Roj: STS 6495/ ECLI: ES:TS:2013:6495

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1 Roj: STS 6495/ ECLI: ES:TS:2013:6495 Id Cendoj: Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil Sede: Madrid Sección: 1 Fecha: 04/12/2013 Nº de Recurso: 2292/2011 Nº de Resolución: 734/2013 Procedimiento: CIVIL Ponente: JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL Tipo de Resolución: Sentencia SENTENCIA En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil trece. La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, ha visto los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por don Bartolomé, representado por el Procurador de los Tribunales don Narcis Jucgla Serra, contra la sentencia dictada el quince de septiembre de dos mil once, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Girona, que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Figueres. Ante esta Sala compareció el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en representación de don Bartolomé, en concepto de parte recurrente. Es parte recurrida Cayfosa Quebecor, SA, representadas por el Procurador de los Tribunales don Jorge Laguna Alonso. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO. Por escrito registrado por el Juzgado Decano de Figueres el uno de marzo de dos mil diez, la Procurador de los Tribunales doña Rosa María Bartolomé Foraster, obrando en representación de don Bartolomé, interpuso demanda de juicio ordinario contra Cayfosa Quebecor, SA. En dicho escrito, la representación procesal de don Bartolomé alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que, desde hacía años, su poderdante actuaba como agente comercial de Cayfosa Quebecor, SA, pese a que, desde el año dos mil cuatro, a petición de la demandada facturaba por medio de Wagas, SA. Que la demandada le adeudaba diversas cantidades en concepto de comisión de corretaje. Que, para reclamarlas, Wagas, SA, el veinticuatro de marzo de dos mil tres, instó contra Cayfosa Quebecor, SA unas diligencias preliminares, ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Sabadell, con el fin de concretar el importe de la deuda, como demostraba el documento aportado con el número 3. Que seguidamente dicha sociedad interpuso una demanda contra la deudora, la cual fue turnada al Juzgado de Primera Instancia número Seis de Sabadell, que dictó auto el uno de abril de dos mil ocho, declarándose territorialmente incompetente, por entender que la competencia correspondía a los órganos judiciales del domicilio del agente comercial. Añadió que estaba activamente legitimado para reclamar a la demandada la satisfacción de su crédito, ya que había sido él quien actuó como agente comercial de Cayfosa Quebecor, SA, por más que Wagas, SA hubiera reclamado en alguna ocasión por razones formales, ya que, insistió, dicha parte de la relación jurídica era el demandante - aunque facturase a nombre de la citada sociedad -. Que así lo consideró el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Sabadell, en el auto de dieciséis de abril de dos mil cuatro, al resolver sobre las diligencias preliminares, como demostraba el documento aportado con el número 2. Y que también lo tuvo por cierto la Audiencia Provincial de Barcelona, al resolver, por auto de once de febrero de dos mil cinco, la apelación interpuesta contra aquel otro. 1

2 Que, ello sentado, el demandante había promovido, durante la vigencia de la relación, diversas operaciones por cuenta de la demandada con compañías del grupo Hachette, las cuales generaron una importante cantidad de dinero, cuyo promedio detalló. Concluyó afirmando que la demandada le adeudaba quinientos noventa y tres mil novecientos veintitrés euros, con cincuenta y seis céntimos ( ,56 ) por comisiones generadas en el periodo comprendido entre julio de dos mil uno y enero de dos mil diez - cinco mil ochocientos veintidós euros con setenta y ocho céntimos (5 822,78 ) cada mes -; noventa y siete mil ochenta y dos euros, con setenta y dos céntimos (97 082,72 ), en concepto de intereses; noventa y un mil cincuenta cinco euros, con ochenta y ocho céntimos (91 055,88 ), como indemnización por clientela, en los términos previstos por el artículo 28 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, de régimen jurídico del contrato de agencia; y cuarenta y cinco mil quinientos veintisiete euros con noventa y cuatro céntimos (45 527,94 ), por el concepto de indemnización de daños y perjuicios, conforme a lo establecido en el artículo 29 de la misma Ley. Añadió que pretendía la resolución del contrato, por incumplimiento de la demandada de la obligación de informarle de las operaciones concluidas con el grupo editorial Hachette. Con esos antecedentes, en el suplico de la demanda, la representación procesal de don Bartolomé interesó del Juzgado de Primera Instancia competente una sentencia por la que: " (a) Se condene a la mercantil Cayfosa Quebecor, SA al pago de quinientos noventa y tres mil novecientos veintitrés euros, con cincuenta y seis céntimos ( ,56 ) en concepto de importe principal... los meses de julio de dos mil uno y enero de dos mil diez, a razón de cinco mil ochocientos veintidós euros con setenta y ocho céntimos (5 822,78 ) mensuales. A dicha cantidad deberá adicionarse el correspondiente impuesto sobre el valor añadido del dieciséis por ciento, es decir, un importe total de noventa y cinco mil veintisiete euros con setenta y siete céntimos (95 027,77 ). (b) Se condene a la mercantil Cayfosa Quebecor, SA al pago de la suma de cinco mil ochocientos veintidós euros con setenta y ocho céntimos (5 822,78 ) mensuales (más su correspondiente impuesto sobre el valor añadido, al tipo vigente en cada momento), por cada mes que transcurra desde la presentación de la demanda (febrero de dos mil diez)... contrato (o Cayfosa Quebecor, SA acredite haber dejado de trabajar para el grupo de Hachette). (c) Se condene a la mercantil Cayfosa Quebecor, SA al pago de noventa y siete mil ochenta y dos euros, con setenta y dos céntimos (97 082,72 ), en concepto de intereses... (d) Se condene a la mercantil Cayfosa Quebecor, SA al pago de noventa y un mil cincuenta cinco euros, con ochenta y ocho céntimos (91 055,88 ), en concepto de la indemnización por clientela prevista en el artículo 28 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, de régimen jurídico del contrato de agencia. (e) Se condene a la mercantil Cayfosa Quebecor, SA al pago de cuarenta y cinco mil quinientos veintisiete euros con noventa y cuatro céntimos (45 527,94 ), correspondientes a la indemnización de daños y perjuicios preceptuada en el artículo 29 de la misma Ley. (f) Se condene a la mercantil demandada a las costas del presente procedimiento, con expresa declaración de mala fe procesal ". SEGUNDO. La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Figueres, que la admitió a trámite por auto de ocho de abril de dos mil diez, conforme a las reglas del juicio ordinario y con el número 195/2010. Cayfosa Quebecor, SA fue emplazada y se personó en las actuaciones, representada por el Procurador de los Tribunales don Felipe Luis Fernández Cuadros, que contestó la demanda en nombre de su poderdante. En el escrito de contestación, la representación procesal de Cayfosa Quebecor, SA alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que, ya en septiembre de dos mil ocho, había cambiado su denominación inicial por la de Industria Gráfica Cayfosa, SA y que, en septiembre de dos mil nueve, había sido absorbida por Inmodos, SA, la cual, a su vez, cambió la denominación por la de Industria Gráfica Cayfosa, SA, que era la denominación con la que se presentaba en el proceso. Negó, en primer término, la legitimación del demandante, con la alegación de que, a partir del ejercicio de mil novecientos noventa y seis, la posición propia del agente comercial que había ocupado el mismo correspondió exclusivamente a la sociedad francesa Fournier VdB, SARL, que era la persona que facturó las comisiones devengadas, Y que, desde mediados de mil novecientos noventa y nueve, dicha sociedad fue sustituida en la misma relación contractual por Wagas, SA. Añadió que, en definitiva, la relación de agencia se había desarrollado, hasta el ejercicio de dos mil uno, sin firma de documento alguno, razón por la que la única prueba de su existencia la aportaban las facturas emitidas por las mencionadas personas, las cuales evidenciaban que, desde mil novecientos noventa y nueve, la relación existió entre ella y Wagas, SA. Que, además, el ahora demandante había manifestado de forma reiterada, en documentos judiciales y extrajudiciales, que ello había sido así, es decir, que el vínculo contractual con ella lo había sostenido, como agente, Wagas, SA: en un requerimiento que le hizo y fue recibido en octubre de dos mil dos, el cual aportaba como documento número 6; en la demanda de diligencias preliminares interpuesta por Wagas, SA, en marzo de dos mil cinco, que aportaba como documento número 7; en una demanda también interpuesta por Wagas, SA, el doce de marzo de dos 2

3 mil siete, y admitida a trámite por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Sabadell, como juicio ordinario número 318/2007. Precisó que, realmente, la causa de que el demandante hubiera decidido aparecer en la demanda como titular de la relación de agencia era que el domicilio de Wagas, SA determinaba la competencia de los Tribunales de Liechtenstein. Rechazó, por otro lado, la procedencia de aplicar la técnica del levantamiento del velo, dadas las circunstancias concurrentes. Respecto de la relación de agencia, negó que, en contra de lo afirmado en la demanda, solo trabajara con sociedades del grupo Hachette y presentó los datos relativos a sus cifras de ventas en los ejercicios de los años dos mil uno a dos mil ocho, precisando que nadie le había dirigido solicitud de información contable por el periodo posterior a dos mil tres. Que, en todo caso, presentaba datos sobre la real facturación relativa a las empresas del grupo Hachette, entre los ejercicios correspondiente a los años dos mil uno a dos mil ocho Afirmó que la relación con la demandante no existía en la actualidad y, en concreto, desde el quince de marzo de dos mil tres, así como que, desde entonces, había existido el más absoluto silencio por parte del demandante sobre el litigioso vínculo. Opuso, por ello, la excepción de prescripción extintiva de las acciones referidas a la indemnización por clientela y por daños, conforme al artículo 31 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, de régimen jurídico del contrato de agencia. Negó que hubiera habido reclamación alguna que interrumpiera el plazo de prescripción. Y lo mismo opuso respecto de la reclamación de las comisiones. Con esos antecedentes, en el suplico de la demanda la representación procesal de Industria Gráfica Cayfosa, SA interesó del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Figueres una sentencia que desestimara la demanda por la falta de legitimación del demandante "al no ser titular de la relación jurídico mercantil objeto de la presente litis ". "Subsidiariamente y para el supuesto de que no fuera estimada la falta de legitimación activa alegada por esta parte demandada, se desestime la demanda interpuesta al encontrarse prescritas las diferentes acciones ejercitadas de contrario en reclamación de comisiones devengadas y en reclamación de las indemnizaciones interesadas de contrario en concepto de clientela y daños y perjuicios, a tenor de lo preceptuado en méritos de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, de régimen jurídico del contrato de agencia ". Y "Subsidiariamente, y para el supuesto que se considerara que las diferente acciones ejercitadas no se encontraban prescritas, se acuerde la íntegra desestimación de la demanda interpuesta de contrario por resultar la misma improcedente en méritos de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, del Contrato de Agencia. 3. Subsidiariamente, y para el supuesto que se considerara que las diferentes acciones ejercitadas no se encontraban prescritas, se acuerde la íntegra desestimación de la demanda interpuesta de contrario por resultar la misma improcedente en méritos del contenido del presente escrito de contestación a la demanda y no resultar conforme a derecho la petición efectuada de contrario. Todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandante ". TERCERO. Celebrados los actos de audiencia previa y del juicio, practicada la prueba que, propuesta, había sido admitida, el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Figueres dictó sentencia, con fecha veintisiete de diciembre de dos mil diez, en el juicio ordinario número 195/2010, con la siguiente parte dispositiva: " Fallo. Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por don Bartolomé, contra Cayfosa Quebecor, SA (hoy Industria Gráfica Cayfosa), condenándole a que abone a la actora, en concepto de comisiones debidas hasta el mes de enero de dos mil diez, quinientos noventa y tres mil novecientos veintitrés euros, con cincuenta y seis céntimos ( ,56 ), más el correspondiente impuesto sobre el valor añadido y más los intereses legales. Desestimando el resto de la demanda. Sin imposición de las costas de esta instancia a la demandada ". CUARTO. La representación procesal de Cayfosa Quebecor, SA interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada, por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Figueres, el veintisiete de diciembre de dos mil diez, en el juicio ordinario 195/2010. Las actuaciones se elevaron a la Audiencia Provincial de Girona, en la que se turnaron a la Sección Primera de la misma, que tramitó el recurso de apelación con el número 353/2011 y dictó sentencia, con fecha quince de septiembre de dos mil once, con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos. 1.- Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Cayfosa Quebecor, SA. 2.- Revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Figueres, en fecha veintisiete de diciembre de dos mil diez, recaída en el proceso ordinario 195/ Se desestima en su integridad la demanda interpuesta por don Bartolomé y que resultó planteada frente a la entidad aquí recurrente, a quien se absuelve de los pedimentos contenidos en la misma, con imposición al demandante de las costas de primera instancia y sin mención respecto a las ocasionadas por el presente recurso ". 3

4 QUINTO. La representación procesal de don Bartolomé preparó e interpuso recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Girona, en el rollo número 195/2010, el quince de septiembre de dos mil once. Las actuaciones se elevaron a la Sala Primera del Tribunal Supremo, la cual, por auto de once de septiembre de dos mil doce, decidió: " Admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación interpuesto por la representación procesal de don Bartolomé, contra la sentencia dictada, con fecha quince de septiembre de dos mil once, por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección Primera), en el rollo de apelación 353/2011, dimanante de los autos de juicio ordinario número 195/2010 del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Figueres ". SEXTO. El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de don Bartolomé, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Girona, en el rollo número 195/2010, el quince de septiembre de dos mil once, se compone de dos motivos, en los que el recurrente, con apoyo en la norma segunda del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia: PRIMERO. La infracción de la norma del apartado 1 del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO. La infracción de la norma del apartado 1 del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SÉPTIMO. El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Bartolomé, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Girona, en el rollo número 195/2010, el quince de septiembre de dos mil once, se compone de tres motivos, en los que el recurrente, con apoyo en la norma segunda del apartado 2 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia: PRIMERO. La infracción de la norma del artículo 1973 del Código Civil. SEGUNDO. La infracción de la norma del artículo 1969 del Código Civil. TERCERO. La infracción de la norma del artículo 1969 del Código Civil. OCTAVO. Evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador don Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de Cayfosa Quebecor, SA, impugnó los recursos, solicitando se declarase no haber lugar a los mismos. NOVENO. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló como día para votación y fallo del recurso el siete de noviembre de dos mil trece, en que el acto tuvo lugar. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO. Resumen de los antecedentes. Don Bartolomé alegó en la demanda que, desde hacía años, era agente de Cayfosa Quebecor, SA - hoy Industria Gráfica Cayfosa, SA - y que dicha sociedad le adeudaba quinientos noventa y tres mil novecientos veintitrés euros, con cincuenta y seis céntimos, por comisiones. De ahí que pretendiera la condena de la demandada a hacerle entrega de esa suma, con sus intereses. Además reclamó ser indemnizada por Cayfosa Quebecor, SA, tanto por la generación a favor de la misma de clientela, como por daños y perjuicios, en los términos establecidos, respectivamente, en los artículos 28 y 29 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, de régimen jurídico del contrato de agencia. Cayfosa Quebecor, SA negó legitimación al demandante, alegando que de los propios documentos aportados con la demanda resultaba que había sido sustituido como agente, sucesivamente, por dos sociedades - una francesa, Fournier VdB, SARL, y otra suiza, Wagas, SA -. Además, opuso a la estimación de la demanda la prescripción extintiva de las acciones en ella ejercitadas, por haber vencido, sin interrupción alguna, los plazos correspondientes conforme a lo dispuesto en los artículos 4 y 31 de la Ley 12/1992. El Juzgado de Primera Instancia estimó en parte la demanda, al reconocer a don Bartolomé legitimación activa y declarar interrumpido el plazo de prescripción de la acción de condena al pago de las comisiones. Las pretensiones referidas a las indemnizaciones por clientela y por daños y perjuicios fueron desestimadas, por falta de uno de sus presupuestos. La Audiencia Provincial, ante la que había llevado el conflicto Cayfosa Quebecor, SA, estimó el recurso de apelación y desestimó íntegramente la demanda, por considerar que el plazo de prescripción de la acción 4

5 ejercitada por don Bartolomé, en relación con las comisiones, no había sido interrumpido por ninguno de los medios previstos en el artículo 1973 del Código Civil y estaba ya agotado en la fecha de interposición del referido escrito procesal. Contra la sentencia de apelación interpuso don Bartolomé recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, el primero por dos motivos y el segundo por tres, que examinamos seguidamente. I. RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL DEL DEMANDANTE. SEGUNDO. Enunciado y fundamentos del primero de los motivos. Denuncia don Bartolomé, con apoyo en la norma segunda del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción de la del apartado 1 del artículo 218 de la misma Ley. Alega que la sentencia recurrida adolecía, además de falta de precisión y claridad, de una evidente contradicción entre los argumentos utilizados por el Tribunal de apelación para afirmar la legitimación activa del ahora recurrente y negar que el plazo de prescripción extintiva de la acción de reclamación de comisiones adeudadas se hubiera interrumpido por las actuaciones procesales de Wagas, SA - una de las dos sociedades mencionadas en el anterior fundamento -. Se refiere el recurrente a que dicho Tribunal, con ocasión de examinar la legitimación del demandante - que había sido negada por la demandada, porque el contrato de agencia no se había formalizado por escrito y en los documentos referidos a las comisiones causadas en su funcionamiento aparecía como titular del derecho a ellas, no don Bartolomé, sino Wagas, SA -, llegó a una conclusión afirmativa con el argumento de que dicha sociedad - así como la otra, Fournier VdB, SARL - " no son otra cosa que instrumentos jurídicos por medio de los cuales venía operando el demandante y apelado " - fundamento de derecho segundo -; y, sin embargo, a la hora de determinar si había interrumpido el curso del plazo de prescripción de la acción de condena al pago de las comisiones una solicitud de diligencias preliminares formulada por Wagas, SA para obtener ciertos datos de Cayfosa Quebecor, SA, así como una demanda interpuesta por aquella sociedad contra ésta, para que fuera condenada al pago de las comisiones generadas por el funcionamiento del contrato de agencia - la primera finalmente admitida y, la segunda, desestimada por carecer de competencia territorial el órgano judicial ante el que se presentó el escrito -, el Tribunal de apelación llegó a una conclusión negativa, por razón de ser el ahora recurrente y Wagas, SA personas distintas. Afirma el recurrente que se trata de argumentos contradictorios, que han de ser rectificados en la dirección de declarar interrumpida la prescripción " por la solicitud de diligencias preliminares, imprescindibles para conocer el importe de las comisiones reclamadas ". TERCERO. Desestimación del motivo. Además de que los que denuncia el recurrente son defectos en la motivación de la sentencia recurrida y, por ello, la norma que debería haber señalado como infringida no era la del apartado 1 del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino la del apartado 2 del mismo artículo, la desestimación del motivo es consecuencia de que: 1º.- La falta de claridad afirmada en él no impida conocer las argumentaciones que constituyen la " ratio " de la decisión, las cuales no tienen por qué coincidir con las de la sentencia apelada. En definitiva, lo que el Tribunal de apelación declaró probado es que don Bartolomé fue, en persona, agente de Cayfosa Quebecor, SA - fundamentos segundo y tercero -; que esa condición la tuvo el ahora recurrente pese a que, en determinados documentos, apareciera Wagas, SA como titular del derecho a las comisiones - mismos fundamentos -; y que la relación jurídica de agencia entre don Bartolomé y Cayfosa Quebecor, SA terminó en el año dos mil uno - fundamento de derecho quinto -. 2º. La contradicción señalada por el recurrente no existe, dado que es lógicamente compatible reconocer a una persona la titularidad de un crédito - pese a que en los documentos de apoyo aportados parezca que es otra -, con negar, no obstante dicha falsa apariencia, que la persona interpuesta sea la verdadera titular ni con extraer consecuencias de tal negativa. El Tribunal de apelación, al decidir sobre la legitimación activa, declaró que el agente de Cayfosa Quebecor, SA fue don Bartolomé, no Wagas, SA ni Fournier VdB, SARL - pese a la falsa apariencia ofrecida por los documentos aportados -. Y no es incompatible con ello exigir para la interrupción de la prescripción que los actos procesales aptos para producir dicho efecto hubieran sido realizados por el titular del derecho y no por terceros que actuaron por su propia cuenta, aunque en aquellos documentos constaran como simulados titulares. CUARTO. Enunciado y fundamentos del segundo motivo. 5

6 Denuncia don Bartolomé, con apoyo en la norma segunda del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción de la del apartado 1 del artículo 218 de la misma Ley. Alega que la sentencia recurrida era incongruente, al haber dado a la prescripción de la acción de condena, ejercitada por él en la demanda, una extensión temporal superior a la interesada por la demandada, que, al contestar aquel escrito, limitó el ámbito de la excepción sustantiva a las comisiones devengadas hasta el veintiocho de febrero de dos mil siete. Y añade que, pese a ello, el Tribunal de apelación había declarado prescrita la acción también respecto de las comisiones generadas después de esa fecha, hasta el uno de marzo de dos mil diez. Concluye el recurrente interesando la anulación de la sentencia recurrida y la condena de Cayfosa Quebecor, SA, cuanto menos, al pago de las comisiones correspondientes a los tres años anteriores al momento de presentación de la demanda. QUINTO. Desestimación del motivo. En el escrito de demanda - página 20 - el ahora recurrente reclamó el pago de quinientos noventa y tres mil novecientos veintitrés euros, con cincuenta y seis céntimos, " por las comisiones adeudadas a fecha de hoy, es decir, por el periodo comprendido entre los meses de julio de dos mil uno y enero de dos mil diez [...] ". La sentencia recurrida declaró prescrito el derecho de don Bartolomé a todas las comisiones reclamadas en la demanda. El escrito de contestación, aunque con alguna alegación en el relato de hechos que podría generar confusión inicial - página 22 -, contiene un suplico suficientemente claro. En efecto, en el apartado 2 del mismo, la demandada interesó del Juzgado de Primera Instancia, subsidiariamente, una sentencia que " desestime la demanda interpuesta al encontrarse prescritas las diferentes acciones ejercitadas de contrario en reclamación de comisiones devengadas y [...] ". Como la congruencia consiste en la adecuación, correlación o armonía entre el fallo de la resolución judicial de que se trate y las peticiones de las partes, teniendo en cuenta, además del "petitum " (petición), la " causa petendi " (hechos en que se funda la pretensión deducida) - sentencias 385/2010, de 16 de junio, y 271/2011, de 11 de abril, y las que en ella se citan -, resulta evidente la falta de justificación del motivo. Por otro lado, ninguna decisión del conflicto podría prescindir del hecho, declarado probado por el Tribunal de apelación, de que en el año dos mil uno terminó la vigencia de la relación jurídica de agencia entre demandante y demandada ni, por tanto, de las consecuencias elementales que ese dato tuvo que producir sobre el derecho del agente a percibir comisiones en lo sucesivo. II. RECURSO DE CASACIÓN DEL DEMANDANTE. SEXTO. Enunciados y fundamentos de los tres motivos. En los tres motivos de su recurso de casación, denuncia don Bartolomé la infracción de preceptos reguladores de la prescripción extintiva, dando por cierto que el plazo de la misma es el previsto en el artículo 1967 del Código Civil. En uno, se refiere el recurrente a la interrupción de dicho plazo, y, en los otros dos, al inicio de su cómputo. I. Primeramente, don Bartolomé señala como norma infringida la del artículo 1973 del Código Civil. Alega el recurrente que el Tribunal de apelación debió haber declarado interrumpido el plazo por la solicitud de diligencias preliminares para la obtención de datos de Cayfosa Quebecor, SA, formulada por Wagas, SA, con el fin de preparar, contra dicha sociedad, la demanda inicial del proceso. Añade que si Wagas, SA le había servido de sociedad instrumental, era evidente que los actos de interrupción ejecutados por la misma deberían producir efectos a su favor, en cuanto realizados por su cuenta. II. En el segundo motivo la norma que señala como infringida es la del artículo 1969 del Código Civil. Alega el recurrente que únicamente podía reclamar el pago de las comisiones una vez recayera resolución firme respecto de las diligencias preliminares, lo que, dice, aconteció el veintinueve de noviembre de dos mil siete, día inicial del cómputo del plazo según la referida norma. III. En el motivo tercero, el precepto que el recurrente señala como infringido es, de nuevo, el contenido en el artículo 1969 del Código Civil. Afirma que, en último término, la demandada no podría oponerle la prescripción extintiva de la acción respecto de las comisiones generadas en los tres años anteriores a la interposición de la demanda. 6

7 SÉPTIMO. Desestimación de los tres motivos. I. La decisión sobre el recurso de casación debe ajustarse a las siguientes reglas. 1º.- Con la salvedad de las acciones que tienen por objeto reclamar la indemnización por clientela o por daños y perjuicios - como se dijo, desestimadas en la primera instancia por otras razones -, las cuales prescriben al año de la extinción del contrato - artículo 31 de la Ley 12/1992 -, la prescripción de todas la derivadas del contrato de agencia se rige por las normas del Código de Comercio y, al fin, dada la remisión del artículo 943 del mismo a las del derecho común, por lo dispuesto en el artículo 1967 del Código Civil, como señalaron las sentencias 12/2007, de 22 de enero, 117/2009, de 25 de febrero, y 443/2011, de 29 de junio. 2º.- En relación con el día inicial del cómputo del plazo de prescripción previsto en el mencionado artículo 1967, hay que recordar - con la sentencia 12/2007, 22 de enero -, que el artículo 1969 del Código Civil, que establece una regla general según la que el plazo de la prescripción extintiva comienza el día en que la actividad del derecho, siendo posible, no tiene lugar, deja expresamente a salvo la existencia de "disposición especial que otra cosa determine" ; que el artículo 1967, apartado 4, in fine, del mismo Código contiene una regla sobre el comienzo de la prescripción extintiva que constituye una especialidad respecto de la general establecida en el artículo 1969, pues dispone que "el tiempo para la prescripción de las acciones a que se refieren los tres párrafos anteriores se contará desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios" ; que, como el artículo 1967 se compone de cuatro párrafos numerados, además de otro inicial que no lo está, y el último se divide en dos partes, se ha planteado cuestión sobre cual debe entenderse excluido de esa regla (si la primera mitad del cuarto o íntegramente el primero); y que la jurisprudencia, en su labor complementaria del ordenamiento jurídico - artículo 1, apartado 6, del Código Civil -, ha resuelto el debate en el sentido de que la regla especial que, sobre el cómputo del plazo, contiene la parte final del artículo 1967 resulta aplicable a todos los casos que el mismo regula, en los que el derecho que prescribe tenga su causa en la prestación de servicios y, en particular, al que contempla en su regla primera - sentencias de 12 de febrero de 1990, 944/ 1996, de 15 de noviembre, de 8 de abril de 1997 en recurso de casación número 1265/1993 y 405/2003, de 16 de abril -. 3º.- Como puso de relieve la sentencia 209/2010, de 8 de abril, con cita de otras muchas, la jurisprudencia ha considerado con reiteración que la regulación de la interrupción de la prescripción por reclamación extrajudicial - incluidos los actos judiciales que no valen como ejercicio de acción, pero sí como tal reclamación -, contenida en el artículo 1973 Código Civil, es aplicable también las obligaciones mercantiles - en el mismo sentido, la sentencia 376/2013, de 12 de junio -. 4º.- Para interrumpir el curso del plazo de prescripción, el ejercicio de la acción o la reclamación extrajudicial deben proceder, por razones obvias, del titular del derecho, aunque la jurisprudencia - sentencias de 10 de octubre de 1972, 1036/1998, de 16 de noviembre, y 162/2011, de 23 de marzo, entre otras - atribuye los mismos efectos a la reclamación efectuada por mandatario, siempre, claro está, que actúe por cuenta del mandante y no por la suya propia, como sucede cuando se considere el verdadero titular del derecho en trance de prescribir. II. Lo expuesto debe ponerse en relación con los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, dado que el recurso de casación no abre una tercera instancia y no permite discutir la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de apelación - sobre ello, sentencia 797/2011, de 18 de noviembre -, sino que - como precisaron, entre otras muchas, las sentencias 532/2008, de 18 de julio, 142/2010, de 22 de marzo, y 153/2.010, de 16 de marzo -, cumple la función de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento sustantivo a la cuestión de hecho, pero no a la reconstruida por la parte recurrente, sino a la que se hubiera declarado probada en la sentencia recurrida, como resultado de la valoración, por el Tribunal que la dictó, de los medios de prueba practicados. III. El primero de los hechos declarados probados de los que la decisión sobre el recurso ha de partir se refiere a la extinción del contrato de agencia, que, según el Tribunal de apelación, se produjo al final del año dos mil uno. Consiguientemente, al ser la comisión la contraprestación a que el agente tiene derecho por la ejecución de su actividad, hay que entender que, una vez terminado el referido año, don Bartolomé dejó de tener, con causa en el contrato de agencia, derecho a más comisiones. El segundo de los hechos implícitamente considerado probado en la sentencia recurrida hace referencia a que la solicitud de diligencias preliminares la formuló Wagas, SA, no por cuenta de don Bartolomé, sino en la suya propia, por considerar que era la titular del derecho a las comisiones. La conclusión que se deriva de ello es que dicho acto procesal careció de eficacia para interrumpir la prescripción del derecho del ahora recurrente, por las razones expuestas. 7

8 Por último, hay que insistir en que no incurrió en contradicción el Tribunal de apelación al reconocer legitimación al demandante y no a Wagas, SA, pese a que ésta apareciera como persona ficticiamente interpuesta en alguno de los documentos en que don Bartolomé fundó su reclamación. En definitiva no ha habido infracción del artículo por las razones expuestas - ni del artículo tanto por ser aplicable la regla final del artículo 1967 (motivo segundo); como por haberse extinguido el derecho del agente a las nuevas comisiones al finalizar el año dos mil uno (motivo tercero)-. OCTAVO. Régimen de las costas. La desestimación de ambos recursos extraordinarios determina a aplicar el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a imponer al recurrente las costas causadas con ellos. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución. FALLAMOS Declaramos no haber lugar a los recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación interpuestos por don Bartolomé, contra la sentencia de quince de septiembre de dos mil once, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Girona. Las costas de los dos recursos quedan a cargo del recurrente. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Saraza Jimena.-Sebastian Sastre Papiol.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico. 8

T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Civil PLENO

T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Civil PLENO T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Civil PLENO Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán SENTENCIA Sentencia Nº: 768/2015 Fecha Sentencia: 13/01/2015 CASACIÓN Recurso Nº: 1147/2013 Fallo/Acuerdo:

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