SOCIEDADES (Ley 27/2014)

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1 CONSULTAS programa INFORMA de la Agencia Tributaria. BASE IMPONIBLE. AMORTIZACIONES. SOCIEDADES (Ley 27/2014) Nº Inmovilizado intangible a partir de Pregunta: Cómo se amortiza el inmovilizado intangible? Respuesta: Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2016, el inmovilizado intangible se amortizará atendiendo a su vida útil. Cuando la misma no pueda estimarse de manera fiable, la amortización será deducible con el límite anual máximo de la veinteava parte de su importe. La amortización del fondo de comercio será deducible con el límite anual máximo de la veinteava parte de su importe. Este régimen fiscal no resultará de aplicación a los activos intangibles, incluido el fondo de comercio, adquiridos en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2015, a entidades que formen parte con la adquirente del mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas. Normativa/Doctrina: Art. 12 y DT 35ª Ley 27 / DF 5ª Ley 22 / 2015, de Auditoría de cuentas. BASE IMPONIBLE.REDUCCION. Nº Cesiones de activos intangibles desde Pregunta: Cual es el régimen fiscal aplicable a las rentas de determinados activos intangibles desde el ? Respuesta: Con efectos desde el 1 de julio de 2016, las rentas procedentes de la cesión del derecho de uso o de explotación de patentes, dibujos o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, de derechos sobre informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas, tendrán derecho a una reducción en la base imponible en el porcentaje que resulte de multiplicar por un 60% el resultado del siguiente coeficiente: a) En el numerador, los gastos incurridos por la entidad cedente directamente relacionados con la creación del activo, incluidos los derivados de la subcontratación con terceros no vinculados con aquella. Estos gastos se incrementarán en un 30%, sin que, en ningún caso, el numerador pueda superar el importe del denominador. b) En el denominador, los gastos incurridos por la entidad cedente directamente relacionados con la creación del activo, incluidos los derivados de la subcontratación y, en su caso, de la adquisición del activo. En ningún caso se incluirán en el coeficiente anterior gastos financieros, amortizaciones de inmuebles u otros gastos no relacionados directamente con la creación del activo. Lo anterior también resultará de aplicación en el caso de transmisión de los activos intangibles referidos en el mismo, cuando dicha transmisión se realice entre entidades que no tengan la condición de vinculadas. Normativa/Doctrina: Art. 23 Ley 27 / 2014.Art. 62 Ley 48 /

2 Nº Rentas de la cesión de activos intangibles desde Pregunta: A partir de , qué debe entenderse por rentas procedentes de la cesión del derecho de uso o de explotación, a efectos de su integración en la base imponible con la reducción prevista en el artículo 23 de la LIS? Respuesta: En el caso de cesión de activos intangibles, a los efectos de su integración en la base imponible con la reducción prevista en el artículo 23 de la LIS, con independencia de que el activo esté o no reconocido en el balance de la entidad, se entenderá por rentas la diferencia positiva entre los ingresos del ejercicio procedentes de la cesión del derecho de uso o de explotación de los activos, y las cantidades que sean deducidas en el mismo por aplicación del artículo 12.2 de la LIS, en su caso, y por aquellos gastos del ejercicio directamente relacionados con el activo cedido. Normativa/Doctrina: Art. 23 Ley 27 / 2014.Art. 62 Ley 48 / Nº Requisitos para aplicar la reducción desde Pregunta: A partir de , qué requisitos deben cumplirse para aplicar la reducción de las rentas procedentes de determinados activos intangibles?. Respuesta: Para la aplicación de la reducción prevista en el artículo 23 de la LIS deberán cumplirse los siguientes requisitos: a) Que el cesionario utilice los derechos de uso o de explotación en el desarrollo de una actividad económica y que los resultados de esa utilización no se materialicen en la entrega de bienes o prestación de servicios por el cesionario que generen gastos fiscalmente deducibles en la entidad cedente, siempre que, en este último caso, dicha entidad esté vinculada con el cesionario. b) Que el cesionario no resida en un país o territorio de nula tributación o calificado como paraíso fiscal, salvo que esté situado en un Estado miembro de la Unión Europea y el contribuyente acredite que la operativa responde a motivos económicos válidos y que realice actividades económicas. c) Cuando un mismo contrato de cesión incluya prestaciones accesorias de servicios deberá diferenciarse en dicho contrato la contraprestación correspondiente a los mismos. d) Que la entidad disponga de los registros contables necesarios para poder determinar los ingresos y gastos directos correspondientes a los activos objeto de cesión. Normativa/Doctrina: Art. 23 Ley 27 / 2014.Art. 62 Ley 48 / BASE IMPONIBLE. GASTOS DEDUCIBLES Y NO DEDUCIBLES Nº Condena en costas por sentencia Pregunta: Una entidad que se dedica a la actividad de construcción completa, como consecuencia de una sentencia dictada por un Juzgado de lo Penal en un procedimiento seguido por supuesto delito contra la Hacienda Pública contra el administrador y como responsable subsidiaria la propia entidad, es condenado al pago de las costas del procedimiento, las cuales han sido pagadas por la entidad. Serían deducibles en el Impuesto sobre Sociedades? Respuesta: El artículo 10.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), establece que en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha 2

3 determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas. Por otro lado debemos analizar si este gasto se encuadra entre aquellos que tienen la condición de no deducibles en aplicación del artículo 15 de la LIS, en concreto no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles. f) Los gastos de actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico. Al respecto, la regulación de las costas procesales dimanantes de un proceso penal se encuentra en los artículos 123 y siguientes de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal y en los artículos 239 y siguientes del Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En la medida en que conforme a la regulación anterior no se trata de una multa o sanción penal o administrativa, tampoco se trata de gastos que deriven de actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico ni se establece especificidad alguna en el artículo 15 de la LIS respecto del pago de las costas, deben considerarse como gastos fiscalmente deducibles siempre que se cumplan los restantes requisitos para la deducción de gastos en el Impuesto sobre Sociedades. Normativa/Doctrina: Art. 10 Ley 27/2014. Art. 15 Ley 27/2014.Consulta Vinculante D.G.T. V , Nº Administrador realiza funciones alta dirección. Pregunta: Una entidad gestionada por un administrador único (cargo no retribuido según estatutos), el cual es socio mayoritario, realiza funciones de alta dirección sin tener contrato suscrito pero cobrando una retribución por ello. Las retribuciones percibidas por el ejercicio de funciones de alta dirección son deducibles en el Impuesto sobre Sociedades? Respuesta: El artículo 10.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), establece que la base imponible del Impuesto se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la citada Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas. Por su parte, el artículo 18 de la LIS señala en su apartado primero que las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas se valorarán por su valor normal de mercado. Se entenderá por valor normal de mercado aquel que se habría acordado por personas o entidades independientes en condiciones de libre competencia y en su apartado segundo establece que se considerarán personas o entidades vinculadas: a) Una entidad y sus socios partícipes. b) Una entidad y sus consejeros o administradores, salvo en lo correspondiente a la retribución por el ejercicio de sus funciones. Por otra parte, el artículo 11 de la LIS señala que los ingresos y los gastos derivados de las transacciones o hechos económicos se imputarán al período impositivo en que se produzca su devengo, con arreglo a la normativa contable, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro, respetando la debida correlación entre unos y otros. A su vez, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15.e) de la LIS, no tendrán la consideración de gasto fiscalmente deducible los donativos y liberalidades. No se entenderán comprendidos en esta letra e) las retribuciones a los administradores por el desempeño de funciones de alta dirección, u otras funciones derivadas de un contrato de carácter laboral con la entidad. Por tanto, los gastos relativos a las retribuciones del socio por la realización de otras funciones de alta dirección, son gastos fiscalmente deducibles a efectos del Impuesto sobre Sociedades, siempre que cumplan las condiciones legalmente establecidas, en los términos de inscripción contables, imputación con arreglo a devengo y justificación, en la medida en que dichos gastos constituyan la contraprestación de las funciones desempeñadas por los socios, distintas de las correspondientes a los de administrador. Normativa/Doctrina: Art. 10, 11, 15 y 18 Ley 27 / Consulta Vinculante D.G.T. V , de Nº Gastos de penalización por resolución contrato. Pregunta: Una entidad, con la finalidad de captar clientes, abona los gastos de penalización 3

4 que éstos soportan por cancelar el contrato con otra entidad siempre y cuando sean, finalmente, captados como clientes. Serían fiscalmente deducibles a efectos del Impuesto sobre Sociedades las cantidades de dinero pagadas? Respuesta: El artículo 10.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), establece que en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas. Por su parte, el artículo 11 de la LIS, en su apartado 1, dispone que los ingresos y los gastos se imputarán en el período impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros. En este sentido, el artículo 15 de la LIS en su letra e) indica que no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles los donativos y liberalidades. Así mismo establece, que no se entenderán comprendidos en esta letra e) los gastos por atenciones a clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos. No obstante, los gastos por atenciones a clientes o proveedores serán deducibles con el límite del 1 por ciento del importe neto de la cifra de negocios del período impositivo. De acuerdo con lo anterior, el gasto derivado del pago de las cantidades de dinero a los clientes potenciales, son gastos fiscalmente deducibles a efectos del Impuesto sobre Sociedades, siempre que cumplan las condiciones legalmente establecidas, en los términos de inscripción contable, imputación con arreglo a devengo y justificación, por cuanto dichos gastos se entienden realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios por lo que no se entienden comprendidos en la categoría de donaciones y liberalidades del artículo 15 de la LIS. Normativa/Doctrina: Art. 10, 11 y 15 Ley 27 / 2014.Consulta Vinculante D.G.T. V , de CONTRIBUYENTES Y DOMICILIO FISCAL. SOCIEDADES CIVILES Nº Producción de mejillón en batea. Pregunta: Una sociedad civil que tiene como actividad la producción de mejillón en batea. Será contribuyente del Impuesto sobre Sociedades a partir de ? Respuesta: El artículo 7.1.a) de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en adelante LIS, establece que serán contribuyentes del Impuesto, cuando tengan su residencia en territorio español: a) Las personas jurídicas, excepto las sociedades civiles que no tengan objeto mercantil. De esta forma se incorporan unos nuevos contribuyentes al Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles con objeto mercantil, a diferencia de lo que ocurría con anterioridad a 1 de enero de 2016, en que todas las sociedades civiles tributaban bajo el régimen de atribución de rentas. Por tanto, la consideración de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades requiere que la sociedad civil con personalidad jurídica tenga un objeto mercantil. A estos efectos, se entenderá por objeto mercantil la realización de una actividad económica de producción, intercambio o prestación de servicios para el mercado en un sector no excluido del ámbito mercantil. Quedarán, excluidas de ser contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades las entidades que se dediquen a actividades agrícolas, ganaderas, forestales, mineras y de carácter profesional, por ser dichas actividades ajenas al ámbito mercantil. En el presente caso, la entidad es una sociedad civil que desarrolla una actividad pesquera. Puesto que las actividades pesqueras están excluidas del ámbito mercantil, la entidad no tendrá la consideración de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 4

5 7.1.a) de la LIS. Consecuentemente, seguirá tributando como entidad en atribución de rentas conforme al régimen especial regulado en la Sección 2ª del Título X de la LIRPF. Normativa/Doctrina: Art.7 Ley 27 / Consulta Vinculante D.G.T. V , de Nº Actividad de abogacía, incumpliendo requisitos de ley 2/2007. Pregunta: Una sociedad civil profesional dedicada a la actividad de abogacía tiene sus estatutos adaptados a la Ley de Sociedades Profesionales pero no se encuentran elevados a escritura pública ni inscritos en el Registro Mercantil. Tributará a partir de 1 de enero de 2016 como contribuyente del Impuesto sobre Sociedades? Respuesta: El artículo 7.1.a) de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), establece que serán contribuyentes del Impuesto, cuando tengan su residencia en territorio español: a) Las personas jurídicas, excluidas las sociedades civiles que no tengan objeto mercantil. De esta forma se incorporan unos nuevos contribuyentes al Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles con objeto mercantil, a diferencia de lo que ocurría con anterioridad a 1 de enero de 2016, en que todas las sociedades civiles tributaban bajo el régimen de atribución de rentas. A estos efectos, se entenderá por objeto mercantil la realización de una actividad económica de producción, intercambio o prestación de servicios para el mercado en un sector no excluido del ámbito mercantil. Quedarán, por tanto, excluidas de ser contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades las entidades que se dediquen a actividades agrícolas, ganaderas, forestales, mineras y de carácter profesional, por cuanto dichas actividades son ajenas al ámbito mercantil. En el presente caso, la entidad desarrolla una actividad de abogacía, teniendo sus estatutos adaptados al contenido de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales (LSP), aunque no se encuentran elevados a escritura pública ni inscritos en el Registro Mercantil. El artículo 7.1 de la LSC indica que El contrato de sociedad profesional deberá formalizarse en escritura pública, escritura que deberá ser inscrita en el Registro Mercantil de conformidad con el artículo 8 de la misma Ley. Por tanto, la actividad económica desarrollada por la entidad no se encuentra excluida del ámbito mercantil, y es constitutiva de un objeto mercantil. Consecuentemente, la sociedad civil, con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2016, tendrá la consideración de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades puesto que cumpliría los requisitos establecidos en el artículo 7.1.a) de la LIS. Todo ello sin perjuicio del posible incumplimiento que pudiera producirse de la Ley de sociedades profesionales. Normativa/Doctrina: Art. 7 Ley 27 / Consulta Vinculante D.G.T. V REGÍMENES ESPECIALES. INSTITUCIONES DE INVERSIÓN COLECTIVA Nº Fondo de inversión absorbe SICAV.Motivo ecónomico válido. Pregunta: Una SICAV es absorbida por un fondo de inversión español, el cual está gestionado por la misma entidad gestora que la SICAV absorbida. Con la operación se persigue acceder a una política de inversión más atractiva y adecuada, evitar responsabilidades mercantiles a los consejeros-inversores de la SICAV, acceder a activos o actividades que de forma individualizada no se permitiría, mayor liquidez y reducción de gastos se consideran motivos económicos válidos (artículo 89.2) a efectos de aplicar el régimen fiscal especial de fusiones ( título VII capítulo VII de la LIS)? Respuesta: Se pretende efectuar una operación de fusión en virtud de la cual un fondo de inversión absorberá a una SICAV, siendo tanto la absorbente como la absorbida IIC. En este caso, si se realiza (en el ámbito mercantil) al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles y, además, en base a lo establecido en el Reglamento de desarrollo de la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva, si se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 76.1 de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal especial de fusiones, en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo. 5

6 Para la aplicación del régimen especial el artículo 89.2 de la LIS establece que NO se aplicará el régimen mencionado cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal. Cuando la causa que motiva la realización de dicha operación es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones. Los motivos enunciados en la pregunta pueden considerarse válidos a efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 89.2 de la LIS. Normativa/Doctrina: Art. 76, 89 Ley 27 / Art. 19, 21 y 45 RD Leg. 1 / 1993.Consulta Vinculante D.G.T. V , de y V , de IVA (Ley 37/1992) OBLIGACIONES DE LOS SUJETOS PASIVOS.MODELO 347 Nº Contenido. Ayudas de comedor otorgadas por Ayuntamiento. Pregunta: Un Ayuntamiento firma un convenio con centros escolares por el cual otorga ayudas de comedor para menores en edad escolar cuando sus circunstancias así lo requieran. Los colegios prestan el servicio de comedor y posteriormente presentan las facturas al Ayuntamiento para su abono. Debe el Ayuntamiento declarar estas ayudas en el modelo 347? En caso afirmativo, quién es el perceptor de las mismas? Respuesta: Las entidades integradas en las distintas Administraciones públicas deberán incluir en la declaración anual de operaciones con terceras personas las subvenciones, auxilios o ayudas que concedan con cargo a sus presupuestos generales o que gestionen por cuenta de entidades u organismos no integrados en dichas Administraciones públicas. El Ayuntamiento, por tanto, tiene obligación de incluir en el modelo 347 todas las ayudas de comedor en centros escolares que conceda, cualquiera que sea el importe de las mismas. En la declaración que presenten, deberán relacionar a todas aquellas personas o entidades a quienes haya satisfecho subvenciones, auxilios o ayudas. En consecuencia, serán los beneficiarios de dichas ayudas los que deban ser declarados. Normativa/Doctrina: Art. 31 y 33 RD 1065 / Consulta Vinculante D.G.T. V , de EXENCIONES EN OPERACIONES INTERIORES Nº Servicios médicos: Preparación al parto por matrona. Pregunta: Están exentas las actividades de preparación al parto realizadas por una matrona? Respuesta: Sí. Los servicios de preparación al parto dentro y fuera del agua a mujeres embarazadas, así como los servicios de postparto como tratamiento para la disfunción del suelo pélvico, están exentos siempre que se presten por profesionales médicos o sanitarios, como son las matronas, con independencia de que estos profesionales realicen dichos servicios para una entidad mercantil o 6

7 empresario individual y, ésta, a su vez, facture el citado servicio en nombre propio al destinatario del mismo. Cuando los servicios se presten por personas que no sean profesionales médicos o sanitarios, aquellos no estarán exentos y tributarán al tipo impositivo general del 21 %. Normativa/Doctrina: Art. 20. Uno. 3º Ley 37 / 1992.Consulta Vinculante de la D.G.T. V , de y V , de GESTIÓN DEL IMPUESTO Nº Modelo 303. Alquiler vivienda a empresa para uso de sus empleados. Pregunta: Una persona física va a arrendar una vivienda a una empresa para su utilización por uno de uno de sus empleados. Está obligado a presentar declaración-liquidación periódica y declaración-resumen anual? Respuesta: Los sujetos pasivos que realizan exclusivamente operaciones exentas por los artículos 20 y 26 de la LIVA no están obligados a presentar declaración-liquidación periódica (modelo 303). Para considerar exento el arrendamiento de una vivienda, el uso efectivo del edificio o parte del mismo como tal, aun siendo requisito necesario para la aplicación del supuesto de exención, no es, sin embargo, requisito suficiente, ya que de acuerdo con la redacción del precepto ha de entenderse que el uso como vivienda de la edificación ha de realizarse necesaria y directamente por el arrendatario, consumidor final a los efectos del IVA, y no por terceras personas. Por tanto, los arrendamientos de edificaciones, que a su vez son objeto de una cesión posterior por parte de su arrendatario en el ejercicio de una actividad empresarial, están sujetos y no exentos, y ello con independencia de que la ulterior cesión de los mismos se realice en virtud de un nuevo contrato de arrendamiento o de cualquier otro título. El sujeto pasivo vendrá obligado a presentar las declaraciones-liquidaciones periódicas del Impuesto (modelo 303), pero no la declaración-resumen anual del mismo (modelo 390), debiendo cumplimentar la información adicional requerida en el modelo 303 para identificar las actividades a las que se refiere la declaración y consignar el detalle del volumen total de operaciones realizadas en el ejercicio. Normativa/Doctrina: Art. 20.Uno.23ª b) Ley 37 / Art y 7 RD 1624 / Consulta Vinculante D.G.T. V , de Art. segundo Orden HAP/2373/2014. Con el mismo redactado la consulta Nº Edificaciones, arrendamiento: empresa cede uso a sus empleados, en el apartado de EXENCIONES EN OPERACIONES INTERIORES. OPERACIONES INMOBILIARIAS 7

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