo tener su origen incluso en los dos medicamentos correctamente indicados por el facultativo (Eritromicina o Ibuprofeno), fármacos a los que el paciente, en principio, no era alérgico. Es decir, que en opinión médica autorizada, como es la de la especialista en alergias que emite tal informe, la propia medicación prescrita, y particularmente el Ibuprofeno, puede ser un potencial desencadenante de reacciones alérgicas medicamentosas, ocupando los medicamentos del grupo AINE al que pertenece antiinflamatorios no esteroides- el segundo lugar, después de los antibióticos betalactámicos, como fármacos responsables de reacciones alérgicas. En tal hipótesis, podría llegar a trabarse una relación causal entre el funcionamiento del servicio público interviniente y los daños alegados, aunque no sea ésta la causa de la reclamación. Ahora bien, en el caso de que la reacción alérgica se hubiera probado que fue debida a los medicamentos efectivamente pautados que en principio no estaban contraindicados, la alergia no revestiría la condición de daño antijurídico, pues, siendo conocedor el facultativo de que el paciente sufría intolerancia a la penicilina, al haber sido 2
3 DICTAMEN 231 facultativo de que el paciente sufría intolerancia a la penicilina, al haber sido advertido de ello, le habría pautado el antibiótico alternativo indicado para tales casos, sin que se conocieran antecedentes de reacciones alérgicas provocadas por aquél o por la toma de Ibuprofeno, debiendo traerse de nuevo a colación el informe anterior en el que se concluye que Tanto el tratamiento como la derivación fueron correctos. [ ] La reacción remitió sin secuelas. [ ] De la documentación analizada se desprende que la asistencia prestada fue correcta y ajustada a la lex artis ad hoc. Consiguientemente, siendo la aparición del episodio alérgico imprevisible, de conformidad con lo previsto en el artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, el paciente habría tenido el deber jurídico de soportar el daño si el mismo hubiera sido causado por la medicación suministrada. Ya ha admitido este Consejo en numerosas ocasiones la procedencia del utilizar las reglas de baremación contenidas en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, plasmadas en el Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, precisando que las sucesivas alteraciones anuales de las Tablas conformadoras del mismo, integradas en el correspondiente Anexo, llevan a tomar para el proceso de cuantificación los criterios y cantidades correspondientes al momento de acaecimiento del percance o al de la estabilización de las secuelas resultantes del mismo, por ser éste el procedimiento que literalmente impone el artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Resulta claramente improcedente el reconocimiento de suma alguna en concepto diferenciado de daños morales, como pretende el interesado, pues el referido sistema de baremación de daños a las personas al que el propio reclamante recurre- cuando establece las cantidades correspondientes a días de baja (Tabla V) al igual que en otros apartados (Tablas I y III)- precisa con nitidez que las sumas determinadas por tal concepto ya incluyen los daños morales inherentes a la situación contemplada. DICTAMEN Que no existiendo relación causal entre la actuación del facultativo y el daño alegado por D. X, atribuido a una inadecuada administración de fármacos producida en el servicio de urgencias del Centro de Salud B, procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada. 3
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