REENGANCHE. CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO
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- María José Córdoba Alvarado
- hace 7 años
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1 REENGANCHE. CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO Para la ejecución voluntaria de la orden de reenganche establecida en el numeral 7 del artículo 425 LOTTT, debe aplicarse el término de tres (3) días hábiles previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Juzgado Superior del Trabajo del Estado Trujillo ( ) Jurisprudencia relacionada con reenganche: Usted puede ubicar las sentencias mencionadas en nuestra página Web colocando en el buscador de la biblioteca on-line la expresión reenganche ). -Sala Constitucional - TSJ, de fecha 05/08/14. -Juzgado 1º Superior del Trabajo de Nueva Esparta, de fecha 16/09/13. Sube a esta Alzada, las actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contentivas del recurso de apelación ejercido por la Abogada: ( ), Apoderada judicial de la ( ), contra decisión de fecha: 18 de noviembre de 2014, dictada por el referido Juzgado, en el juicio de Nulidad de Acto Administrativo N 187/2013 de fecha 03 de septiembre de 2013, que declaró Con Lugar el procedimiento sancionatorio contra la ( ) Estableciendo las siguientes razones de hecho y de derecho como argumentos del Recurso de Nulidad: 1) Que en fecha 29 de enero de 2013, la ciudadana ( ), presentó ante la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la cual fue admitida por auto de fecha 30 de enero de 2013, en cuya oportunidad se dictó la orden de restitución de la situación jurídica infringida, con la advertencia que el desacato de la misma acarrearía la imposición de las sanciones dispuestas en los artículos 425, numeral 6, 532 y 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. 2) Que en fecha 27 de febrero de 2013, se notificó a la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura sobre la admisión del inicio del procedimiento en virtud de la denuncia interpuesta por el trabajador y 1
2 en la misma oportunidad se llevó a cabo la ejecución ordenada en fecha 30 de enero de ese mismo año. 3) Que en dicho acto se inició la articulación probatoria sobre la condición del trabajador por lo que entendió suspendida la aludida orden de restitución de derechos o reenganche, conforme a lo previsto en el artículo 425, numeral 7 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras. 4) Que mediante providencia administrativa Nº de 15 de abril de 2013, de declaró con lugar la denuncia formulada por la ciudadana ( ), por lo que se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos desde el 07 de enero de 2013 hasta la fecha de la efectiva reincorporación fijándose la reanudación de la ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios caídos para el segundo día siguiente a la fecha de la publicación, de acuerdo a los establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras. 5) Que en proveimiento administrativo definitivo fue notificado el 25/ 04/ 2013 y en esa misma fecha se llevó a cabo la ejecución forzosa del referido acto administrativo. 6) Que por auto de fecha 30 de abril de 2013, el jefe de sala laboral consideró que existe el desacato a la orden, por lo que solicitó la aplicación de la sanción prevista en el artículo 547 de la LOTTT, dictaminándose el inicio del procedimiento de multa, el cual fue notificado a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el 11/07/ ) Que el 06 de agosto de 2013, la parte accionada dio contestación al procedimiento sancionatorio en la cual expuso que la Inspectoría del Trabajo violó el derecho constitucional al debido proceso, por cuanto ejecutó forzosamente el acto administrativo definitivo en la misma oportunidad de su notificación, y a pesar de ello el 03 de septiembre de 2013, el órgano administrativo del trabajo dictó providencia N 187/2013, en la que declaró con lugar las multas por violación de la inamovilidad laboral y desacato. 8) Que la providencia administrativa objeto del presente recurso de nulidad adolece de los siguientes vicios: 2
3 8.1.) Vicio de Inconstitucionalidad que afecta la providencia administrativa, de la violación del derecho al debido proceso: por cuanto el Inspector del Trabajo violó el derecho al debido proceso de su representada al continuar la ejecución de la orden de restitución de la situación jurídica infringida previamente suspendida por el inicio de la articulación probatoria el mismo día de la notificación de la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana ( ), con lo cual manifiesta que transgredió el término establecido en el propio acto administrativo definitivo (esto es el segundo día siguiente) máxime cuando el referido proveimiento decisivo fue dictado fuera de lapso legalmente previsto para decidir. En tal sentido, declaro que le cercenó la oportunidad a su representada de conocer previamente del contenido del acto administrativo cuyo cumplimiento forzoso se le imponía para luego realizar las acciones tendientes a su cumplimiento voluntario y consecuente acreditación en autos en la fase correspondiente, lo que devino en la imposición de sanciones pecuniarias. MOTIVACIONES PARA DECIDIR El Tribunal, para decidir, observa: En fecha: 19/03/2014, se recibió demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, incoada por la Abogada ( ), inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº ( ), en su carácter de apoderada judicial de la ( ); quien introdujo escrito contentivo de demanda de Nulidad de Acto Administrativo ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del estado Trujillo, correspondiéndole por Distribución al referido Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, asunto éste constituido por demanda de nulidad incoada contra el ACTO ADMINISTRATIVO N ( ), que declaro con lugar el procedimiento sancionatorio contra la ( ) e impuso multa. ( ) Corresponde a este Tribunal Superior del Trabajo, pronunciarse acerca de los fundamentos de la recurrente, que constan de los folios 18 al 21, del expediente 3
4 contentivo del recurso y al efecto se observa que la apelante en su escrito de fundamentación, señala que la referida sentencia incurre en el Vicio de Falso Supuesto de Derecho. Constata esta Alzada que el juzgador de primera Instancia sostiene en la decisión objeto de apelación: Ahora bien, la norma descrita no establece lapsos para la ejecución de la providencia administrativa definitiva, sin embargo dado el principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, estos pueden ser ejecutados de manera inmediata por las Inspectorías del Trabajo, con lo cual se evidencia que no se incurrió en ningún vicio de inconstitucionalidad, ya que se le otorgó a la parte patronal hoy parte recurrente de autos la oportunidad para que presentara sus alegatos en el mismo acto de ejecución, manifestando solo que no procedería al cumplimiento de la providencia del reenganche por cuanto la misma se encontraba viciada, cuestión que no había sido resuelta por ante la vía judicial. (Resaltado de esta Alzada). Así pues, conforme a los alegatos expuestos, considera necesario esta juzgadora establecer cuál es el régimen legal aplicable en cuanto procedimientos administrativos del trabajo, aplicado al presente caso y al respecto es necesario traer a colación el contenido del artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, publicado en Gaceta Oficial N del 28 de abril de 2006 el cual establece: De conformidad con la citada disposición normativa, la cual regula el orden en que deben aplicarse las normas legales en los procedimientos administrativos del trabajo se colige que primigeniamente corresponde aplicar lo estipulado en La Ley Orgánica del Trabajo o la que rija la materia, siendo vigente la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; consecuentemente corresponde aplicar la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el Código de Procedimiento Civil; y finalmente lo tipificado por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En este orden de ideas es necesario indicar en este punto, que se llevó a cabo por ante la instancia administrativa un procedimiento de Denuncia por despido injustificado 4
5 conforme el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y que el mismo fue declarado Con Lugar por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, ordenándose su ejecución para el segundo (2) día hábil siguiente a la publicación del fallo administrativo, de tal orden fue notificada la ( ) en fecha 25 de abril de 2013 siendo las 12:00 a.m., tal como se evidencia al folio 29 del expediente principal, no obstante, quedó en evidencia que la Inspectoría del Trabajo comisionada, se trasladó siendo las 11:20 a.m. a la sede de la ( ) en Caracas, el mismo día que la entidad de trabajo fue notificada de la orden de reenganche y pago de salarios caídos a los fines de dar el cumplimiento a la orden emitida en el acto administrativo, tal y como se evidencia de los folios ( ) del expediente principal, frente a lo cual la entidad de trabajo se negó al cumplimiento de dicha orden y le fue tramitado un procedimiento de sanción, el cuál fue declarado Con lugar imponiendo la multa. Asimismo, evidencia esta Alzada, que el Inspector del Trabajo fundamenta su decisión en que es una continuación del Procedimiento de Restitución de los derechos infringidos, obviando que el procedimiento inicial quedó controvertido de conformidad con el ordinal 7 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y se ordenó la articulación probatoria, y que una vez concluida ésta, la norma establece que el Inspector decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho (8) días siguientes, lo cuál no ocurrió, pues tal como se evidencia al folio ( ) del Cuaderno de Recaudos de la parte acciónante, en fecha 15 de marzo de 2013 se dictó un auto en el que el Jefe de la Sala Laboral establece que se agotaron los lapsos procesales en el procedimiento de Reenganche y el Despacho pasa el expediente a estado de decisión, produciéndose la Decisión en fecha 15 de Abril de 2013, es decir un (1) mes después es que dicta el Acto administrativo, ordenando la notificación de las partes del contenido de dicha Providencia, observando igualmente que el mencionado artículo 425 no establece ningún lapso para la ejecución. Observa también esta juzgadora, que el Inspector del Trabajo alega en sus motivaciones al imponer la sanción de multa que:... no va a realizar una ejecución forzosa sino a realizar la continuación del procedimiento de restitución de los derechos infringidos, siendo que del acto administrativo que declaró CON LUGAR 5
6 la denuncia por Despido Injustificado, en el numeral Tercero indicó lo siguiente: se fija la reanudación de la ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios caídos para el segundo día hábil siguiente a la fecha de publicación de la presente providencia administrativa de acuerdo a lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. (Remarcado de este tribunal), con lo cual se evidencia la discordancia en la que incurre el juzgador administrativo, de tal forma que al ejecutar la orden la Inspectoría del Trabajo, el mismo día de su notificación esto es el 25 de abril de 2013 cercenó el mismo término establecido, por cuanto ordenó la notificación de la parte accionada siendo que la decisión no se produjo en el lapso legal, y no habían transcurrido los dos días señalados y en consecuencia no se le dio el tiempo prudente para la ejecución voluntaria y conocer la orden emitida por la Inspectoría del Trabajo, patentizando así una violación del derecho al debido proceso de la ( ). Así se establece. Aunado a lo anterior, ante la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, como es el caso de una providencia administrativa que conlleva una orden de reenganche y pago de salarios caídos, con fundamento en el orden de prelación previamente expuesto y en apego a nuestro ordenamiento jurídico, debe aplicarse la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras en primer lugar, sin embargo, siendo que del mismo cuerpo normativo no se desprende un término o lapso para la ejecución de dichos actos, es por lo que corresponde la aplicación del artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, segunda disposición legal aplicable al caso in comento, la cual tipifica un lapso de tres (3) días hábiles para que se produzca la ejecución voluntaria del acto y el efectivo cumplimiento de la orden, lo que garantiza la seguridad jurídica del justiciable y el fin último de la Ley que es la garantía de los derechos fundamentales de los trabajadores en el marco del debido proceso y el derecho a la defensa, debiendo en ausencia de esta voluntariedad llevarse a cabo la ejecución forzosa al cuarto día; tal y como lo establece el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala: En concordancia con lo anteriormente expuesto y visto que fue establecido un término de dos (2) días a criterio del juzgador administrativo como fundamento para la 6
7 ejecución del acto administrativo sin atender a las fuentes del Derecho, en cuanto a la aplicación de las normas para dirimir conflictos intersubjetivos entre particulares ; tal como lo establece el Reglamento Vigente de la Ley Orgánica del Trabajo; es por lo difiere esta Alzada del criterio expuesto por el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, cuando señaló que puede ejecutarse de manera inmediata el acto, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto hay ausencia de un término en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, debiendo irse a la Fuentes del Derecho para conocer la norma que sería aplicable en el caso de la ejecución, la cual como se constata correspondía era a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece el lapso para la ejecución voluntaria y forzosa y no a la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos como se establece en la sentencia recurrida, patentándose de esta manera el delatado Vicio de Falso Supuesto de Derecho, pues la aplicación de la norma correcta al caso concreto conlleva a la eficacia y ejecutividad del acto administrativo, garantizando que en su ejecución se cumpla con el debido proceso establecido por mandato expreso de la ley, por lo que ante la declaración Sin Lugar de la pretensión de nulidad incurrió el juzgador de primera instancia en el Vicio de Falso Supuesto de Derecho. Así se establece. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos y verificado el Vicio alegado por la parte recurrente, el cual constituye una trasgresión al derecho a la defensa y al debido proceso, que anula de pleno derecho el acto recurrido por lo que forzosamente se concluye en la declaratoria CON LUGAR de la apelación ejercida por la parte accionante, y se REVOCA la sentencia de Primera Instancia, declarando NULA la Providencia administrativa N ( ) de fecha 03 de septiembre de 2013 que sancionó a la Accionante en nulidad. ASÍ SE ESTABLECE. La Jueza Superior del Trabajo, Abg. Aura E. Villarreal 7
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