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1 INPSASEL. ACTOS ADMINISTRATIVOS DE Las providencias administrativas emanadas del INPSASEL, no deben contener únicamente los motivos que sirvieron de fundamento para imponer sanciones, sino también las razones que justifiquen la determinación del monto al cual asciende la sanción, como lo es el número de trabajadores considerados como factor para el cálculo. TSJ - Sala de Casación Social - ( ) Jurisprudencia relacionada con multas del INPSASEL: (Usted puede ubicar las referidas sentencias en nuestra página Web colocando en el buscador de la biblioteca on-line la palabra Multa ). -Sala Político Administrativa del TSJ de fecha Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de fecha En el procedimiento contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, que interpuso la sociedad mercantil ( ), representada judicialmente por los abogados ( ), contra el acto administrativo Nº ( ) dictado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA DPP JESUS BRAVO del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) cuya representación judicial no consta en autos-, en fecha 17 de septiembre de 2013, que declaró con lugar el informe de propuesta de sanción e impuso una multa por la cantidad de trescientos veinte mil ciento cuarenta y cuatro bolívares (Bs ), por la comisión por parte de la referida empresa de las infracciones previstas en el artículo 120, numeral 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y ordenó efectuar el pago de la multa en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de la recurrente; el Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 19 de septiembre de 2014, declaró con lugar el recurso de nulidad, en consecuencia, nula la providencia administrativa. 1

2 Afirma, que mediante acto administrativo de fecha 17 de septiembre de 2013, la mencionada Dirección dictó el correspondiente acto administrativo y declaró con lugar el informe de propuesta de sanción e impuso el pago de una pena pecuniaria equivalente a la cantidad de trescientos veinte mil ciento cuarenta y cuatro bolívares (Bs ), por la comisión por parte de la referida empresa de las infracciones previstas en los artículos 120, numeral 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Contra dicha providencia, ejerció recurso jerárquico ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), sin embargo, no ha obtenido respuesta en sede administrativa, por lo que alega que operó el silencio administrativo. Alega que el acto administrativo impugnado adolece de los siguientes vicios: 1) Violación al principio de la legalidad: porque a su decir, el funcionario Franklin Quijada, procedió a multar a su representada aduciendo que el número de trabajadores era de 34 tomando en cuenta sólo la declaración del trabajador, cuando este alegó en una parte que eran 34 trabajadores y en otra parte sostuvo que eran 32, a lo que la empresa en efecto demostró que eran 19 trabajadores con la documental marcada A, por ello al considerar que la empresa había infringido la ley debió multiplicar por 19 trabajadores y no por 34, por lo que considera que la providencia administrativa es desproporcionada en razón del número de trabajadores y además también se evidenció que el trabajador ya no era delegado de prevención, por lo que no debió declararse con lugar el procedimiento sancionatorio al quedar demostrado que la empresa solo tenía 19 trabajadores. 2) Violación al debido proceso y al derecho a la defensa: arguye que le fue violentado el derecho a la defensa por cuanto está siendo sancionada la empresa por un supuesto derecho que no le corresponde al trabajador ya que no era delegado de prevención, porque sus compañeros de trabajo lo habían revocado en sus funciones 2

3 por diversos incumplimientos en fecha 21 de enero de 2011; señala que el acto administrativo es nulo por no haberse examinado y valorado las pruebas promovidas en la debida oportunidad y al obviar los principios de inquisitividad y exhaustividad establecidos en los artículos 53 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. 3) falso supuesto en que se fundamentó el acto administrativo: señala que el acto recurrido que consideró que el ciudadano ( ) tenía inamovilidad laboral por ser delegado de prevención es nulo, pues quedó demostrado que para el momento de la ocurrencia del despido este trabajador no era delegado de prevención por haber sido revocado por los demás trabajadores, lo que se evidencia de la documental promovida oportunamente, la cual, sí guarda relación con los hechos debatidos y al haberse valorado correctamente dicha prueba no habría sido posible subsumir el supuesto de hecho dentro de la previsión legal del artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. 4) Desproporcionalidad del monto de la multa impuesta: alega que el principio de la proporcionalidad tiene especial aplicación en el área relativa a las sanciones administrativas, al momento de imponer una sanción esta debe emplearse en proporción a la falta cometida dentro de los límites establecidos en la norma, tomando en consideración las circunstancias atenuantes o agravantes que existan. CAPÍTULO II DE LA DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA Por su parte, el Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 19 de septiembre de 2014, declaró con lugar el recurso de nulidad, en consecuencia, nula la providencia administrativa N ( ) dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda Delegado de Prevención Jesús Bravo, de fecha 17 de septiembre de 2013, con base en el razonamiento que de seguidas se transcribe: 3

4 ( ) vale señalar que de autos se aprecia un exceso en la actuación de INPSASEL en su función de ente sancionador, toda vez que no permite el acto administrativo cuestionado, establecer el monto de la multa, por falta de indicación del valor de la unidad tributaria tomada como base de cálculo y por cuanto tampoco se señaló ni se observa que haya constatado de forma valida (sic) el número (sic) de trabajadores de la empresa que han sido expuestos por la infracción establecida, siendo que con tal actuar se trastoca la proporcionalidad de la sanción artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos- y en consecuencia ello hace que la Providencia Administrativa N ( ), de fecha 17 de septiembre de 2013, configure una vulneración del derecho a la defensa de la demandante, por resultar desproporcionada la multa y por partir de un falso supuesto de hecho, ya que, repito, además de lo anterior, no estableció motivadamente la cantidad de trabajadores que pudieron resultar afectados a consecuencia de la infracción, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 12 y 18, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vulnerándose así lo preceptuado en el artículo 49, cardinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la administración dio por demostrado hechos con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, saco (sic) elementos de convicción supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, es decir, no dictó una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y conforme a las disposiciones jurídicas aplicables al caso, resultando forzoso declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la procedencia de la demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial de la Sociedad Mercantil ( ), contra la Providencia Administrativa N ( ), dictada la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda Delegado de Prevención Jesús Bravo (DIRESAT), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013), todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece. Para decidir, observa: Respecto a la potestad sancionatoria, el artículo 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (2005), establece: la competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en esta Ley, corresponde al Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales. Ahora bien, con relación al procedimiento sancionador, preceptúa el artículo 136 eiusdem: 4

5 La norma transcrita, dispone que los funcionarios y funcionarias a cargo de la supervisión e inspección en materia de seguridad y salud en el trabajo, en los informes de inspección tienen plenas facultades para formular propuesta de sanción. Asimismo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 18, numerales 6 y 7, dispone: Con base a la normativa reseñada ut supra, colige esta Sala que el Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL), tiene dentro de sus competencias ejercer las funciones de inspección de condiciones de seguridad y salud en el trabajo, estableciendo los ordenamientos y plazos de cumplimiento en caso de violación de la normativa vigente, y aplicar las sanciones previstas en la Ley especial. A tal efecto, el Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL), conforme a los términos establecidos en el artículo 31 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, dentro de su estructura organizativa cuenta con órganos desconcentrados funcional y territorialmente, en este caso, con las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores, creadas mediante providencias administrativas con el fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables de los trabajadores a nivel nacional, por tanto, sus funcionarios con base en el artículo 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, están calificados para dictar informes de inspección, reinspección e informes de propuesta de sanción en los casos de incumplimientos por parte del empleador de la normativa prevista en la Ley especial. De la revisión detallada del expediente administrativo que cursa a los folios los ( ), se desprende que en fecha 02 de junio de 2011, compareció ante esa sede de la 5

6 DIRESAT el ciudadano ( ) expresando haber sido despedido de forma injustificada en fecha 31 de mayo de 2011 a pesar de gozar de inamovilidad sindical, por lo que solicitó el reenganche y pago de los salarios caídos. En fecha 8 de diciembre de 2011, la Inspectoría del Trabajo José Rafael Nuñez Tenorio de Guatire, Estado Miranda declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos En fecha 2 de marzo de 2012, se practicó la notificación de la empresa ( ). Mediante escrito de fecha 14 de marzo de 2012, la representación de la empresa presentó escrito contentivo de las defensas opuesta al informe de propuesta de sanción y promovió medios de pruebas a fin de desvirtuar el incumplimiento establecido en dicho informe, concretamente, instrumentales, tales como:1) acta de solicitud de revocatoria a el trabajador como delegado de prevención por sus ausencias absolutas de fecha 21 de enero de 2011; 2) copia del recurso de apelación ante la oficina de la Ministro del Trabajo de fecha 13 de octubre de 2011; 3) prueba de informes al Tribunal Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial de estado Miranda donde fue declarado formalmente cumplido el reenganche inmediato del trabajador a su puesto de empleo el 26 de octubre de 2012 y el pago efectivo de los salarios caídos por la cantidad de treinta y seis mil cien bolívares con treinta y un céntimos (Bs ,31) por el periodo comprendido entre el 31 de mayo de 2011 hasta el día 25 de octubre de 2012; 4) copia de carta de renuncia del ciudadano ( ) de fecha 13 de marzo de 2013 y su correspondiente liquidación de prestaciones sociales; y 5) copia del recurso jerárquico interpuesto en fecha 01 de octubre de Por su parte, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, en fecha 17 de septiembre de 2013, dictó la providencia administrativa N ( ), y declaró con lugar el informe de propuesta de sanción realizado por incurrir en la infracción contemplada en el artículo 120 numeral 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y ordenó el pago de la sanción pecuniaria 6

7 equivalente a la cantidad de trescientos veinte mil ciento cuarenta y cuatro bolívares (Bs ). Vistos los términos en que fue planteado el recurso de nulidad, observa la Sala que el caso de autos se circunscribe a determinar si el acto administrativo dictado en fecha 17 de septiembre de 2013, infringió el derecho a la defensa de la parte actora y el derecho al debido proceso al no apreciar y valorar las pruebas aportadas por la parte actora para demostrar el número de trabajadores expuestos, al establecer el monto de la multa con falta de indicación del valor de la unidad tributaria utilizada para el cálculo y además que el acto administrativo impugnado carece de motivación en cuanto al número de trabajadores expuestos que fueron considerados para imponer la sanción; así como la violación al principio de la proporcionalidad de la multa impuesta. En este sentido, cabe señalar que los actos limitantes de las libertades individuales, los sancionatorios entre ellos, deben ser motivados. Por una parte, la motivación permite al particular conocer las razones que privaron para que la Administración dictara la decisión, lo cual en caso que lesione su esfera jurídica de intereses es el elemento básico para elevar los recursos a que haya lugar, es decir, para ejercer su derecho a la defensa; y por otra, limita la posibilidad de arbitrariedades por parte de la Administración y al mismo tiempo, facilita el control del acto por parte del juez contencioso administrativo. En los supuestos de actos sancionatorios, como es el caso de autos, el acto necesita encontrar una especial motivación y el hecho o conjunto de hechos que lo justifiquen deben explicitarse con el fin de que el destinatario conozca las razones por las cuales es penado; de este modo la motivación se erige en un riguroso requisito del acto, sin el cual carece de validez. Establecido lo anterior, se observa que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo consagra un régimen de infracciones y sanciones tasadas en función del número de trabajadores expuestos o afectados por la infracción; disponiendo expresamente que el número de trabajadores o trabajadoras expuestas será determinado por decisión debidamente fundada de la unidad técnica administrativa competente 7

8 del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales -parte in fine del artículo De manera que, a la luz de lo expuesto, el acto administrativo impugnado no solo debe contener los motivos que sirvieron de fundamento para que la Administración impusiera las sanciones, entre ellos, el número de trabajadores o trabajadoras expuestos, sino que este último elemento debe ser especialmente motivado, es decir, que debe contener las razones que justifiquen la determinación del número de trabajadores o trabajadoras considerados que acarren la sanción, sin lo cual carece de validez, pues debe apoyarse en una actividad probatoria de cargo o de demostración de la realidad de la infracción que se reprime. Así las cosas, se observa que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda DDP Jesús Bravo, en vista de la propuesta de sanción efectuada por el asistente de asuntos legales II, ciudadano ( ), mediante la providencia administrativa impugnada, resolvió imponer multa a la empresa ( ), por haber incurrido en el supuesto contemplado en el artículo 120, numeral 18, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, elevando el quantum de la infracción por el número de trabajadores expuestos, contabilizados en la cantidad de treinta y cuatro (34). Pues bien, del texto íntegro de la providencia administrativa impugnada y de la revisión efectuada al expediente administrativo, esta Sala de Casación Social verifica que, en efecto, la Administración no expuso fundamentación alguna con relación a las circunstancias fácticas que conllevaron a tomar como factor multiplicador de las sanciones impuestas a la empresa accionante, un total de treinta y cuatro (34) trabajadores sin indicar el valor de la unidad tributaria utilizada y sin que, en efecto, conste decisión fundada de la unidad técnica administrativa que justifique la repercusión directa que ostenta el referido factor, por medio del cual se pueda controlar la legalidad de la providencia administrativa impugnada. Aunado a ello, de la revisión minuciosa de las actas procesales, se evidencia que para el momento en que fue dictado el acto administrativo en fecha 17 de septiembre de 8

9 2013 ya la empresa ( ), había dado cumplimiento al reenganche y pago de los salarios caídos en fecha 26 de octubre de 2012, pero más allá del cumplimento por la parte de la empresa se observa que ciertamente para el momento del despido, el ciudadano ( ) ya no estaba amparado por el fuero sindical como delegado de prevención por haber sido relevado de su cargo y a su vez la Administración con el sólo argumento del solicitante dictamina la ocurrencia de la infracción imponiendo una multa sin señalar cuál es la unidad tributaria utilizada para el cómputo, ni constató la existencia de los trabajadores involucrados, vulnerando así el debido proceso, lo que se traduce en un exceso en la función sancionadora, por tanto, el acto recurrido, está incurso en el vicio de falso supuesto y violación al debido proceso así como el derecho a la defensa y el principio de la proporcionalidad, como acertadamente lo estableció el juzgado a quo. Así se establece. Magistrado Ponente, Carmen Elvigia Porras De Roa 9

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