CIRCULAR IMPOSITIVA DICIEMBRE 2015

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1 Roberto Mario Sobieray Servicios de Información Tributaria Joaquín V. González (1407) Capital Federal TEL. (011) dae@dae.com.ar CIRCULAR IMPOSITIVA DICIEMBRE 2015 Sistema Mis Retenciones. Modificaciones Convenio Multilateral. Vencimientos 2016 Régimen de retención en operaciones de futuro sobre moneda extranjera Percepciones sobre operaciones en moneda extranjera. Modificaciones Impuesto a las Ganancias. Segunda cuota del SAC Vencimientos 2016 Consulta de Operaciones Cambiarias. Derogación Percepciones sobre operaciones en moneda extranjera. Precisiones. Asueto administrativo Operaciones de futuro sobre moneda extranjera. Modificaciones Percepción turismo al exterior. Precisiones Vencimientos Enero SISTEMA MIS RETENCIONES. MODIFICACIONES Por la Resolución General 3816 la AFIP implementa en el sistema "Mis Retenciones" una nueva funcionalidad para computar las retenciones y percepciones sufridas, en las declaraciones juradas del impuesto correspondiente. La misma funcionalidad permitirá cargar las retenciones y percepciones que no se encuentren registradas en el sistema. Los responsables del Impuesto al Valor Agregado obligados a presentar la declaración jurada del impuesto por el sistema "IVA por Actividad" (R.G. 3711), a los efectos de computar las retenciones y percepciones sufridas, deberán utilizar obligatoriamente la funcionalidad del sistema "Mis Retenciones" a partir del período mayo de Sin perjuicio de ello, todos los responsables del impuesto al valor agregado podrán utilizar esta funcionalidad desde el 1 de enero de CONVENIO MULTILATERAL. VENCIMIENTOS 2016 Por la Resolución General 5/15 la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral estableció las fechas de vencimiento del período fiscal 2016 para los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos sujetos al Convenio Multilateral. RÉGIMEN DE RETENCIÓN EN OPERACIONES DE FUTURO SOBRE MONEDA EXTRANJERA Por la Resolución General 3818 la AFIP implementa un régimen de retenciones sobre operaciones de futuro sobre moneda extranjera, que se aplicará sobre la diferencia entre el importe de la operación al último precio al que se realizó la valuación a mercado de cada contrato abierto y el monto determinado de acuerdo con el precio al momento del vencimiento del contrato o de la cancelación anticipada si la hubiera. Para las personas jurídicas la retención será del 35% y se aplicará al Impuesto a las Ganancias y para las personas físicas será del 0.50% aplicable al Impuesto sobre los Bienes Personales. Quienes no sean contribuyentes de los citados impuestos podrán solicitar la devolución de la retención según las condiciones de la R.G. (DGI) PERCEPCIONES SOBRE OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA. MODIFICACIONES Por la Resolución General 3819 la AFIP deroga los regímenes de percepción de la R.G (compras de bienes y servicios en el exterior con tarjetas y contratación de servicios turísticos al exterior) y de la R.G (compra de moneda extranjera). En cambio, se establece un régimen de percepción sobre las operaciones que se realicen en efectivo para la compra de servicios turísticos y pasajes al exterior. La percepción será del 5% sobre el monto de las operaciones y tendrán el carácter de pago a cuenta de los impuestos a las Ganancias y sobre los Bienes Personales. Quienes no sean sujetos pasibles de los citados impuestos podrán solicitar su devolución de acuerdo con la R.G IMPUESTO A LAS GANANCIAS. SEGUNDA CUOTA DEL SAC Por el Decreto 152/15 se establece que los trabajadores en relación de dependencia y los jubilados con remuneración de hasta $ no tributarán el Impuesto a las Ganancias sobre la segunda cuota del SAC. A tal efecto, se dispone, para las rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del Artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, un incremento de la deducción especial establecida en el inciso c) del Artículo 23 de dicha ley, hasta un monto equivalente al importe neto de la segunda cuota del Sueldo Anual Complementario correspondiente al año 2015, para los sujetos cuya mayor remuneración bruta mensual devengada en los mes de julio a diciembre de 2015 no supere la suma de $

2 VENCIMIENTOS 2016 Por la Resolución General 3820 la AFIP estableció el calendario de vencimientos para el año CONSULTA DE OPERACIONES CAMBIARIAS. DEROGACIÓN Por la Resolución General 3821, como consecuencia de las disposiciones del Banco Central con respecto al Mercado Único y Libre de Cambios, la AFIP deroga el Anexo VI de la R.G. 3421, que establecía el Programa de Consulta de Operaciones Cambiarias. PERCEPCIONES SOBRE OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA. PRECISIONES Por la Resolución General 3822 la AFIP formula precisiones sobre la derogación de los regímenes de percepción sobre operaciones en moneda extranjera (R.G y R.G. 3583), dispuesta por la R.G Con respecto a las operaciones de compras con tarjetas, la derogación operará respecto de aquellas operaciones cuya liquidación se produzca a partir de la vigencia de la R.G Las percepciones que se hayan sufrido por los regímenes derogados mantendrán el carácter de pago a cuenta o, en su caso, podrá solicitarse su devolución, de acuerdo a lo que estaba previsto en los citados regímenes. En los casos en que se haya adquirido moneda extranjera sin percepción por haber sido depositada, según lo previsto por el segundo párrafo del Art. 1 de la R.G. 3583, y la misma se retire antes del plazo de 365 días, los agentes de percepción practicarán la misma sobre el valor en pesos de los fondos respectivos, convertido al tipo de cambio vendedor vigente en el Mercado Único y Libre de Cambios correspondiente al cierre del día anterior a la fecha del retiro. La percepción prevista por la R.G para las operaciones de turismo al exterior que se abonen en efectivo, será también de aplicación cuando se cancelen mediante moneda extranjera. ASUETO ADMINISTRATIVO Por el Decreto 196/15 declaran asueto para el personal de la Administración Pública Nacional los días 24 y 31 de diciembre de El asueto no alcanza a las instituciones bancarias y entidades financieras. OPERACIONES DE FUTURO SOBRE MONEDA EXTRANJERA. MODIFICACIONES Por la Resolución General 3824 la AFIP modifica la R.G. 3818, que estableció un régimen de retención que se aplica a las operaciones de compra y venta de contratos de futuros sobre subyacentes moneda extranjera, formulando precisiones sobre el alcance y aplicación del régimen. PERCEPCIÓN TURISMO AL EXTERIOR. PRECISIONES Por la Resolución General 3825 la AFIP modifica la R.G. 3819, por la que se estableció un régimen de percepciones sobre la adquisición de servicios turísticos en el exterior y pasajes con destino fuera del país, que se abonen en efectivo. Se precisa que también están comprendidas en el régimen las operaciones que se cancelen mediante depósito en cuenta. Se aclara también que la percepción sólo será de aplicación a los sujetos residentes o radicados en el país. En cuanto al cálculo de la percepción, se establece que la misma se calculará sobre la tarifa neta del servicio o pasaje sin incluir impuestos ni tasas. Bs. As., 31 de Diciembre de 2015 VENCIMIENTOS ENERO OBLIGACIÓN NÚMERO DE CUIT Fondo Educación y Promoción Cooperativa D. J. Ejercicios Agosto/ Ganancias D. J. Ejercicios Agosto/ I.V.A. D. J. Diciembre/ Información Compras y Ventas D. J. Diciembre/ Empleadores D. J. Diciembre/ Ingresos Brutos (Convenio Multilateral) Anticipo Diciembre/ Fondo Educación y Promoción Cooperativa Anticipos SICORE D. J. Diciembre/ Pago a cuenta 1ra. quincena Registro de Operaciones Inmobiliarias Información Diciembre/15 26 Autoimpresores Información Diciembre/15 15

3 ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS Resolución General 3816 Procedimiento. Sistema informático de consulta de retenciones y/o percepciones MIS RETENCIONES. Resolución General Nº Norma modificatoria y complementaria. Bs. As., 01/12/2015 VISTO la Resolución General N 2.170, y CONSIDERANDO: Que la citada norma aprobó el sistema informático denominado MIS RETENCIONES para ser utilizado por los sujetos que hayan sido pasibles de retenciones y/o percepciones, a los fines de consultar la información declarada por el respectivo agente en el marco de los distintos regímenes previstos por esta Administración Federal. Que por otra parte este Organismo ha observado conductas antijurídicas de pago en las cuales los responsables utilizan como instrumento retenciones y/o percepciones simuladas, lo que redunda en un pago final en defecto y, en casos, en la generación de saldos de libre disponibilidad apócrifos, los que se pretenden utilizar en lo sucesivo para el pago de saldos de impuesto presentes y futuros, y hasta el intento de compensarlos contra otras obligaciones tributarias. Que específicamente se generan retenciones y/o percepciones fraudulentas mediante la mecánica de simulación de manera total o bien incrementando las existentes, para cubrir el saldo de obligaciones tanto de declaraciones juradas originales como de las rectificativas. Que la situación descripta ha conllevado a la formulación de denuncias penales, en el marco de la Ley N y sus modificaciones (entre otras, López José Luis - Causa 7662/2015 y Básicos SA s/inf. Ley ), a los efectos de determinar las responsabilidades correspondientes. Que en razón de lo señalado en los considerandos precedentes, se estima necesario implementar un nuevo procedimiento que permita la validación de los créditos fiscales que se pretenden computar a cuenta de saldos de impuesto, así como de los saldos a favor que se intenten aplicar a otras obligaciones de carácter tributario. Que asimismo, razones de administración tributaria aconsejan adecuar el destino que tendrán los créditos fiscales originados en retenciones y/o percepciones como así también el momento en que corresponde el cómputo de los mismos. Que atendiendo al objetivo de facilitar a los contribuyentes y responsables el cumplimiento de sus deberes fiscales, se ha llevado adelante una reingeniería del mencionado sistema informático y se ha incorporado una nueva funcionalidad que posibilita computar las retenciones y/o percepciones sufridas a la cancelación total o parcial de determinada obligación y período fiscal. Que en consecuencia, resulta aconsejable adecuar y complementar la Resolución General N Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Servicios al Contribuyente, de Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.

4 Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7 del Decreto N 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios. Por ello, EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS RESUELVE: Artículo 1 Habilítase en el sistema informático denominado MIS RETENCIONES, una nueva funcionalidad a fin de computar las retenciones y/o percepciones sufridas, que de acuerdo con la normativa aplicable resulten imputables contra el gravamen de que se trate, para la cancelación total o parcial de una determinada obligación y período fiscal. Dicho cómputo se perfeccionará con la correspondiente presentación de la declaración jurada del tributo. Art. 2 La aludida herramienta cuenta con las mismas características, funciones y aspectos técnicos aprobados por la Resolución General N 2.170, así como las que se indican a continuación: a) Las retenciones y/o percepciones registradas en el sistema podrán ser computadas a una obligación determinada conforme a las normas vigentes, para su posterior confirmación y registro en los sistemas de control de este Organismo. b) Permitirá la carga de los certificados faltantes y su posterior cómputo, en caso de no encontrarse registradas las retenciones y/o percepciones sufridas. El manual del usuario con las pautas generales del sistema y la descripción de su proceso operativo se encontrarán disponibles para su consulta en el sitio web institucional ( Art. 3 Lo establecido en los artículos precedentes no enerva las facultades de verificación y fiscalización de esta Administración Federal para corroborar la validez e integridad de los saldos que dieron origen a las transacciones comprendidas. Art. 4 Elimínase el Artículo 6 de la Resolución General N Art. 5 Los contribuyentes y responsables alcanzados por las disposiciones de la Resolución General N deberán utilizar obligatoriamente la funcionalidad del sistema informático denominado MIS RETENCIONES para el cómputo de las retenciones y/o percepciones sufridas correspondientes al impuesto al valor agregado a partir del período fiscal mayo de Sin perjuicio de ello, todos los responsables del impuesto al valor agregado podrán utilizar, únicamente a modo de prueba, la citada funcionalidad desde el día 1 de enero de Art. 6 Oportunamente esta Administración Federal establecerá para los contribuyentes y responsables no mencionados en el primer párrafo del artículo anterior, las formas, plazos y condiciones para la utilización de la herramienta que se aprueba por la presente. Art. 7 Las disposiciones establecidas en esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial inclusive. Art. 8 Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Ricardo Echegaray. Fecha de publicacion: 03/12/2015

5 COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL Resolución General 5/2015 Declaraciones Juradas. Período Fiscal Bs. As., 25/11/2015 VISTO y CONSIDERANDO: Que es conveniente mantener fechas de vencimiento uniformes para la presentación y pago de la declaración jurada anual del Impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente al universo de contribuyentes que liquidan el gravamen bajo las normas del Convenio Multilateral. Que en virtud de la decisión de utilizar el número de CUIT como identificación de los contribuyentes de Convenio Multilateral, se torna necesario que los vencimientos se determinen por el dígito verificador de dicho número de CUIT. Que en tal sentido, es necesario establecer el calendario de vencimientos para el año Que, asimismo, resulta necesario fijar la fecha de vencimiento de la presentación de la declaración jurada anual correspondiente al período fiscal Que en virtud de lo determinado en la Resolución General N 3/2015, resulta necesario establecer el dígito verificador del número de inscripción que deberán tener en cuenta los contribuyentes que se inscriban con posterioridad al 1 de noviembre de 2015 y que declaren fecha de inicio anterior al año 2015, para determinar las fechas de vencimiento de los anticipos mensuales de los años anteriores a Por ello, LA COMISION ARBITRAL (Convenio Multilateral del ) Resuelve: Artículo 1 Establecer para el período fiscal 2016, las fechas de vencimiento para la presentación de la declaración jurada y pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente a contribuyentes comprendidos en el Convenio Multilateral que se detallan en el Anexo I, que forma parte integrante de la presente resolución, en base al dígito verificador del número de CUIT correspondiente. Art. 2 Establecer que el vencimiento para la presentación de la declaración jurada Formulario CM05 correspondiente al período fiscal 2015 operará el 30 de abril del año 2016, aplicando a partir del cuarto anticipo, el coeficiente unificado y las bases imponibles jurisdiccionales determinadas, según lo establecido en los artículos 83 y 84 del anexo de la Resolución General N 1/2015. Art. 3 Establecer que los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos comprendidos en el Convenio Multilateral, que se inscriban a partir del 1 de noviembre de 2015, deberán considerar para determinar los vencimientos de anticipos anteriores al 2015, el número 1 (uno) como dígito verificador del número de inscripción. Art. 4 Comunicar la presente resolución a las jurisdicciones adheridas para que dicten las normas complementarias de lo dispuesto en los artículos anteriores.

6 Art. 5 Publíquese por un (1) día en el Boletín Oficial de la Nación y archívese. Mario A. Salinardi. Roberto A. Gil. ANEXO I IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS Contribuyentes del Convenio Multilateral FECHA DE VENCIMIENTO SEGÚN TERMINACIÓN N CUIT (DÍGITO VERIFICADOR) Fecha de publicacion: 03/12/2015

7 ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS Resolución General 3818 Impuestos a las Ganancias y sobre los Bienes Personales. Régimen de retención y adelanto de impuesto. Su implementación. Bs. As., 16/12/2015 VISTO la Ley N , texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y el Artículo 7 del Decreto N 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, y CONSIDERANDO: Que las operaciones de compra y venta de contratos de futuros sobre subyacentes moneda extranjera pueden generar resultados como diferencia entre el precio convenido y el precio al momento del vencimiento del contrato o de la cancelación anticipada si la hubiera. Que razones de administración tributaria y de equidad tornan aconsejable implementar, respecto de dichas operaciones, un régimen destinado a adelantar el ingreso de las obligaciones correspondientes al impuesto a las ganancias o al impuesto sobre los bienes personales, según que tales resultados se encuentren gravados por el primero de los mencionados impuestos o no. Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva. Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 22 de la Ley N , texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el Artículo 39 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y por el Artículo 7 del Decreto N 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios. Por ello, EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS RESUELVE: Artículo 1 Establécese un régimen de retención que se aplicará sobre la diferencia entre el importe de la operación al último precio al que se realizó la valuación a mercado ( mark to market ) de cada contrato abierto y el monto determinado de acuerdo con el precio al momento del vencimiento del contrato o de la cancelación anticipada si la hubiera, originada en las operaciones de compra y venta de contratos de futuros sobre subyacentes moneda extranjera, realizadas en los mercados habilitados al efecto en el país, siempre que tal diferencia represente un resultado positivo para el sujeto ordenante considerando todas las posiciones, tanto compradas como vendidas. Las retenciones que se practiquen por el presente régimen se considerarán, conforme la condición tributaria del sujeto pasible, pagos a cuenta de los tributos que, para cada caso, se indica a continuación: a) Personas jurídicas: del impuesto a las ganancias. b) Personas físicas: del impuesto sobre los bienes personales.

8 SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO AGENTES DE RETENCIÓN Art. 2 Deberán actuar en carácter de agentes de retención todos los agentes autorizados a operar en los mercados regulados por la Comisión Nacional de Valores para la operatoria vinculada a operaciones de futuros sobre tipo de cambio peso-dólar que actúen como agentes pagadores de las liquidaciones de las operaciones mencionadas en el Artículo 1. Los agentes de retención deberán, de corresponder, solicitar el alta en los respectivos impuestos y/o regímenes según corresponda a sus obligaciones y deberes tributarios conforme a los términos de la Resolución General N SUJETOS PASIBLES DE LA RETENCIÓN Art. 3 Serán pasibles de retención los sujetos residentes en el país, que actúen en carácter de comitentes en las operaciones aludidas en el Artículo 1. RÉGIMEN EXCEPCIONAL DE INGRESO Art. 4 Los sujetos obligados a actuar como agentes de retención no deberán actuar como tales en el supuesto que la operación de compra/venta a futuro de moneda extranjera sea realizada por aquellos agentes autorizados a operar en los mercados regulados por la Comisión Nacional de Valores, en cuyo caso, estos últimos deberán efectuar el ingreso a cuenta del impuesto a las ganancias, equivalente a las sumas no retenidas solo para el caso de operaciones de posición propia, en los términos de la Resolución General N 1.778, mediante VEP y utilizando la siguiente relación impuesto, concepto, subconcepto. Impuesto 10 Concepto 048 Subconcepto 048 Régimen excepcional de ingreso - Artículo 4 Resolución General N 3818 OPORTUNIDAD EN QUE DEBE PRACTICARSE LA RETENCIÓN Art. 5 La retención deberá practicarse en oportunidad del pago de la liquidación correspondiente. El término pago deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del Artículo 18 de la Ley de impuesto a las ganancias texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. DETERMINACIÓN DEL IMPORTE A RETENER Art. 6 El importe a retener se determinará aplicando, sobre la diferencia entre el importe de la operación al último precio al que se realizó la valuación a mercado y el precio al momento del vencimiento del contrato o de la cancelación anticipada si la hubiera, en la medida en que tal diferencia sea positiva considerando todas las posiciones, tanto compradas como vendidas, la alícuota que para cada caso se indica a continuación: a) Cuando la retención corresponda al impuesto a las ganancias: el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%). b) De tratarse de pago a cuenta del impuesto sobre los bienes personales: el CERO CON CINCUENTA CENTÉSIMOS POR CIENTO (0,50%). CARÁCTER DE LA RETENCIÓN Art. 7 Las retenciones practicadas así como el ingreso a cuenta efectuado conforme las disposiciones del Artículo 4 tendrán, para los sujetos pasibles u obligados, respectivamente, el carácter de impuesto ingresado y serán computables en la declaración jurada del impuesto a las ganancias o, en su caso, del impuesto sobre los bienes personales, correspondientes al período fiscal en el cual les fueron practicadas

9 o ingresados, según corresponda. Cuando las retenciones sufridas o los ingresos a cuenta efectuados, según el caso, generen saldo a favor en el gravamen, éste tendrá el carácter de ingreso directo y podrá ser aplicado para la cancelación de otras obligaciones impositivas, conforme lo establecido por la Resolución General N y su modificatoria, o la que la sustituya en el futuro. FORMA Y PLAZOS DE INGRESO Art. 8 El ingreso e información del importe total de las retenciones se efectuarán observando los procedimientos, plazos y demás condiciones que establece la Resolución General N 2.233, sus modificatorias y complementarias Sistema de Control de Retenciones (SICORE). A tal fin, deberá informarse respecto de cada sujeto pasible, la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) o Clave Única de Identificación Laboral (C.U.I.L.). Asimismo, se utilizarán los códigos que, para cada caso, se detallan a continuación: SUJETOS QUE NO SEAN CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS O, EN SU CASO, IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES Art. 9 Los sujetos a quienes se les hubieran practicado las retenciones establecidas por el presente régimen, que no sean contribuyentes del impuesto a las ganancias o, en su caso, del impuesto sobre los bienes personales, y que consecuentemente se encuentren imposibilitados de computarlas, podrán solicitar la devolución del gravamen retenido, en la forma y condiciones que previstas en la Resolución General N (DGI). Art. 10. Las operaciones comprendidas en el presente régimen quedan excluidas del régimen de retención establecido por la Resolución General N 830, sus modificatorias y complementarias. Art. 11. Las disposiciones de la presente entrarán en vigor a partir de su publicación en el Boletín Oficial y serán de aplicación a las operaciones cuyos contratos se hubieren celebrado hasta la fecha de dicha publicación y se encuentren vigentes, hasta su finalización o el momento en que se perfeccionen la totalidad de las liquidaciones pactadas. Art. 12. Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Alberto Abad. Fecha de publicacion: 17/12/2015

10 Administración Federal de Ingresos Públicos IMPUESTOS Resolución General 3819 Impuestos a las Ganancias y sobre los Bienes Personales. Régimen de percepción y adelanto de impuesto. Su implementación. Bs. As., 16/12/2015 VISTO la Ley N , texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el Decreto N 618 del 10 de Julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios y las Resoluciones Generales N y su modificatoria y N 3.583, y CONSIDERANDO: Que mediante la Resolución General N y su modificatoria, se estableció un régimen de percepción aplicable a las operaciones de adquisición de bienes y/o prestaciones, locaciones de servicios y/o adelantos en efectivo, efectuadas en el exterior por sujetos residentes en el país, que se cancelen mediante la utilización de tarjetas de crédito, débito y/o compra, incluidas las compras efectuadas a través de portales o sitios virtuales y/o cualquier otra modalidad por la cual las operaciones se perfeccionen mediante la utilización de Internet en moneda extranjera. Que asimismo, alcanza a las operaciones de adquisición de servicios en el exterior contratados a través de agencias de viajes y turismo mayoristas y/o minoristas del país, a las operaciones de adquisición de servicios de transporte terrestre, aéreo y por vía acuática, de pasajeros con destino fuera del país, a las operaciones de adquisición de moneda extranjera billetes o cheques de viajero para gastos de turismo y viajes, incluidas las transferencias al exterior por turismo y viajes, ambas sujetas a validación fiscal. Que por su parte, la Resolución General N estableció un régimen de percepción que se aplica sobre las operaciones de adquisición de moneda extranjera efectuadas por personas físicas para tenencia de billetes extranjeros en el país, de acuerdo a las pautas operativas que, en el marco de la política cambiaria, determine el Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.). Que las percepciones practicadas por los referidos regímenes se consideran, según la condición tributaria del sujeto pasible, pagos a cuenta de los impuestos a las ganancias o sobre los bienes personales. Que con las modificaciones introducidas por el Gobierno Nacional en el Mercado Único y Libre de Cambios, con su virtual unificación, los regímenes de percepción descriptos pierden virtualidad, toda vez que, además del interés fiscal, fueron dispuestos en miras de una política cambiaria diferente de la actual. Que no obstante lo expuesto, se sugiere disponer, en su reemplazo, un régimen de percepción, acotado a las operaciones de adquisición de servicios en el exterior contratados a través de agencias de viajes y turismo mayoristas y/o minoristas del país, y a las operaciones de adquisición de servicios de transporte terrestre, aéreo y por vía acuática, de pasajeros con destino fuera del país, en todos los casos cuando sean pagados en efectivo. Que el objetivo de la implementación de este régimen de percepción, se basa en la necesidad de contar con información, en tiempo oportuno, de este tipo de operaciones y poder seguir la trazabilidad del dinero en efectivo.

11 Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva. Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 22 de la Ley N , texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el Artículo 39 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y por el Artículo 7 del Decreto N 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios. Por ello, EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS RESUELVE: OBJETO Artículo 1 Establécese un régimen de percepción que se aplicará sobre: a) Las operaciones de adquisición de servicios en el exterior contratados a través de agencias de viajes y turismo mayoristas y/o minoristas del país, que se cancelen mediante pago en efectivo. b) Las operaciones de adquisición de servicios de transporte terrestre, aéreo y por vía acuática, de pasajeros con destino fuera del país, que se cancelen mediante pago en efectivo. Las percepciones que se practiquen por el presente régimen se considerarán, conforme la condición tributaria del sujeto pasible, pagos a cuenta de los tributos que, para cada caso, se indica a continuación: a) Sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) y que no resultan responsables del Impuesto a las Ganancias: Impuesto sobre los Bienes Personales. b) Demás sujetos: Impuesto a las Ganancias. SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO AGENTES DE PERCEPCION Art. 2 Deberán actuar en carácter de agentes de percepción, los sujetos que para cada tipo de operaciones se indican a continuación: a) Operaciones comprendidas en el inciso a) del primer párrafo del Artículo 1 : Las agencias de viajes y turismo mayoristas y/o minoristas, que efectúen el cobro de los servicios. b) Operaciones comprendidas en el inciso b) del primer párrafo del Artículo 1 : Las empresas de transporte terrestre, aéreo o por vía acuática, que efectúen el cobro de los mismos. SUJETOS PASIBLES DE LA PERCEPCION Art. 3 Serán pasibles de la percepción que se establece en el presente régimen, los sujetos personas físicas o jurídicas, sucesiones indivisas y demás responsables que efectúen alguna o algunas de las operaciones señaladas en el Artículo 1. OPORTUNIDAD EN QUE DEBE PRACTICARSE LA PERCEPCION. COMPROBANTE DE LA PERCEPCION Art. 4 La percepción deberá practicarse en la fecha de cobro del servicio contratado, aun cuando el mismo se abone en forma parcial o en cuotas, en cuyo caso el monto de la percepción deberá ser percibido en su totalidad con el primer pago. El importe de la percepción practicada deberá consignarse en forma discriminada en la factura o documento equivalente que se emita por la prestación de servicios contratada, el cual constituirá comprobante justificativo de las percepciones sufridas. No resultará aplicable al presente régimen el certificado de exclusión al que se refiere la Resolución General N 830, sus modificatorias y/o complementarias.

12 DETERMINACION DEL IMPORTE A PERCIBIR Art. 5 El importe a percibir se determinará aplicando sobre el importe total de cada operación alcanzada, la alícuota del CINCO POR CIENTO (5%). De tratarse de operaciones expresadas en moneda extranjera deberá efectuarse la conversión a su equivalente en moneda local, aplicando el tipo de cambio vendedor que, para la moneda de que se trate, fije el Banco de la Nación Argentina al cierre del último día hábil inmediato anterior a la fecha de la operación. CARACTER DE LA PERCEPCION Art. 6 Las percepciones practicadas tendrán, para los sujetos pasibles, el carácter de impuesto ingresado y serán computables en la declaración jurada del Impuesto a las Ganancias o, en su caso, del Impuesto sobre los Bienes Personales, correspondiente al período fiscal en el cual les fueron practicadas. Cuando la percepción tuviera origen en las operaciones a que se refiere el inciso b) del primer párrafo del Artículo 1 y sea discriminada en un comprobante a nombre de un sujeto no inscripto ante esta Administración Federal, la misma podrá ser computada a cuenta del Impuesto a las Ganancias por el contribuyente que haya efectuado el pago de los servicios, siempre y cuando dicho sujeto se encuentre declarado a cargo del mismo. Cuando las percepciones sufridas generen saldo a favor en el gravamen, éste tendrá el carácter de ingreso directo y podrá ser aplicado para la cancelación de otras obligaciones impositivas, conforme lo establecido por la Resolución General N y su modificatoria, o la que la sustituya en el futuro. INGRESO E INFORMACION DE LA PERCEPCION Art. 7 El ingreso e información de las percepciones se efectuarán observando los procedimientos, plazos y demás condiciones que establece la Resolución General N 2.233, sus modificatorias y complementarias Sistema de Control de Retenciones (SICORE). A tal efecto, deberá informarse respecto de cada sujeto pasible: a) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Clave Unica de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.), según corresponda. b) Importe total percibido en el mes. Asimismo, se utilizarán los códigos que, para cada caso, se detallan a continuación:

13 SUJETOS QUE NO SEAN CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS O, EN SU CASO, IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES Art. 8 Los sujetos a quienes se les hubieran practicado las percepciones establecidas en la presente, que no sean contribuyentes del impuesto a las ganancias o, en su caso, del impuesto sobre los bienes personales, y que consecuentemente se encuentren imposibilitados de computar las aludidas percepciones, podrán proceder de acuerdo con lo previsto en la Resolución General N DISPOSICIONES GENERALES Art. 9 Déjanse sin efecto a partir de la entrada en vigencia de la presente las Resoluciones Generales N y su modificatoria y N Art. 10. Las disposiciones de la presente resolución general entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial. Art. 11. Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Alberto Abad. Fecha de publicacion: 17/12/2015

14 IMPUESTO A LAS GANANCIAS Decreto 152/2015 Ley de Impuesto a las Ganancias. Increméntase deducción especial. Segunda cuota Sueldo Anual Complementario Año Bs. As., 17/12/2015 VISTO el Expediente N del Registro de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica actuante en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, y CONSIDERANDO: Que el Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, establece el monto de las deducciones en concepto de ganancia no imponible, cargas de familia y deducción especial, computables para la determinación del citado gravamen correspondiente a personas físicas y sucesiones indivisas. Que la política asumida por parte del PODER EJECUTIVO NACIONAL consiste en dictar medidas tendientes a dotar de progresividad al gravamen. Que por ese motivo, y como primer impulso, se propone implementar un mecanismo que permita aliviar la carga tributaria de aquellos trabajadores en relación de dependencia y jubilados con menor nivel de ingresos. Que en ese sentido, se estima conveniente incrementar, de manera extraordinaria, el importe de la deducción del inciso c) del Artículo 23 de la citada ley hasta un monto equivalente al importe neto de la segunda cuota del Sueldo Anual Complementario correspondiente al año 2015, a fin de que dichos sujetos dejen de tributar el Impuesto a las Ganancias por dicha renta, cuando la mayor remuneración y/o haber bruto mensual, devengado entre los meses de julio a diciembre de 2015, no supere la suma de PESOS TREINTA MIL ($ ). Que, por otra parte, oportunamente se ha instruido a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica actuante en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, como responsable de la ejecución de la política fiscal, para que proceda a la adecuación del régimen de retención del gravamen habilitando un procedimiento especial para el cálculo de las retenciones, que implique la reducción progresiva del Impuesto a las Ganancias para los asalariados y jubilados. Que a fin de alcanzar el logro efectivo de dicha reducción, cabe disponer para el período fiscal 2015 el incremento de las deducciones establecidas en los incisos a), b) y c) del Artículo 23 de la ley del gravamen, hasta las sumas establecidas bajo las condiciones y para el universo de contribuyentes, oportunamente fijados respecto del citado período fiscal, por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, a los efectos del aludido régimen de retención. Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS ha tomado la intervención que le compete. Que la presente medida se dicta de conformidad con lo establecido en el Artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y en el Artículo 4 de la Ley N

15 Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA DECRETA: Artículo 1 Increméntase, respecto de las rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del Artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, la deducción especial establecida en el inciso c) del Artículo 23 de dicha ley, hasta un monto equivalente al importe neto de la segunda cuota del Sueldo Anual Complementario correspondiente al año A efectos de obtener dicho importe neto, se deberán detraer del importe bruto de la segunda cuota del Sueldo Anual Complementario los montos de aportes correspondientes al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO o, en su caso, los que correspondan a cajas Provinciales, Municipales u otras, al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, al Régimen Nacional de Obras Sociales y a cuotas sindicales ordinarias. Art. 2 Lo dispuesto en el artículo anterior tendrá efectos exclusivamente para los sujetos cuya mayor remuneración y/o haber bruto mensual, devengado entre los meses de julio a diciembre de 2015, no supere la suma de PESOS TREINTA MIL ($ ). Art. 3 El beneficio derivado de lo dispuesto por los artículos precedentes deberá exteriorizarse inequívocamente en los recibos de haberes que se extiendan por el concepto alcanzado por el mismo. A tal efecto los sujetos que deban actuar como agentes de retención identificarán el importe respectivo bajo el concepto Beneficio Decreto N xxxxx/15. Art. 4 En los casos en que la segunda cuota del Sueldo Anual Complementario a que se refiere el Artículo 1 de la presente medida, correspondiente a jubilados y pensionados, hubiera sido abonada a la fecha de publicación del presente decreto, el impuesto que los agentes de retención hayan retenido por dicho concepto deberá ser devuelto al beneficiario de las rentas, durante el mes de enero de Art. 5 Increméntase para el período fiscal 2015, respecto de las rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del Artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, las deducciones previstas en los incisos a), b) y c) del Artículo 23 de dicha ley, hasta las sumas establecidas bajo las condiciones y para el universo de contribuyentes, oportunamente fijados respecto del citado período fiscal, por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica actuante en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, a efectos de la aplicación del régimen de retención del gravamen. Art. 6 La presente medida regirá a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial. Art. 7 Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. MACRI. Marcos Peña. Alfonso de Prat Gay. Fecha de publicacion: 18/12/2015

16 ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS Resolución General 3820 Impuestos varios. Resolución General N 58 y sus modificaciones. Agenda de días de vencimientos para el año calendario Bs. As., 17/12/2015 VISTO la Resolución General N 58 y sus modificaciones, y CONSIDERANDO: Que mediante la citada resolución general se fijaron las fechas de vencimiento general respecto de determinadas obligaciones, en función de las terminaciones de la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.). Que en tal sentido, se estima conveniente precisar las fechas de vencimientos previstas para el año calendario Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, y las Direcciones Generales Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social. Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7 del Decreto N 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios. Por ello, EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS RESUELVE: Artículo 1 Establécense para el año calendario 2016 las fechas de vencimiento general que, para cada una de las normas que se indican seguidamente, se fijan en el Anexo que se aprueba y forma parte de la presente: 1. Resolución General N 393 (DGI), Artículos 1 y Resolución General N (DGI), Artículo Resolución General N (DGI), texto sustituido por la Resolución General N 712, sus modificatorias y complementarias, Artículo Resolución General N (DGI), sus modificatorias y complementarias, Artículos 13 y Resolución General N (DGI) y sus modificaciones, Artículo 1 6. Resolución General N 327, sus modificatorias y complementarias, Artículo 2 7. Resolución General N 715 y sus complementarias, Artículo 7 8. Resolución General N 975, sus modificatorias y complementarias, Artículo 7 9. Resolución General N 1.166, sus modificatorias y sus complementarias, Artículo Resolución General N y sus modificaciones, Artículo Resolución General N y su modificación, Artículo 12. Resolución General N 1.772, sus modificatorias y complementarias, Artículos 3 y Resolución General N 2.011, sus modificatorias y complementarias, Artículos 6 y Resolución General N y sus complementarias, Artículos 2 y Resolución General N 2.111, sus modificatorias y complementarias, Artículos 3 y 11.

17 16. Resolución General N 2.151, su modificatoria y complementarias. Artículos 6, 23 y Resolución General N 2.195, su modificatoria y su complementaria, Artículos 4 y Resolución General N 2.217, sus modificatorias y complementarias, Artículo Resolución General N 2.233, sus modificatorias y complementarias, Artículo Resolución General N y su modificación, Artículos 5 y Resolución General N 2.746, sus modificatorias y sus complementarias, Artículos 14, 17 y Resolución General N 2.825, Artículo Resolución General N y sus complementarias, Artículo Resolución General N y su complementaria, Artículo Resolución General N y sus complementarias, Artículo Resolución General N y su complementaria, Artículo Resolución General N 3.362, Artículos 4 y Resolución General N 3.451, Artículo Resolución General N Artículo 5, incisos a) y b). 30. Resolución General N Artículo 2, incisos b) y c). Art. 2 Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Alberto Abad. ANEXO (Artículo 1 )

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26 Fecha de publicacion: 21/12/2015

27 ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS Resolución General 3821 Procedimiento. Programa de Consultas de Operaciones Cambiarias. Derogación. Resolución General N Su modificación. Bs. As., 17/12/2015 VISTO la Resolución General N 3.421, y CONSIDERANDO: Que dicha norma estableció un régimen de información y registración correspondiente a la actividad financiera. Que mediante el Anexo VI de la misma se establecieron la forma y condiciones que deben observarse a los fines del cumplimiento del aludido régimen respecto de las operaciones cambiarias. Que el Gobierno Nacional ha introducido modificaciones en el Mercado Único y Libre de Cambios a través de la Comunicación A del Banco Central de la República Argentina de fecha 17 de Diciembre de 2015, dejando sin efecto la consulta y registro de las operaciones cambiarias en el Programa de Consulta de Operaciones Cambiarias implementado por esta Administración Federal. Que en atención a ello, se estima innecesario el mantenimiento de dicho Programa, por lo que procede dejar sin efecto el citado Anexo VI. Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva. Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7 del Decreto N 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios. Por ello, EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS RESUELVE: Artículo 1 Déjase sin efecto el Anexo VI de la Resolución General N Art. 2 Las disposiciones de la presente entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial. Art. 3 Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Alberto Abad. Fecha de publicacion: 18/12/2015

28 Administración Federal de Ingresos Públicos IMPUESTOS Resolución General 3822 Impuestos a las Ganancias y sobre los Bienes Personales. Régimen de percepción y adelanto de impuesto. Resolución General N Norma complementaria. Bs. As., 18/12/2015 VISTO la Resolución General N 3.819, y CONSIDERANDO: Que mediante la norma del VISTO se dejaron sin efecto las disposiciones de las Resoluciones Generales N y su modificatoria y N 3.583, y se estableció un régimen de percepción aplicable a las operaciones de adquisición de servicios en el exterior contratados a través de agencias de viajes y turismo mayoristas y/o minoristas del país, y a las operaciones de adquisición de servicios de transporte terrestre, aéreo y por vía acuática, de pasajeros con destino fuera del país, en todos los casos cuando sean pagados en efectivo. Que en atención a las inquietudes planteadas con relación a las mencionadas derogaciones y al nuevo régimen, se estima conveniente efectuar determinadas precisiones estimándose conveniente la emisión de una norma complementaria. Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva. Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 22 de la Ley N , texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el Artículo 39 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y por el Artículo 7 del Decreto N 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios. Por ello, EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS RESUELVE: Artículo 1 Las operaciones indicadas en el inciso a) del Artículo 1 de la Resolución General N y su modificatoria, canceladas mediante la utilización de tarjetas de crédito y/o compra comprendidas en el Sistema previsto en la Ley N , administradas por entidades del país cuya fecha de liquidación se produzca a partir de la vigencia de la Resolución General N 3.819, no estarán alcanzadas por la percepción establecida en la primera de las normas citadas. Art. 2 Las percepciones que se hubieran practicado de conformidad con lo establecido por la Resolución General N y su modificatoria, conservan el carácter y el cómputo previstos en el Artículo 6 de dicha norma. Asimismo, en su caso, se aplica a las percepciones indicadas en el párrafo precedente, lo dispuesto por el Artículo 9 de la mencionada norma. Idéntico tratamiento al indicado en los dos párrafos anteriores tendrán las percepciones que se hubieran practicado de conformidad con lo establecido por la Resolución General N

29 Art. 3 En el supuesto previsto en el tercer párrafo del Artículo 1 de la Resolución General N 3.583, los agentes de percepción deberán practicar la percepción prevista en dicho artículo sobre el valor en pesos de los fondos respectivos, convertido al tipo de cambio vendedor vigente en el Mercado Unico y Libre de Cambios correspondiente al cierre del día anterior a la fecha del retiro anticipado de los mismos, debiendo actuar en tal carácter las entidades autorizadas a operar en cambios por el Banco Central de la República Argentina (BCRA). Art. 4 La percepción establecida por la Resolución General N 3.819, será asimismo aplicable cuando las operaciones allí establecidas se cancelen en efectivo mediante la utilización de moneda extranjera. En ese supuesto, el importe de la operación deberá convertirse a moneda local aplicando el tipo de cambio vendedor vigente en el Mercado Unico y Libre de Cambios al cierre del día anterior de dicha cancelación. Art. 5º Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Alberto Abad. Fecha de publicacion: 21/12/2015

30 ASUETO Decreto 196/2015 Otórgase asueto al personal de la Administración Pública Nacional. Bs. As., 21/12/2015 VISTO y CONSIDERANDO: Que los días 24 y 31 de diciembre de 2015 vísperas de las festividades de la NATIVIDAD DE NUESTRO SEÑOR JESUCRISTO y del AÑO NUEVO, son días laborales. Que las citadas fechas constituyen tradicionalmente motivo de festejo para todas las familias argentinas y extranjeras que habitan nuestro territorio. Que con el objeto de facilitar las reuniones familiares que se realizan en dichas fechas, resulta conveniente posibilitar el encuentro de quienes, por diversos motivos, se domicilian lejos de sus seres queridos. Que, en consecuencia, se considera conveniente otorgar asueto administrativo los días 24 y 31 de diciembre de Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL. Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA: Artículo 1 Otórgase asueto al personal de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL los días 24 y 31 de diciembre de Art. 2 Instrúyese a los distintos organismos para que implementen las medidas necesarias a efectos de mantener la continuidad de los servicios esenciales. Art. 3 Aclárase que la presente medida no alcanza a las instituciones bancarias y entidades financieras. Art. 4 Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI. Marcos Peña. Fecha de publicacion: 22/12/2015

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