ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA (BOP 232, de 31 de diciembre de 2007, págs y ss)

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1 ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA (BOP 232, de 31 de diciembre de 2007, págs y ss) I DISPOSICION GENERAL Artículo 1. De conformidad con lo dispuesto en el art y 16.2 en relación con los arts y 93 a 104 de la Ley 39/88 de 28 de diciembre se acuerda ejercitar las facultades en orden a la fijación del coeficiente de incremento de las cuotas del Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica que queda fijado en el 1,2. II HECHO IMPONIBLE Artículo El impuesto municipal sobre circulación gravará los vehículos de tracción mecánica aptos para circular por las vías públicas, cualquiera que sea su clase o categoría. 2.Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiese sido matriculado en los Registros públicos correspondientes, mientras no haya causado baja en los mismos. A los efectos del impuesto también se considerarán aptos los vehículos provistos de permisos temporales, matrícula turística. 3. No estarán sujetos a este impuesto los vehículos que habiendo sido dados de baja en los Registros por antigüedad de su modelo, puedan ser autorizados para circular excepcionalmente con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza. 4. Los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica cuya carga útil no sea superior a 750 kilogramos. III OBLIGACION DE CONTRIBUIR Artículo El período impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de primera adquisición de los vehículos. En este caso el período impositivo comenzará el día que se produzca dicha adquisición. 2. El impuesto se devenga el primer día del período impositivo. 3. El importe de la cuota del impuesto se prorrateará por trimestres naturales en los casos de primera adquisición o baja del vehículo. IV SUJETO PASIVO Artículo 4. Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación.

2 Vienen obligados a tributar en este Municipio aquellas personas jurídicas que, teniendo su domicilio fiscal en otro municipio distinto, tengan en este abiertas oficinas, fábricas, talleres, instalaciones, representaciones autorizadas, siempre que los vehículos objeto de tributación estén afectados de manera permanente a las antedichas dependencias. Artículo En caso de transmisión o transferencia del vehículo, el nuevo titular no vendrá obligado al pago del impuesto siempre que la deuda tributaria hubiera sido satisfecha por el anterior titular. 2. En los casos de nueva matriculación, baja definitiva, transferencia, reformas técnicas que alteren las clasificaciones o categoría del vehículo o cambios de domicilio, el titular vendrá obligado a comunicarlo, en duplicado ejemplar, a la Jefatura Provincial de Tráfico en el impreso oficial establecido a los efectos de este Impuesto. 3. Las bajas, transferencias, rectificaciones o cambios de domicilio surtirán efectos a partir del ejercicio siguiente al de su presentación. Artículo 6.- Con el fin de agilizar en lo posible los trámites administrativos, así como de proceder a una eficaz actualización del Padrón, los contribuyentes vendrán obligados a facilitar ala Administración Municipal todos cuantos datos o documentos les sean requeridos, en los términos que establece el art. 35 de la L.G.T. V TARIFAS Artículo 7.- De acuerdo con lo expresado en el artículo anterior el impuesto se exigirá con arreglo al siguiente cuadro de tarifas que figuran como ANEXO de la presente Ordenanza y de la cual forman parte a todos los efectos. VI EXENCIONES Y BONIFICACIONES Artículo Estarán exentos del impuesto: a) Los vehículos oficiales del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana. b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, Agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos países, externamente identificados y a condición de reciprocidad en su extensión y grado. Asimismo, los vehículos de los Organismos internacionales con sede u oficina en España y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático. c) Los vehículos respecto de los cuales así se derive de lo dispuesto en tratados o convenios internacionales. d) Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria, que pertenezca a la Cruz Roja.

3 e) Los coches de inválidos o los adaptados para su conducción por disminuidos físicos, siempre que no superen los 14 o 17 caballos fiscales, tanto a los vehículos matriculados a su nombre para su uso exclusivo y conducidos por ellos como los destinados a su transporte. En cualquier caso, los sujetos pasivos beneficiarios de esta exención no podrán disfrutarla por más de un vehículo simultáneamente. A efectos de lo dispuesto en este párrafo, se considerarán personas con minusvalía quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 por 100. f) Los autobuses urbanos adscritos al servicio de transporte público en régimen de concesión administrativa otorgada por el municipio de la imposición. g) Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de la Cartilla de Inspección Agrícola. Artículo Para poder gozar de las exenciones a que se refieren las letras e) y g) del apartado 1), del presente artículo, los interesados deberán instar su concesión indicando las características del vehículo, su matrícula y causa del beneficio. Declarada ésta por la Administración municipal se expedirá documento que acredite su concesión. Artículo Gozarán de una bonificación de 50% de la cuota del Impuesto, los vehículos históricos, o aquellos que tengan una antigüedad mínima de 25 años contados a partir de la fecha de su fabricación. Si esta no se conociera, se tomará como tal la de su primera matriculación, en su defecto la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejo de fabricar. Dicha bonificación se hará efectiva en el ejercicio siguiente al de la fecha de petición expresa del titular por escrito. VII NORMAS DE GESTION Artículo 9.- La gestión, liquidación, inspección y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria corresponde al Ayuntamiento del domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo, sin perjuicio de la capacidad municipal para la cesión de competencias a otras Administraciones Públicas al amparo de lo dispuesto en el art. 7 de la Ley 39/88, de 28 de diciembre. Artículo 10.- El pago del impuesto se acreditará mediante recibo tributario o carta de pago. Artículo En el caso de primeras adquisiciones de vehículos o cuando éstos se reformen de manera que altere su clasificación a los efectos del presente impuesto, los sujetos pasivos presentarán en la oficina gestora, en el plazo de treinta días a contar de la fecha de adquisición o reforma, declaración-liquidación según el modelo determinado por este Ayuntamiento que contendrá los elementos de la relación tributaria imprescindibles para la liquidación normal o complementaria procedente así como la realización de la misma. Se acompañarán la documentación acreditativa de su compra o modificación, certificado de sus características técnicas y del D.N.I. o código de identificación fiscal del sujeto pasivo.

4 2. Simultáneamente a la presentación de la declaración-liquidación a que se refiere el apartado anterior, el sujeto pasivo ingresará el importe de la cuota del impuesto resultante de la misma. Esta liquidación tendrá la consideración de liquidación provisional en tanto que por la oficina gestora no se compruebe que la misma se ha efectuado mediante la correcta aplicación de las normas reguladoras del impuesto. Artículo La recaudación de las correspondientes cuotas se realizará mediante el sistema de padrón anual en el que figurarán todos los vehículos sujetos al impuesto que se hayan inscritos en el correspondiente Registro Público a nombre de personas o entidades domiciliadas en este término municipal. 2. El padrón o matrícula del impuesto se expondrá al público por el plazo de quince días hábiles para que los legítimos puedan examinarlo y, en su caso, formular las reclamaciones oportunas. La exposición al público se anunciará en el B.O.P. y producirá los efectos de notificación de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos. VIII DISPOSICION TRANSITORIA Las personas o entidades que a la fecha de comienzo de aplicación del presente impuesto gocen de cualquier clase de beneficio fiscal en el impuesto municipal sobre circulación de vehículos, continuarán en el disfrute de los mismos en el Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica hasta la fecha de extinción de dichos beneficios y, en el caso de que los mismos no tuvieran término de disfrute, hasta el 31 de Diciembre de 1.992, inclusive. IX DISPOSICION FINAL La presente Ordenanza Fiscal entrará en vigor el día de su publicación en el B.O.P., y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 1990, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa. IMPUESTO SOBRE VEHICULOS DE TRACCION MECANICA Anexo que se cita en el Art. 7 de la presente Ordenanza TARIFAS EUROS A) Turismos: De menos de 8 CV. Fiscales 15,15.- De 8 hasta 11,99 CV. Fiscales 40,90.- De 12 hasta 15,99 CV. Fiscales 86,33.- De 16 hasta CV. Fiscales 107,53.- De más de 20 CV 134,40.- B) Autobuses: De menos de 21 plazas 99,96.-

5 De 21 a 50 plazas 142,37.- De más de 50 plazas 177,96.- C) Camiones: De menos de kg. de carga útil 50,74.- De a Kg. de carga útil 99,96.- De más de a Kg de carga 142,37.- útil De más de Kg. de carga útil 177,96.- D) Tractores: De menos de 16 CV 21,20.- De 16 a 25 CV fiscales 33,32.- De más de 25 CV fiscales 99,96.- E) Remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica: De más de 750 y menos de Kg. de carga útil 21,20.- De a Kg. de carga útil 33,32.- De más de Kg. de carga útil 99,96.- F) Otros vehículos: Ciclomotores 5,30.- Motocicletas de menos de 125 cc 5,30.- Motocicletas de más de 125 hasta 250 9,08.- c.c. Motocicletas de más de 250 hasta ,18.- cc Motocicletas de más de 500 hasta 36, cc Motocicletas de más de cc 72,70.-

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