TEMA 8. SOCIEDAD ANÓNIMA: ASPECTOS GENERALES. CONSTITUCIÓN
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- Julián Xavier Murillo Rojo
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1 TEMA 8. SOCIEDAD ANÓNIMA: ASPECTOS GENERALES. CONSTITUCIÓN Régimen jurídico: arts LSC 1 I. CARACTERIZACIÓN. EL CAPITAL SOCIAL. 1. Aspectos generales La sociedad anónima (SA) es una sociedad mercantil cuyo capital, formado con las aportaciones de los socios, está dividido en acciones, y en la que los socios no responden personalmente de las deudas sociales (art. 1.3 LSC). Se trata de una sociedad con estructura corporativa y plena autonomía patrimonial. En la sociedad anónima, la posición de socio está configurada en función de lo que cada uno aporta al capital social, teniendo escasa relevancia las condiciones personales de los socios. La transmisión de la condición de socio se realiza con gran facilidad y de manera libre, mediante la enajenación a un tercero de las acciones (todas o una parte) de las que el socio transmitente sea titular. Esta forma social puede servir para el desarrollo de empresas de muy diversa naturaleza. Por una parte, es la forma social que mejor se adapta a las exigencias de las grandes empresas (sociedades anónimas abiertas). Las sociedades anónimas pueden incluso ser sociedades cotizadas o bursátiles, esto es, pueden tener sus acciones admitidas a cotización en una Bolsa de Valores (en un mercado secundario de valores negociables). De esta manera, las acciones son objeto de negociación en un mercado organizado, que facilita a los accionistas la desinversión a través de la venta de sus acciones por el precio o valor de cotización correspondiente. Por otra parte, también las pequeñas y medianas empresas, con un número poco elevado de socios y un capital no demasiado elevado, pueden adoptar la forma de sociedad anónima (sociedades anónimas cerradas). En estos casos los socios participan más activamente en los órganos sociales y sus condiciones personales pueden llegar a tener cierta relevancia, siendo frecuente que se establezcan restricciones para la libre transmisión de las acciones por parte de su titular. El régimen jurídico aplicable a esta forma social se establece, de manera conjunta con la regulación de la sociedad de responsabilidad limitada, en el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de 1 Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC). OCW Universidad de Murcia 1
2 la Ley de Sociedades de Capital (LSC). Esta norma ha sustituido y derogado a la anterior Ley de sociedades anónimas de 22 de diciembre de Los aspectos relacionados con la inscripción en el Registro Mercantil de actos jurídicos relativos a esta forma social se contemplan en los arts. 114 a 174 del Reglamento del Registro Mercantil (RRM). 2. El capital social En la LSC se establece una cifra mínima de capital ( euros) para poder constituir una S.A. (art. 4.2 LSC), que debe estar totalmente suscrita y desembolsada, al menos, en una cuarta parte. El capital social está dividido en acciones, y constituye una cifra, expresada en euros, que se fija en los estatutos de la sociedad y corresponde a la suma del valor de las aportaciones comprometidas por los socios. Desarrolla importantes funciones en el régimen jurídico de la sociedad anónima. Por un lado, cumple una función organizativa, ya que la titularidad de las acciones (que son partes del capital) determina la posición jurídica de los socios dentro de la sociedad, y el porcentaje de capital que representen las acciones de cada socio será la medida cuantitativa de muchos de sus derechos y obligaciones en la misma. Por otro lado, cumple una función de garantía para los terceros que entablan relaciones jurídicas con la sociedad porque les proporciona información sobre su situación patrimonial, ya que el valor del patrimonio social, como regla, debe mantenerse por encima de la cifra del capital social. Desde el punto de vista contable, el capital social es una partida de pasivo en el balance, sirviendo así como cifra de retención de valores del activo. Finalmente, se dice que el capital social cumple una función financiera, ya que la cifra formal que figura en los estatutos de la sociedad debe corresponderse con aportaciones efectivas de bienes, que conforman los fondos o recursos propios necesarios para el desarrollo del objeto social. II. PROCEDIMIENTOS DE CONSTITUCIÓN La LSC regula dos procedimientos posibles para la fundación o constitución de una SA (art. 19 LSC): el de fundación sucesiva (mediante oferta pública de suscripción de las acciones: vid. arts LSC) y el de fundación simultánea. Aquí sólo estudiaremos el segundo. La fundación simultánea es el procedimiento de fundación por virtud del cual los fundadores (los socios iniciales, que son las partes en el contrato de sociedad), reunidos y en un solo acto, celebran un contrato en el que acuerdan constituir la S.A. (eligiendo de forma expresa esta concreta forma social), suscriben todas las acciones OCW Universidad de Murcia 2
3 en que se divide el capital social y desembolsan (es decir, realizan efectivamente la aportación) al menos una cuarta parte del valor nominal de cada acción. Las sociedades de capital (SA y SL) se constituyen a través de un proceso que consta de dos fases: el otorgamiento del contrato de constitución de la sociedad, con los estatutos sociales, en escritura pública y la de su inscripción en el Registro Mercantil (art. 20 LSC). Sólo tras la inscripción en el RM, que tiene carácter constitutivo, adquiere la sociedad su personalidad jurídica como verdadera sociedad anónima y, a partir de ese momento, se aplica de manera plena el régimen jurídico propio de esta forma social (art. 33 LSC). III. ESCRITURA PÚBLICA Y ESTATUTOS SOCIALES. 1. Escritura pública Es el documento notarial que contiene, de forma unitaria, los aspectos contractual y organizativo de la sociedad. El contenido de la escritura de constitución de una SA está constituido por los estatutos sociales y el contrato de sociedad. En dicha escritura se incluirán, al menos, las siguientes menciones: 1) la identidad de los socios fundadores; 2) la voluntad electiva de la forma social [en este caso, la voluntad de constituir una SA]; 3) las aportaciones de cada socio y las acciones que recibe a cambio; 4) los gastos aproximados de constitución; 5) la identidad de los administradores iniciales y 6) los estatutos sociales (art. 22 LSC; art. 114 RRM). 2. Estatutos sociales Los estatutos forman parte de la escritura de constitución de la sociedad. Contienen un conjunto de normas para regular la organización y funcionamiento de la SA, teniendo gran relevancia a lo largo de todo el periodo de duración de la sociedad. La LSC regula el contenido de los estatutos, señalando una serie de cláusulas o menciones necesarias, que son los elementos mínimos que deben constar siempre en los estatutos de una SA (art. 23 LSC; arts RRM): 1) Denominación social (art. 6.2 y 7 LSC; 398 y ss. RRM). Debe incluirse obligatoriamente la indicación Sociedad Anónima o S.A.. Puede ser tanto una denominación subjetiva (incluye el nombre de algún socio) como objetiva (se refiere a la/s actividad/es que constituyen el objeto social) o de fantasía. No se podrá adoptar una denominación idéntica (de acuerdo con el concepto de identidad del art. 408 RRM) a la de otra sociedad preexistente (lo que se acredita mediante certificación negativa del RM Central, según lo dispuesto en el art. 409 RRM), ni incluirse términos o expresiones contrarios a la ley o las buenas costumbres. OCW Universidad de Murcia 3
4 Asimismo, la denominación social no podrá formarse exclusivamente con expresiones oficiales (p. ej. nombres de CC.AA. o municipios...), ni podrán utilizarse los adjetivos nacional, estatal, autonómico, local u oficial, salvo en aquellas sociedades cuyo capital pertenezca mayoritariamente a la Administración correspondiente: central, autonómica o local (cfr. art. 405 RRM). En general, no podrán incluirse términos o expresiones que induzcan a error sobre la identidad de la sociedad (art. 406 RRM). La denominación social debe facilitar la identificación de la SA y su distinción de las demás sociedades existentes en el tráfico. 2) Objeto social. En los estatutos sociales deberá indicarse el objeto de la sociedad, no debiendo utilizarse expresiones muy genéricas (p.ej. cualesquiera actividades de lícito comercio ). Deben expresarse las actividades que lo integran, pero no todos aquellos actos u operaciones meramente instrumentales para la realización de dichas actividades (art. 117 RRM). El objeto social expresado en los estatutos tiene una gran trascendencia interna, ya que los administradores tienen la obligación de respetarlo y explotarlo, realizando todas las actividades u operaciones necesarias para su explotación. Aún mayor es su trascendencia externa, ya que es un criterio esencial para definir el alcance del poder de representación de la sociedad que corresponde a los administradores en las relaciones con terceros. 3) Domicilio social. En los estatutos deberá fijarse el domicilio de la sociedad, que deberá estar situado en territorio español y corresponderá al lugar donde radique el centro de su efectiva administración o su principal establecimiento o explotación (art. 9 LSC; 120 RRM). 4) El capital social, número de acciones en que se divida, expresando su valor nominal, numeración correlativa, clases o series, forma de representación (títulos o anotaciones en cuenta) e importe pendiente de desembolso, en su caso. 5) Estructura del órgano de administración, número de administradores (o, al menos, máximo y mínimo), duración del cargo y sistema de retribución, si la tienen. 6) Modo de deliberar y adoptar sus acuerdos los órganos colegiados de la sociedad. Además de estas menciones esenciales, deberán constar en los estatutos, cuando así haya sido acordado por los socios, las cláusulas que reconozcan ventajas o derechos especiales a los promotores o fundadores de la sociedad (art. 27 LSC), las que impongan la obligación de realizar prestaciones accesorias (art LSC) o las que fijen restricciones a la libre transmisión de las acciones (art LSC). Finalmente, se deja abierta la posibilidad de incluir en los estatutos cualquier otra cláusula o pacto lícito que los socios estimen conveniente, siempre que no se OCW Universidad de Murcia 4
5 opongan a las leyes ni contradigan los principios configuradores del tipo social elegido (art. 28 LSC). IV. PUBLICIDAD REGISTRAL. SOCIEDAD EN FORMACIÓN Y SOCIEDAD IRREGULAR La inscripción en el Registro Mercantil es un presupuesto necesario para el nacimiento de la sociedad anónima. Con la inscripción adquiere la sociedad la personalidad jurídica característica de esta forma social y, a partir de ese momento, resulta plenamente aplicable el régimen jurídico propio de las sociedades anónimas (art. 33 LSC). La presentación de la escritura en el RM y, en general, la realización de todas las operaciones necesarias para lograr su inscripción, es un deber de los socios fundadores y de los administradores iniciales, para lo que se establece un plazo de dos meses desde la fecha de la escritura. El incumplimiento de esta obligación determinará la responsabilidad de tales sujetos (art. 32 LSC). Desde la fecha de la escritura de constitución de la sociedad, y hasta la inscripción, estaremos ante una sociedad en formación (arts. 36 y ss. LSC). La Ley regula qué sujetos serán responsables de los actos y contratos celebrados en nombre de la futura sociedad anónima durante ese periodo transitorio, haciendo responder, según los casos, a quienes los celebraron (los administradores iniciales); a la sociedad en formación con el patrimonio formado por las aportaciones de los socios y a los propios socios, personalmente, hasta el límite de lo que se comprometieron a aportar. Transcurrido un año desde la fecha de la escritura sin que se haya solicitado la inscripción (o antes, si resulta probada o verificada la voluntad de no inscribir) estaremos ante una sociedad irregular, a la que se aplicarán, si ha iniciado o continúa sus operaciones, las normas de la sociedad colectiva o civil, según el carácter mercantil o no del objeto social (art. 39 LSC). En estos supuestos, cualquier socio podrá instar la disolución de la sociedad y exigir la restitución de su aportación. V. NULIDAD DE LA SOCIEDAD En el contrato de constitución de una sociedad anónima, una vez que ésta ha sido inscrita en el Registro Mercantil, podrían existir vicios que afectaran a sus elementos esenciales (p.ej., objeto social imposible o indeterminado; causa ilícita). El tratamiento de estas situaciones con las reglas generales del Derecho civil sobre nulidad de los contratos conduce, en relación con el de sociedad, a resultados muy contraproducentes para el tráfico jurídico. La razón está en que el contrato de sociedad crea una entidad que, como consecuencia de su personalidad jurídica, puede entablar relaciones con terceros en nombre propio, contrayendo obligaciones y adquiriendo derechos como sujeto de Derecho. OCW Universidad de Murcia 5
6 Aplicando estrictamente las normas de Derecho civil sobre nulidad de los contratos, en principio, podrían ser considerados ineficaces todos los actos y contratos realizados en nombre de la sociedad declarada nula con terceros, lo que perjudicaría seriamente sus intereses. Por esta razón, se establece un régimen de nulidad restrictivo, limitándose las causas que permiten solicitarla y regulándose los particulares efectos de la declaración de nulidad de una sociedad anónima. 1. Causas de nulidad El artículo 56 LSC regula las únicas causas por las que es posible que una S.A. sea declarada nula: Art LSC: (...) 2. Fuera de los casos enunciados en el apartado anterior no podrá declararse la inexistencia ni la nulidad de la sociedad, ni tampoco acordarse su anulación. a) Por no concurrir en el acto constitutivo la voluntad efectiva de, al menos, dos socios fundadores (o del socio único, en caso de unipersonalidad). b) Por la incapacidad de todos los socios fundadores. c) Por no expresarse en la escritura de constitución las aportaciones de los socios. d) Por no expresarse en los estatutos la denominación de la sociedad. e) Por no expresarse en los estatutos el objeto social, o ser éste ilícito o contrario al orden público. f) Por no expresarse en los estatutos la cifra del capital social. g) Por no haberse realizado el desembolso mínimo del capital (una cuarta parte del valor nominal de cada acción). 2. Efectos de la declaración de nulidad La sentencia judicial que declare la nulidad de la sociedad (porque concurra una de estas causas y no haya sido subsanada) determinará la disolución de la sociedad, y se iniciará su liquidación, sin afectar a la validez de las obligaciones o créditos de la sociedad frente a terceros (ni a los de estos frente a la sociedad). En caso de que el capital social de la sociedad declarada nula no estuviera íntegramente desembolsado, los socios deberán realizar los desembolsos pendientes cuando ello sea necesario para el pago de obligaciones de la sociedad frente a terceros (art. 57 LSC). OCW Universidad de Murcia 6
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