PONENCIA: ADOPCION DE MENORES E INCAPACES DIFICULTADES PRACTICAS EN SU TRÁMITE

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1 PONENCIA: ADOPCION DE MENORES E INCAPACES DIFICULTADES PRACTICAS EN SU TRÁMITE PONENTE: LIC. LAURA ANGELICA ANGELES ZAMUDIO JUEZ UNICO DE PARTIDO CIVIL, YURIRIA, GTO. La adopción en el Derecho Mexicano constituye la tercera fuente del parentesco, que tiene por objeto establecer un parentesco civil entre el adoptante y el adoptado, donde no existe vínculo biológico, se imita así la filiación de sangre; de ahí que se hable de hijos y padres adoptivos. ANTECEDENTES HISTORICOS. La Adopción ha tenido un amplio desarrollo a través de tiempo y el espacio; sus orígenes son remotos, anteriores al Derecho Romano, ya que se regulaban en el Código de Hamurabi. En Roma se presentó un amplio desarrollo, que tenía diversas finalidades, aunque no siempre en beneficio del adoptado; la falta de descendencia se consideraba una verdadera tragedia y ponía fin a la organización familiar y al culto privado. Por ejemplo, la hija casada y sus descendientes pertenecían a la familia del marido, de manera que la adopción constituía el medio para que el abuelo trajera a su familia a sus propios descendientes y así continuara el culto familiar y heredaran sus bienes; también se adquiría la patria potestad sobre sus descendientes que no le estaban sometidos, en tanto descendían de la rama materna. Asimismo permitía con fines políticos, que se convirtiera en patricio, quien no lo era de nacimiento. Posteriormente el adoptado pudo ser titular del patrimonio a través de los peculios (bienes obtenidos mediante el trabajo, las guerras y los cargos públicos y eclesiásticos).

2 En Francia fue hasta la Convención Revolucionaria y el Código de Napoleón, cuando la adopción se reincorpora a la legislación, con grandes limitaciones, pues se le consideró un contrato en donde solo los mayores de edad podían ser adoptados; mas tarde se admitió la adopción de menores como medida de protección y beneficencia. La evolución de la Legislación Francesa atendió a una realidad social, llegó hasta la legitimación adoptiva o adopción plena. En España, en las Siete Partidas de Alfonso X se regulaba la adopción en los términos en que se conocía en Roma en la época de Justiniano, se transforma igualmente que en Francia y tiene una regularización en el Código Civil de En México, en los Códigos Civiles para el Distrito Federal del siglo pasado no se regulaba la adopción; se incorporó a la Legislación en la Ley de Relaciones Familiares de 1917, hasta el Código Civil de 1928 esta institución se regula ampliamente y desde entonces ha sido objeto de varias reformas tendientes a facilitarla, que eliminan algunos de los requisitos que originalmente obstaculizaban su utilización, hasta llegar a su actual función protectora de los menores o incapacitados. CONCEPTO El Código Civil del Estado de Guanajuato, establece que la adopción es un acto jurídico por el cual se confiere a uno o varios menores o incapacitados, aún cuando éstos sean mayores de edad, la posesión de estado de hijo del o de los adoptantes y a éstos los deberes inherentes a la relación de parentesco. Se define así como un parentesco civil, además del consanguíneo y el de afinidad. Los sujetos que intervienen son: a).- Adoptante, persona que asume legalmente el carácter de padre o madre.

3 b).- Adoptado, persona que va a ser recibida legalmente como hijo del o los adoptantes. Mediante esta institución del Derecho Civil Mexicano se crea una relación de filiación legal entre adoptante y adoptado, de ahí que el adoptante tenga, respecto del adoptado y éste respecto de aquél, los mismos derechos y obligaciones que existen entre padre e hijo. La Adopción puede definirse también como el acto jurídico de recibir como hijo, con los requisitos y solemnidades que establecen las leyes, al que no lo es naturalmente. La adopción constituye la fuente del parentesco civil y la tercera fuente del parentesco en general; es una institución que pretende proteger la persona y bienes del adoptado. Dentro de las Legislaciones que admiten la adopción, existen dos grandes grupos: 1.- Las que desvinculan totalmente al adoptado de sus parientes consanguíneos (eliminan el parentesco natural y prohíben cualquier acción de investigación de la paternidad o maternidad del adoptado). 2.- Las que conservan el vínculo del adoptado con sus parientes biológicos (prevalecen las obligaciones y derechos de los parientes consanguíneos de forma subsidiaria a los del adoptante). En nuestro Código Civil se encuadra en las Legislaciones el segundo grupo, ya que los derechos y obligaciones que resultan del parentesco natural no se extinguen por la adopción, excepto la patria potestad; el adoptado conserva el derecho a percibir alimentos y a heredar de sus parientes consanguíneos, quien a su vez heredan de él.

4 REQUISITOS PARA ADOPTAR SEGÚN EL CÓDIGO CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL DE APLICACIÓN EN TODA LA REPUBLICA El artículo 397 del Código Civil para el Distrito Federal establece: Para que la adopción pueda tener lugar deberán consentir en ella, en sus respectivos casos: 1.- El que ejerce la patria potestad sobre el menor que se trata de adoptar; 2.- El tutor del que se va adoptar; 3.- La persona que haya acogido durante 6 meses al que se pretende adoptar y lo trate como hijo, cuando no hubiere quien ejerza la patria potestad sobre él ni tenga tutor; 4.- El Ministerio Público del lugar del domicilio del adoptado cuando éste no tenga padres conocidos, ni tutor, ni persona que ostensiblemente le imparta su protección y lo haya acogido como hijo; y, 5.- Las Instituciones de Asistencia Social Públicas o Privadas que hayan acogido al menor o al incapacitado que se pretenda adoptar; si la persona que se va adoptar tiene más de 12 años, también se necesita su consentimiento para la adopción. En caso de las personas incapaces será necesario su consentimiento, siempre y cuando fuere posible la expresión indubitable de su voluntad. Tienen derecho a adoptar según el Código Civil para el Distrito Federal: 1.- El mayor de 25 años libre de matrimonio, en pleno ejercicio de sus derechos; puede adoptar uno o mas menores o un incapacitado, aun cuando éste sea mayor de edad siempre que el adoptante tenga 17 años más que el adoptado y acredite Tener medios bastantes para proveer la subsistencia, la educación y el cuidado de la persona que trata de adoptar como hijo propio, según las circunstancias de la persona que se trata de adoptar Que la adopción sea benéfica para la persona que se trata de adoptar atendiendo al interés superior de la misma Que el adoptante sea persona apta y adecuada para adoptar. 2.- El marido y la mujer podrán adoptar, cuando los dos estén conformes en considerar al adoptado como hijo y aunque

5 solo uno de los cónyuges cumpla con el requisito de la edad a que se refiere el punto número 1 uno de este apartado, pero siempre que la diferencia entre cualquiera de los adoptantes y el adoptado sea de cuando menos 17 años, debiendo acreditar los requisitos mencionados líneas arriba. Los requisitos de forma para que pueda considerarse legalmente constituida la adopción, se refieren a que así se plasmen en la sentencia dictada por el Juez competente, y que exista consentimiento de quien ejerce la patria potestad o la tutela, o quien ha cuidado y alimentado al menor, además debe inscribirse la resolución en el Registro Civil para el levantamiento del acta de adopción respectiva con anotación marginal en el acta de nacimiento de adoptado. REQUISITOS PARA ADOPTAR SEGÚN EL CODIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO. Artículo Tienen derecho a adoptar: I.- Las personas solteras mayores de 25 años, en pleno ejercicio de sus derechos. II.- Los cónyuges de común acuerdo aunque solo uno de ellos cumpla con el requisito de la edad; y III.- El cónyuge puede adoptar el hijo del otro cónyuge habido fuera de matrimonio o en virtud de un vínculo matrimonial anterior. En este caso, los vínculos consanguíneos del hijo que se adopta, no se destruyen. Artículo Son requisitos para adoptar: I.- Tener el adoptante 17 años más que el adoptado; II.- Ser benéfica la adopción para el adoptado; III.- Tener el adoptante medios bastantes para proveer a la subsistencia, cuidado y educación del adoptado; y IV.- Que el adoptante tenga buenas costumbres y reconocida probidad. Artículo Para que la adopción pueda tener lugar deberán consentir en ella, en sus respectivos casos: I.- El que ejerce la patria potestad;

6 II.- Quien ejerce la tutela. Si el menor que se va a adoptar tiene más de 14 años, también se requiere su consentimiento para la adopción. Esto significa que: 1.- La adopción es un acto de naturaleza jurídica que sólo puede llevarse ante el Juez Civil competente, quien decreta la adopción cuando se han cumplido los requisitos legales establecidos en la ley. 2.- Es un acto jurídico bilateral porque se requiere la voluntad del adoptante y de los representantes del adoptado así como la del Órgano Jurisdiccional; la falta de consentimiento de quienes ejercen la patria potestad o del tutor, implica que puedan otorgar ese consentimiento los Directores de Casa Cuna, quienes pueden ser tutores legítimos inclusive el Ministerio Público; también se requiere el consentimiento del menor, si es mayor de 14 años y goza de discernimiento. 3.- Decretada la adopción por el Juez Civil, se enviará el duplicado del expediente al Oficial del Registro Civil para que levante el acta de adopción en la que quedará integrada la resolución que la autoriza. EFECTOS De acuerdo a Nuestro Sistema de Adopción, ya dijimos que no se destruyen los lazos de parentesco consanguíneo del adoptado, quien conserva sus derechos a alimentos y sucesión respecto de su familia de origen. Se distinguen dos clases de adopción, la simple y la plena; en la primera la institución solo produce efectos entre el adoptante y el adoptado, ambos tienen los mismos derechos y obligaciones que existen entre padres e hijos, como lo son: ejercicio de la patria potestad, alimentos, sucesión e impedimentos para contraer matrimonio; mientras subsiste el vínculo el adoptante no tiene ninguna relación con los parientes del adoptado ni éste respecto a los del adoptante. En este tipo de adopción simple solo se crea parentesco civil en primer grado, por lo tanto no hay abuelos, tíos, sobrinos ni hermanos adoptivos, de manera que no se suscita entre ellos

7 obligación alimentaria ni derechos sucesorio; tampoco existen impedimentos para contraer matrimonio, por el solo hecho de la adopción ni aun entre los varios adoptados por una misma persona o un matrimonio. En cambio en la adopción plena el adoptado se incorpora plenamente a la familia del adoptante, de ahí que con frecuencia se oculte su carácter de adoptado; los vínculos familiares naturales quedan definitivamente rotos y se establecen nuevos entre el menor y los miembros de la familia de los adoptantes, con todos los derechos y obligaciones recíprocos de un pariente por sangre. El registro del menor en el Registro Civil se efectúa como si el menor hubiera nacido realmente en la familia adoptante. TRAMITE PROCESAL PARA ADOPTAR MENOR DE EDAD O INCAPACITADO El artículo 728 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato establece las reglas para la tramitación del juicio de adopción, cuyo contenido se transcribe enseguida: El que pretenda adoptar a alguna persona deberá acreditar las exigencias de los artículos 448 y 451 del Código Civil. En la promoción inicial deberá manifestar el tipo de adopción que se promueva, el nombre, edad y domicilio del menor o incapacitado, y el nombre, edad y domicilio de quienes ejerzan sobre él la patria potestad o la tutela, así como, el nombre y domicilio de la institución de asistencia o beneficencia que lo haya acogido. En caso de querer varias el nombre del adoptado, en los términos del artículo 462 del Código Civil se expresará en dicha promoción, el nuevo nombre que se pretende asignar. Presentada la promoción y dentro de los tres días siguientes, se citará a quien ejerce la patria potestad o tutela sobre el menor o incapacitado, a fin de que otorgue su

8 consentimiento en los términos del artículo 452 del Código Civil, así como para que manifieste la situación jurídica del menor o incapacitado que se pretende adoptar. Dentro del mismo plazo se señalará día y hora para que tenga verificativo el desahogo de la prueba testimonial, en que habrá de acreditarse la solvencia moral y económica así la reconocida probidad del o los adoptantes. Cuando el menor hubiere sido acogido por una institución de asistencia o beneficencia, el adoptante recabará constancia del tiempo de la exposición o abandono para los efectos de la fracción IV del artículo 497 del Código Civil. Se solicitará a la Procuraduría en Materia de Asistencia Social haga las investigaciones correspondientes a efecto de constatar si la adopción solicitada por los adoptantes es benéfica para el menor o incapacitado, debiendo rendir un informe al Juez en el término de tres días; en caso de no rendirlo se le tendrá por conforme con la adopción. En caso de oposición se estará a lo dispuesto por el artículo 708 setecientos ocho del Código de Procedimientos Civiles. ADOPCION INTERNACIONAL En fechas recientes se publicaron diversas reformas al Código Civil Estatal, publicadas en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, el día 13 de Junio del año que corre, adicionándose el artículo 464 K, que a la letra dice: La adopción internacional es la promovida por ciudadanos de otro país con residencia fuera del territorio nacional, y tiene como objeto incorporar en una familia a un menor o a un incapacitado guanajuatense o que viva en el Estado, que no encontró una familia en el Estado mexicano. Esta adopción se

9 regirá por los tratados internacionales en la materia suscritos, y ratificados por el Estado Mexicano, lo dispuesto en este capítulo y, en lo conducente por las disposiciones de éste Código. En las adopciones internacionales, el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Guanajuato será autoridad central, y deberá atender entre otras disposiciones las siguientes:. Para la tramitación u procedencia de la adopción internacional deben tomarse en cuenta diversas disposiciones contenidas en La Convención sobre la Protección de Menores y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional, Convenio Interamericano sobre Conflictos de Leyes en Materia de Adopción de Menores y el Reglamento de Adopción de Menores de los Sistemas para el Desarrollo Integral de la Familia, así como la Ley General de Población y el Reglamento de ésta, entre otras. PROBLEMÁTICA Y CONSLUSIONES En el trámite de adopción de menores e incapaces se suscitan diversas complicaciones que al parecer de quien ahora opina causan perjuicio al interés superior de la persona a quien se pretende adoptar. En efecto, de manera común acontecía que las personas de nacionalidad mexicana tramitaban juicios de adopción con el objeto de trasladar de manera legal a un menor de edad (una vez adoptado), generalmente al país vecino de los Estados Unidos Mexicanos, muy posiblemente para darle una mejor calidad de vida, empero, ahora queriendo omitir la realización de los trámites propios de una adopción internacional, siendo que de acuerdo al artículo segundo de la Convención sobre la Protección de Menores y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional, debe considerarse adopción internacional, cuando un niño con residencia habitual en un Estado contratante (estado de origen), ha sido, es o va a ser desplazado a otro Estado contratante (estado de recepción), bien después de su adopción en el Estado de Origen por cónyuges o

10 por una persona con residencia habitual en el Estado de recepción o en el Estado de Origen. Dicho de otra manera, la adopción internacional no sólo procede cuando una persona o una pareja (matrimonio), de nacionalidad extranjera pretenden adoptar un menor o incapacitado mexicano (guanajuatense), sino también cuando personas connacionales que residen de manera habitual en otro país, pretenden adoptar a una persona con residencia en el Estado, con el propósito de trasladarla al país de su residencia. Así las cosas, estas adopciones a las que me refiero deben ser consideradas como internacionales y por lo tanto deben regirse por las disposiciones contempladas en los tratados internacionales y reunir los requisitos ya señalados en el contenido de este trabajo. Resulta pues que los interesados muchas veces con el afán de omitir los trámites señalados en las convenciones internaciones, leyes y reglamentos respectivos, pretenden engañar a la autoridad jurisdiccional haciendo creer que no se trata de una adopción internacional, compareciendo a juicio a través de apoderados legales, dificultando la investigación que al respecto debe realizar la Procuraduría en Materia de Asistencia Social, en el informe a que se refiere el artículo 728 del Código de Procedimientos Civiles, quien indiscutiblemente debe hacer investigación de campo, no solamente respecto de las condiciones, físicas, morales, psicológicas y sociales del menor que se pretende adoptar y de sus padres biológicos, sino también de las personas que pretender adoptar. Se sugiere en el interés superior de menor o incapaz que se pretende adoptar, la posibilidad de hacer comparecer personalmente a juicio, en el momento en que así se requiera para la investigación en el conocimiento de la verdad de los hechos, y tener certeza desde luego de dos situaciones primordialmente, a saber: lo benéfica que pudiera ser la adopción (interés superior del menor o incapaz) y de si se trata o no de una adopción con carácter internacional, para darle el trámite y legalidad que corresponde. Asimismo resulta

11 indispensable la posibilidad de supeditar la rendición del informe por parte de la Procuraduría Auxiliar en Materia de Asistencia Social, a las condiciones que deban facilitar los solicitantes, aún fuera del término de 3 días a que se refiere el artículo 728 del Código de Procedimientos Civiles del Estado y no simplemente tener por conforme a dicha procuraduría con el trámite de la adopción. Finalmente, se considera también debe requerirse previa a la admisión del escrito inicial de demanda, a efecto de que los solicitantes (adoptantes) proporcionen el domicilio donde residen habitualmente, ya que dicho requisito no se establece en el Código Civil del Estado ni en el de Procedimientos Civiles de la Entidad como indispensable para la procedencia de la adopción, con apercibimiento de ser desechada la solicitud de acuerdo al numeral 334 del último de los ordenamientos citados, ello en la inteligencia de que ese dato es indispensable para determinar la calidad de la adopción (nacional o internacional). Sirve de apoyo a esta propuesta además de las disposiciones ya señaladas en el cuerpo del este trabajo, el artículo 23 del Reglamento de Adopción de Menores de los Sistemas para el Desarrollo Integral de la Familia, que dice: Los Solicitantes nacionales o extranjeros deberán cumplir los requisitos que señalen los juzgadores y en su caso acudirán en forma personal, ante la autoridad judicial que le requiera, en el caso de los solicitantes extranjeros deberán portar consigo los documentos de su legal estancia en el país. Por su parte el numeral 3ª fracción 2, de la Convención sobre Derechos de los Niños, establece: Los estados partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con este fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. Sin que pasen desapercibidas las siguientes jurisprudencias:

12 MENORES DE EDAD O INCAPACES. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA, EN TODA SU AMPLITUD, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE. La suplencia de la queja es una institución cuya observancia deben respetar los Jueces y Magistrados Federales; suplencia que debe ser total, es decir, no se limita a una sola instancia, ni a conceptos de violación y agravios, pues el alcance de la misma comprende desde el escrito inicial de demanda de garantías, hasta el periodo de ejecución de la sentencia en caso de concederse el amparo. Dicha suplencia opera invariablemente cuando esté de por medio, directa o indirectamente, la afectación de la esfera jurídica de un menor de edad o de un incapaz, sin que para ello sea determinante la naturaleza de los derechos familiares que estén en controversia o el carácter de quien o quiénes promuevan el juicio de amparo o, en su caso, el recurso de revisión, ello atendiendo a la circunstancia de que el interés jurídico en las controversias susceptibles de afectar a la familia y en especial a menores e incapaces, no corresponde exclusivamente a los padres, sino a la sociedad, quien tiene interés en que la situación de los hijos quede definida para asegurar la protección del interés superior del menor de edad o del incapaz. Se afirma lo anterior, considerando la teleología de las normas referidas a la suplencia de la queja, a los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como a los compromisos internacionales suscritos por el Estado mexicano, que buscan proteger en toda su amplitud los intereses de menores de edad e incapaces, aplicando siempre en su beneficio la suplencia de la deficiencia de la queja, la que debe operar desde la demanda (el escrito) hasta la ejecución de sentencia, incluyendo omisiones en la demanda, insuficiencia de conceptos de violación y de agravios, recabación oficiosa de pruebas, esto es, en todos los actos que integran el desarrollo del juicio, para con ello lograr el bienestar del menor de edad o del incapaz. No. Registro: 175,053. Jurisprudencia. Materia(s): Civil. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXIII, Mayo de Tesis: 1a./J. 191/2005. Página: 167. Tesis de jurisprudencia 191/2005. Aprobada por la Primera Sala de este

13 Alto Tribunal, en sesión de fecha treinta de noviembre de dos mil cinco. GUARDA Y CUSTODIA. DEBE DETERMINARSE CONSIDERANDO EL INTERÉS SUPERIOR DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES CONFORME A LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO. El derecho a la guarda y custodia de una niña, niño y adolescente, implica considerar no sólo las pruebas ofrecidas por las partes con las que pretendan demostrar una adecuada capacidad para el cuidado del menor, sino que atendiendo al beneficio directo de la infancia, el juzgador también debe considerar el interés superior de la niña, niño y adolescente como presupuesto esencial para determinar quién tiene derecho a la guarda y custodia. Ello, porque conforme a lo dispuesto por el artículo 4o. constitucional que establece el desarrollo integral, el respeto a la dignidad y derechos de la niñez, así como los artículos 3o., 7o., 9o., 12, 18, 19, 20 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por México el veintiuno de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, que establece que los Estados garantizarán que los tribunales judiciales velen por el interés superior del niño, los juicios en los que se vean involucrados derechos inherentes de las niñas, niños y adolescentes, como el caso en que se demande la guarda y custodia, debe tenerse como presupuesto esencial el interés superior del niño y darle intervención al Ministerio Público, para que en su carácter de representante de la sociedad, vele por los derechos de los infantes y adolescentes. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO. No. Registro: 185,753. Jurisprudencia. Materia(s): Civil. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XVI, Octubre de Tesis: II.3o.C. J/4. Página: Yuriria, Guanajuato a 1º de Agosto del 2008 ATENTAMENTE LIC. LAURA ANGELICA ANGELES ZAMUDIO JUEZ UNICO DE PARTIDO CIVIL YURIRIA, GUANAJUATO.

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