4. RISAT Y CONVENIO DE COLABORACION ADMINISTRATIVA CON JALISCO.

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1 XLV. Obtener la información, documentación o pruebas necesarias para que las autoridades competentes formulen al Ministerio Público, la denuncia, querella o declaratoria de que el Fisco Federal haya sufrido o pueda sufrir perjuicio, así como intercambiar información con otras autoridades fiscales; XLVI. Continuar con la práctica de los actos de fiscalización que hayan iniciado o continuado otras autoridades fiscales; XLVIII. Suscribir los acuerdos conclusivos a que se refiere el Código Fiscal de la Federación; XLIX. Llevar a cabo todos los actos y procedimientos previstos en el Código Fiscal de la Federación relacionados con la emisión de comprobantes que amparen operaciones inexistentes respecto de los asuntos a que se refiere este artículo;

2 Artículo 28.- Corresponde a la Administración General de Grandes Contribuyentes las atribuciones que se señalan en el apartado A de este artículo, las cuales se ejercerán respecto de las entidades y sujetos comprendidos en el apartado B de este artículo, conforme a lo siguiente: B. Sujetos y entidades III. Los contribuyentes personas morales a que se refiere el Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta que en el último ejercicio fiscal declarado hayan consignado en sus declaraciones normales ingresos acumulables para efectos del impuesto sobre la renta iguales o superiores a un monto equivalente a 1,250 millones de pesos;

3 VIII. Cualquier persona física o moral en materia de verificación de la determinación de deducciones autorizadas e ingresos acumulables en operaciones celebradas con partes relacionadas; verificaciones de origen llevadas a cabo al amparo de los diversos tratados comerciales de los que México sea parte; acreditamiento de impuestos pagados en el extranjero; intereses a que se refiere el artículo 28, fracción XXVII de la Ley del Impuesto sobre la Renta; regímenes fiscales preferentes a que se refiere el Título VI de dicha Ley; repatriación de capitales, e intercambio de información fiscal con autoridades competentes extranjeras que se realiza al amparo de los diversos acuerdos interinstitucionales en el ámbito internacional con cláusula fiscal, acuerdos, convenios o tratados fiscales o de intercambio de información fiscal celebrados por México, así como interpretación y aplicación de acuerdos interinstitucionales en el ámbito internacional con cláusula fiscal, acuerdos, convenios o tratados fiscales o de intercambio de información fiscal de los que México sea parte u otros que contengan disposiciones sobre dichas materias;

4 SUMINISTRACIÓN RECÍPROCA DE INFORMACIÓN SEXTA.- La Secretaría y la entidad se suministrarán recíprocamente la información que requieran respecto de las actividades y los ingresos coordinados a que se refiere este Convenio. La Secretaría, por conducto del Servicio de Administración Tributaria, y la entidad, pondrán a disposición de la otra parte un sitio de consulta en línea a efecto de que ambas partes obtengan la información necesaria para el desarrollo de sus funciones referidas en este Convenio y disposiciones jurídicas aplicables. La Secretaría y la entidad podrán permitir la conexión de los equipos de cómputo de cada parte a los sistemas de información de la otra parte, a fin de que cuenten con acceso directo para instrumentar programas de verificación, fiscalización y cobranza, de conformidad con las disposiciones aplicables. La entidad, en términos del párrafo anterior, proporcionará a la Secretaría información de los registros vehiculares, de catastro, de la propiedad y del comercio y sobre los sistemas de información y padrones que utilice para el control de contribuciones locales de acuerdo con los lineamientos que al efecto se emitan por la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales. Asimismo, la entidad será el conducto para recabar y suministrar a la Secretaría la información correspondiente a los municipios. La Secretaría y la entidad podrán suspender parcial o totalmente, en forma temporal o definitiva, el suministro de información, así como el acceso a los mecanismos y herramientas electrónicas, en los casos en que no haya reciprocidad en dicho suministro.

5 FACULTADES OPERATIVAS EN EL CCAFF NOVENA.- En materia de los impuestos al valor agregado, sobre la renta y especial sobre producción y servicios y, en su caso, los derivados en materia de comercio exterior, referidos en el Anexo correspondiente, la entidad, en ejercicio de las facultades de comprobación, tendrá las atribuciones relativas a la verificación del cumplimiento de las disposiciones fiscales, incluyendo las de ordenar y practicar visitas e inspecciones en el domicilio fiscal o establecimiento de los contribuyentes, de los responsables solidarios y de los terceros relacionados con ellos; así como en las oficinas de la autoridad competente o por medios electrónicos. La entidad informará a los contribuyentes, a su representante legal y, tratándose de personas morales, a sus órganos de dirección, de los hechos u omisiones que se vayan conociendo en el desarrollo de las facultades de comprobación, de conformidad con los requisitos y el procedimiento que establezca el Servicio de Administración Tributaria, en términos del último párrafo del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación. La entidad estará facultada para dejar sin efectos las órdenes de visita domiciliaria, revisiones electrónicas, verificaciones en transporte y los oficios de solicitud de información y documentación, así como todos los actos que deriven de ellos, en los casos y de conformidad con la normatividad que para tal efecto emita el Servicio de Administración Tributaria; asimismo, podrá reponer el procedimiento de las visitas domiciliarias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46, fracción VIII del Código Fiscal de la Federación.

6 Quedan excluidos del ejercicio de las facultades previstas en esta cláusula los siguientes contribuyentes: A). Los que integran el sistema financiero a que se refiere el tercer párrafo del artículo 7o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta. B). Las sociedades integradas e integradoras que cuenten con autorización de la Secretaría para determinar su impuesto sobre la renta en los términos del Capítulo VI del Título II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta. C). Las entidades paraestatales de la Administración Pública Federal; las empresas productivas del Estado, y las entidades que formen parte de la Administración Pública Estatal Centralizada y Paraestatal, así como municipios, empresas, organismos descentralizados municipales y/o organismos públicos paramunicipales. D). Los demás contribuyentes que sean considerados como grandes contribuyentes en los términos de las disposiciones jurídicas federales aplicables y del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria.

7 Además de lo anterior y de lo dispuesto en la cláusula octava de este Convenio, la entidad ejercerá las siguientes facultades: I. En materia de determinación de impuestos omitidos, su actualización y accesorios: a). Determinar los impuestos omitidos, su actualización, así como los accesorios a cargo de los contribuyentes fiscalizados por la propia entidad, responsables solidarios y demás obligados, con base en hechos que conozca con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación, conforme a las disposiciones jurídicas federales aplicables. b). Practicar revisiones electrónicas a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, basándose en el análisis de la información y documentación que obre en poder de la autoridad, sobre uno o más rubros o conceptos específicos de una o varias contribuciones.

8 SECCIÓN III DE LOS INCENTIVOS ECONÓMICOS DÉCIMA NOVENA.- La entidad percibirá por las actividades de administración fiscal que realice con motivo de este Convenio, los siguientes incentivos: IX. Por la realización de los actos de vigilancia del cumplimiento de obligaciones fiscales, a que se refiere la cláusula décima quinta de este Convenio, conforme a lo siguiente: e). 100% de la diferencia que pague el contribuyente en la declaración complementaria o de corrección fiscal que se presente con base en la información solicitada por la entidad en términos del artículo 41-A del Código Fiscal de la Federación, considerando para tales efectos la fecha de notificación del oficio a través del cual se solicitó la información o su citatorio en caso de haber procedido

9 XII. Por la realización de las acciones necesarias para implementar el procedimiento establecido en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, conforme a lo siguiente: a). 50% del total de los pagos efectuados por los contribuyentes que corrijan su situación fiscal, derivados de las operaciones observadas mediante el procedimiento establecido en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, cuando la autocorrección suceda con posterioridad a la notificación de la presunción y hasta la fecha de publicación definitiva en el Diario Oficial de la Federación. El 50% restante corresponderá a la Federación. b). 50% del total de los pagos efectuados por los terceros vinculados que corrijan su situación fiscal, como efecto de las operaciones observadas a que se refiere el inciso anterior, siempre y cuando las declaraciones y pagos se presenten a más tardar dentro de los treinta días hábiles posteriores a la fecha de la publicación definitiva, señalada en el párrafo anterior. El 50% restante corresponderá a la Federación.

10 5. CFDI Y SU VERIFICACIÓN.

11 5. CFDI Y SU VERIFICACIÓN. Para los artículos 27, fracción III, y 105, último párrafo, de la Ley del ISR, las deducciones autorizadas deben estar soportadas con un comprobante fiscal (CFDI). El artículo 29-A del CFF establece que, las cantidades que estén amparadas en los comprobantes fiscales que no reúnan algún requisito de los establecidos en esta disposición o en el artículo 29 de este Código, según sea el caso, o cuando los datos contenidos en los mismos se plasmen en forma distinta a lo señalado por las disposiciones fiscales, no podrán deducirse o acreditarse fiscalmente.

12 5. CFDI Y SU VERIFICACIÓN. El artículo 29 del CFF establece que: Los contribuyentes podrán comprobar la autenticidad de los comprobantes fiscales digitales por Internet que reciban consultando en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria si el número de folio que ampara el comprobante fiscal digital fue autorizado al emisor y si al momento de la emisión del comprobante fiscal digital, el certificado que ampare el sello digital se encontraba vigente y registrado en dicho órgano desconcentrado.

13 5. CFDI Y SU VERIFICACIÓN. Verificación de la autenticidad de los CFDI Establece que, el SAT a través de su portal, sección Factura electrónica, proporcionará lo siguiente: 1. Un servicio de validación de CFDI, en el que se deberán ingresar, uno a uno, los datos del comprobante que la plantilla electrónica requiera, para obtener el resultado de la validación. 2. Una herramienta de validación masiva de CFDI, consistente en una aplicación informática gratuita, en la cual se podrán ingresar archivos que contengan los datos de los comprobantes que se desee validar.

14 CONCLUSIONES 1.- El futuro que no queríamos que llegara, ya está en nuestro presente y en la relación Contribuyente- Autoridad. 2.- Es de alto riesgo no declarar nuestros flujos de recursos e ingresos ante la Autoridad.

15 CONCLUSIONES 3.- En el segundo semestre de este ejercicio fiscal de 2016, las revisiones por parte de la Autoridad Fiscal Federal y la Estatal (Coordinada) serán más inteligentes, electrónicas y con mayor presencia, además de ser muy estimuladas para los Gobiernos de los Estados. Con las siguientes características: Electrónicas. Más inteligentes pues estarán basadas en estadísticas, patrones de comportamiento y cumplimiento. Con mayor presencia y enfocadas a puntos mucho más técnicos y específicos. 4.- Los gobiernos de los estados tienen mas universo de contribuyentes derivado de la modificación al concepto Grandes Contribuyentes en el Reglamento Interior del SAT.

16 DONDE HAY UNA EMPRESA DE ÉXITO, ALGUIEN TOMÓ ALGUNA VEZ UNA DECISIÓN VALIENTE -PETER DRUCKER

17 GRACIAS POR SU ATENCIÓN.

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