RÉGIMEN ESPECIAL DEL RECARGO DE EQUIVALENCIA.

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1 RÉGIMEN ESPECIAL DEL RECARGO DE EQUIVALENCIA. El Régimen Especial de Recargo de Equivalencia se encuentra regulado en el Art. 154, LIVA y siguientes. La exacción del IVA exigible a los comerciantes minoristas a quienes resulte aplicable este régimen especial se efectuará mediante la repercusión del recargo de efectuada por sus proveedores. NOVEDADES: La Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2016, en su DT 3ª dispone lo siguiente acerca del cese en el régimen especial del recargo de del Impuesto sobre el Valor Añadido para las sociedades civiles: Las sociedades civiles que durante el año 2015 hayan tributado en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y hayan estado acogidas al régimen especial del recargo de del Impuesto sobre el Valor Añadido, y que con efectos de 1 de enero de 2016 pasen a tener la condición de contribuyentes en el Impuesto sobre Sociedades y, por tanto, cesen en el citado régimen especial, podrán aplicar, en su caso, lo previsto en el artículo 155 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y en el artículo 60 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre. Este régimen se aplica a los COMERCIANTES MINORISTAS (persona física o sociedad civil), herencia yacente o Comunidad de bienes cuando todos sus socios, comuneros o partícipes sean personas físicas, salvo si comercializan estos productos: Vehículos accionados a motor para circular por carretera y sus remolques. Embarcaciones y buques. Aviones, avionetas, veleros y demás aeronaves. Accesorios y piezas de recambio de los medios de transporte anteriores. Joyas, piedras preciosas, bisutería fina, etc Prendas de vestir o de adorno personal confeccionadas con pieles de carácter suntuario. Objetos de arte originales, antigüedades Aparatos y accesorios para la avicultura y apicultura. Productos petrolíferos cuya fabricación, importación o venta está sujeta a los impuestos especiales. Minerales, excepto el carbón. Hierros, aceros y otros metales y sus aleaciones, no manufacturados. Oro de inversión.

2 Se consideran comerciantes minoristas los que: Realicen con habitualidad la venta de bienes muebles o semovientes en el mismo estado en que fueron adquiridos. No se considera transformación (es decir, si el minorista las realiza no supone la pérdida del Régimen): clasificación y envasado de productos; marcado o etiquetado, preparación y corte previos a la entrega; lavado, desinfectado, congelación y limpieza de los productos; confección y colocación de cortinas y visillos; adaptación de las prendas de vestir confeccionadas por terceros. Que la suma de las contraprestaciones de las entregas de los bienes del apartado anterior a otros empresarios en el año anterior, fuese inferior al 20% del total de las entregas realizadas de dichos bienes (más del 80% de las ventas se ha de realizar a consumidores finales) Aplicar este régimen supone que: En las compras, los proveedores de los minoristas les repercuten y tienen la obligación de ingresar el recargo de, además del IVA. En sus operaciones comerciales, así como en las transmisiones de bienes o derechos utilizados exclusivamente en dicha actividad, deben repercutir IVA a sus clientes, pero no el recargo. Además, no estarán obligados a consignar estas cuotas repercutidas en una autoliquidación ni ingresar el impuesto. Tampoco pueden deducir el IVA soportado en estas actividades. Si venden inmuebles afectos a esta actividad y la operación es una segunda transmisión, cede la posibilidad de renunciar a la exención, debiendo repercutir, liquidar e ingresar el IVA devengado en esta operación. Los comerciantes minoristas repercuten el IVA en sus ventas, pero NO LO LIQUIDAN NI LO INGRESAN. Los sujetos pasivos sometidos a este régimen especial no estarán obligados a efectuar la liquidación ni el pago del Impuesto a la Hacienda Pública en relación con las operaciones comerciales por ellos efectuadas a las que resulte aplicable este régimen especial, ni por las transmisiones de los bienes o derechos utilizados exclusivamente en dichas actividades, con exclusión de las entregas de bienes inmuebles sujetas y no exentas (a partir de 1/01/2015, Ley 28/2014, de 27 de noviembre), por las que el transmitente habrá de repercutir, liquidar e ingresar las cuotas del Impuesto devengadas. Los comerciantes minoristas que estén sometidos a este régimen, en las ventas a sus clientes solamente han de repercutir el IVA que corresponda, pero no el recargo de, incluso en el caso de que las ventas se efectúen a comerciantes también sometidos al régimen especial del recargo de. La exacción del IVA a los comerciantes minoristas que se encuentren acogidos en este régimen, se efectuará mediante la repercusión del recargo de por sus proveedores. Así, el impuesto que dichos comerciantes tuvieran que ingresar, les es cobrado por sus proveedores, los cuales, en sus facturas (además de repercutir IVA) les repercuten el recargo. El proveedor es el que ingresa en su declaración-liquidación el IVA y el recargo de repercutido al minorista.

3 Aplicación del Recargo. Entrega de bienes muebles o semovientes por empresarios minoristas: los proveedores del minorista le repercutirán, además del IVA, el recargo de, de forma independiente en la factura y sobre la misma base. La liquidación e ingreso del recargo se realizará por el proveedor de forma conjunta con el IVA. Adquisiciones intracomunitarias, importaciones y adquisiciones de bienes en el que el minorista sea sujeto pasivo por inversión: el minorista tiene la obligación de liquidar, pagar el impuesto y el recargo. Supuestos de no aplicación del recargo de : Entregas a comerciantes que acrediten no estar sometidos al régimen especial. Entregas por sujetos pasivos acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca. Entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de bienes que no son objeto de comercio por el adquirente. Entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de artículos excluidos de la aplicación del régimen especial. El régimen no es aplicable a la venta de determinados productos como vehículos, embarcaciones, aviones, accesorios y piezas de recambio de medios de transporte, joyas, prendas de piel, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, bienes usados, aparatos de avicultura y apicultura, productos petrolíferos, maquinaria industrial, materiales de construcción de edificaciones, minerales, metales y al oro de inversión. Tipos de Recargo. Tipo de IVA Recargo de 21% 5,2% 10% 1,4% 4% 0,5% Tabaco 1,75% Deducciones. Los sujetos pasivos que apliquen este régimen NO PUEDEN DEDUCIR LAS CUOTAS SOPORTADAS por las adquisiciones, o satisfechas en las importaciones de bienes de cualquier tipo, o por los servicios que les hayan sido prestados, en la medida en que estos bienes o servicios se utilicen en la realización de las actividades a las que afecte el régimen especial. En el caso de regularización de bienes de inversión, la prorrata de deducción aplicable al sector diferenciado de la actividad en recargo es cero.

4 Comienzo o cese de actividades en el régimen especial Comienzo: deben liquidar e ingresar la cantidad resultante de aplicar los tipos y recargo vigentes en la fecha de inicio al valor de adquisición de las existencias, IVA excluido. No se aplica si las existencias se adquirieron a un comerciante sometido al régimen especial por transmisión no sujeta del patrimonio empresarial. Cese por pérdida de la condición de minorista: puede deducir la cuota resultante de aplicar los tipos y recargos vigentes en la fecha de cese al valor de adquisición de las existencias, IVA y recargos excluidos. Cese por transmisión no sujeta del patrimonio empresarial a comerciantes no sometidos a este régimen: el adquirente puede deducir la cuota resultante de aplicar los tipos vigentes el día de la transmisión al valor de mercado de las existencias. En estos casos, los sujetos pasivos deben hacer inventarios de sus existencias comerciales con referencia al día anterior al de inicio o cese. Una vez firmados por el sujeto pasivo, deben ser presentados en la Administración o Delegación de la AEAT de su domicilio fiscal, en el plazo de 15 días a partir del comienzo o cese. Los ingresos o deducciones deben efectuarse en las autoliquidaciones del período de liquidación en que se haya producido el inicio o cese en la aplicación del régimen. Obligaciones formales y registrales. Los sujetos pasivos que inician su actividad en este régimen y que anteriormente tributaran en el régimen general, deben: Hacer un inventario de existencias de bienes que van a ser comercializados en el régimen con referencia al día anterior al inicio, presentándose a la administración de la AEAT correspondiente a su domicilio fiscal en el plazo de 15 días desde su comienzo. Hacer una liquidación e ingreso de la cantidad resultante de aplicar al valor de adquisición de las existencias inventariadas (sin IVA), los tipos del IVA y del recargo de vigentes al inicio. En general, los sujetos que realicen de forma exclusiva esta actividad, NO tiene (a efectos del IVA) obligación de expedir factura por las ventas, salvo que tributen en el régimen de estimación directa del IRPF, o cuando el destinatario sea empresario o profesional o cuando lo exija. Están obligados a acreditar a sus proveedores o ante la Aduana el hecho de estar o no sometidos al régimen especial. Los sujetos pasivos, no estarán obligados a llevar registro contable en relación con el IVA. Cuando entreguen bienes inmuebles habiendo renunciado a la exención del IVA, deben ingresar el impuesto devengado mediante el modelo 309.

5 Información de operaciones con terceras personas. Los sujetos pasivos acogidos a este régimen ESTÁN OBLIGADOS a presentar periódicamente información relativa a sus operaciones económicas con: operaciones interiores, en la declaración anual de operaciones con terceras personas, modelo 347, cuando tributen en el IRPF en régimen de estimación directa, así como de aquellas otras por las que emitan factura. operaciones intracomunitarias, en la declaración recapitulativa de las entregas y adquisiciones intracomunitarias de bienes. Se presentará con carácter mensual, bimensual, trimestral o anual, modelo 349. Tributación de diferentes adquisiciones realizadas por empresarios en recargo de Compra Agricultor en Mayorista Adquisiciones Importaciones Minorista enbienes de Artículos realizada a: REAGP intracomunitarias recargo de inversión no de su actividad Tributación Cobro de IVA y recargo IVA y recargo de IVA y recargo IVA IVA IVA de la entrega compensación de de del proveedor Tributación de diferentes entregas realizadas por un comerciante minorista en recargo de para distintos destinatarios Destinatario de la entrega realizada por minoristaagricultor Entrega intracomunitaria Minorista en recargo de Minoristaparticular en recargo de exenta Tributación de la entrega hecha por el minorista IVA Presentación de resumen IVA IVA IVA recapitulativo

6 Obligaciones formales Los sujetos pasivos acogidos al recargo de estarán obligados a acreditar ante sus proveedores o, en su caso, ante la aduana, el hecho de estar sometidos o no al régimen especial del recargo de en relación con las adquisiciones o importaciones que realicen. (Art. 61, RIVA) Los sujetos pasivos a los que sea aplicable este régimen especial no estarán obligados a llevar registros contables en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido. Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior: Los empresarios que realicen otras actividades a las que sean aplicables el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca o el régimen simplificado, quienes deberán llevar el Libro Registro de facturas recibidas, anotando con la debida separación las facturas que correspondan a adquisiciones correspondientes a cada sector diferenciado de actividad, incluso las referentes al régimen especial del recargo de. Los empresarios que realicen operaciones u otras actividades a las que sean aplicables el régimen general de Impuesto o cualquier otro de los regímenes especiales del mismo, distinto de los mencionados en el número anterior, quienes deberán cumplir respecto de ellas las obligaciones formales establecidas con carácter general o específico en este Reglamento. En todo caso, en el Libro Registro de facturas recibidas deberán anotarse con la debida separación las facturas relativas a adquisiciones correspondientes a actividades a las que sea aplicable el régimen especial del recargo de. Los sujetos pasivos a los que sea de aplicación este régimen especial deberán presentar también las declaraciones-liquidaciones que correspondan en los siguientes supuestos: 1.º Cuando realicen adquisiciones intracomunitarias de bienes, o bien sean los destinatarios de las operaciones a que se refiere el artículo 84, apartado uno, número 2.º, de la Ley del Impuesto. En estos casos, ingresarán mediante las referidas declaraciones el Impuesto y, en su caso, el recargo que corresponda a los bienes o servicios a que se refieran las mencionadas operaciones. 2.º Cuando realicen entregas de bienes a viajeros con derecho a la devolución del Impuesto. Mediante dichas declaraciones solicitarán la devolución de las cantidades que hubiesen reembolsado a los viajeros, acreditados con las correspondientes transferencias a los interesados o a las entidades colaboradoras que actúen en este procedimiento de devolución del Impuesto. (Novedad: Real Decreto 1073/2014, con efectos a partir de 1/01/2015). 3.º Cuando realicen entregas de bienes inmuebles sujetas y no exentas al Impuesto, salvo que se trate de operaciones a que se refiere el artículo 84, apartado uno, número 2.º, letra e), tercer guión, de la Ley del Impuesto. En estos casos, ingresarán mediante las correspondientes declaraciones el Impuesto devengado por las operaciones realizadas.

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