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1 INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 39-A, 39-B, 153-L, 153-Q, 515, 899-E; SE ADICIONA EL ARTÍCULO 515 BIS DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO Y; SE REFORMA EL ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2012 Los suscritos, Diputados MANLIO FABIO BELTRONES RIVERA Y HECTOR HUMBERTO GUTIERREZ DE LA GARZA, Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional y vicepresidente de la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión, respectivamente, de la LXII Legislatura, y con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; el artículo 6, fracción I y IV, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de Decreto por el que se reforman los artículos 39-A, 39-B, 153-L, 153-Q, 515, 899-E; se adiciona el artículo 515 Bis de la Ley Federal del Trabajo; y; se reforma el artículo Cuarto Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2012, al tenor de la siguiente: Exposición de Motivos Las Tablas de Enfermedades de Trabajo y de Valuación de Incapacidades Permanentes, contenidas en la Ley Federal del Trabajo, son sin duda una herramienta indispensable para los trabajadores, pues con base en ellas es posible determinar el grado de incapacidad cuando ocurre un riesgo de trabajo y las indemnizaciones a las que se tiene derecho. Desde la promulgación de la Ley Federal del Trabajo en 1931 y hasta el día de hoy, a pesar de los avances de la ciencia y la tecnología, el contenido de las referidas tablas solamente ha tenido dos actualizaciones, la primera de ellas, en el año de 1956, cuando se adicionaron al artículo 326, nueve tipos de enfermedades y, con la expedición de la Ley Federal del Trabajo en 1970, cuando en el artículo 513 se reconocieron 161 tipos de padecimientos. Bajo esta perspectiva, actualmente el contenido de las tablas de enfermedades de trabajo y de valuación de incapacidades, es obsoleto, pues no toma en consideración las nuevas actividades que se realizan en los puestos de trabajo, y la exposición del trabajador a la utilización y manejo de nuevas substancias y materias primas, situaciones que sin duda, han modificado las condiciones y los riesgos laborales. Ciertamente, debemos reconocer que se ha intentado avanzar en este tema, pues el pasado 30 de noviembre de 2012 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, que incluye adecuaciones vinculadas con las referidas tablas. Efectivamente, entre las diversas modificaciones realizadas a la Ley Laboral, fueron reformados los artículos 476, 513 y 514, precisamente con el propósito de facilitar la actualización de las referidas tablas de enfermedades de trabajo y de valuación de las incapacidades permanentes. Con estas modificaciones se determina que la Secretaría del Trabajo y Previsión Social realizará la expedición y actualización de dichas tablas, tomando en cuenta la previa opinión de la Comisión Consultiva Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, y las publicará en el Diario Oficial de la Federación, en un término de seis meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, en los siguientes términos: Artículo Serán consideradas en todo caso enfermedades de trabajo las que determine esta Ley y, en su caso, la actualización que realice la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

2 Artículo La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, previa opinión de la Comisión Consultiva Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, actualizará las tablas de enfermedades de trabajo y de evaluación de las incapacidades permanentes resultante de los riesgos de trabajo, mismas que se publicarán en el Diario Oficial de la Federación y serán de observancia general en todo el territorio nacional. () Artículo Las tablas a que se refiere el artículo anterior serán revisadas cada vez que se considere necesario y conveniente para el país, cuando existan estudios e investigaciones que lo justifiquen. En todo caso la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y la Comisión Consultiva Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo deberán tomar en cuenta el progreso y los avances de la medicina del trabajo y para tal efecto podrán auxiliarse de los técnicos y médicos especialistas que para ello se requiera, informando al Poder Legislativo. Cuarto [Transitorio]. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social deberá expedir las tablas de enfermedades de trabajo y de valuación de incapacidades permanentes resultantes de los riesgos de trabajo, en un término de seis meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, en tanto se seguirán aplicando las tablas a que se refieren los artículos 513 y 514 que se reforman. Como puede advertirse, con estas adecuaciones se estableció la posibilidad de actualizar de una manera dinámica y permanente el contenido de las tablas e incorporar los nuevos elementos derivados de los avances de la ciencia y, particularmente, de las investigaciones de la medicina del trabajo, así como los nuevos tratamientos, y además, permitirá una adecuada valuación de los grados de incapacidad, a partir de una mejor identificación y descripción de las enfermedades profesionales. No obstante lo anterior, se conservó el texto del artículo 515 de la Ley Federal del Trabajo, en donde se indica que la Secretaría de Trabajo realizará estudios y los pondrá en conocimiento del Presidente de la Republica a fin de que éste pueda presentar una iniciativa ante el Poder Legislativo para reformar las tablas a que se refiere el artículo 513, mismo artículo que ya no refiere tablas, consecuentemente el texto del artículo 515 propicia incertidumbre jurídica en cuanto al sujeto facultado para actualizar y emitir las tablas, pues por una parte los artículos 476, 513, 514 y Cuarto Transitorio señalan que corresponderá a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, y por la otra, el artículo 515 otorga la facultad al Poder Legislativo. Conforme a lo anterior, se estima conveniente precisar en la Ley Federal del Trabajo que corresponderá a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social la actualización de las multicitadas tablas de enfermedades de trabajo y de valuación de incapacidades permanentes. Desde luego, en consonancia con esta adecuación y para permitir la instrumentación de esta Iniciativa, también será necesario modificar el artículo Cuarto Transitorio del Decreto de reformas a la Ley Federal del Trabajo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2012, para otorgar un nuevo plazo para la emisión del instrumento correspondiente. Aunado a lo anterior, es oportuno aprovechar esta ocasión para presentar algunas correcciones a disposiciones que se incluyeron en las reformas del 30 de noviembre del Dentro del capítulo III bis del título IV, al que se le llama De la Productividad, Formación y Capitación de los Trabajadores, se hace referencia a la obligación que existe, en las empresas que tengan a sus servicio más de 50 trabajadores, de constituir o formar Comisiones Mixtas de Capacitación, Adiestramiento y Productividad pero existe un error al no citar uniformemente el nombre de estos cuerpos colegiados e identificarlos con el mismo nombre, pues en los diversos artículos 39-A, tercer párrafo, y 39-B, segundo párrafo, en donde se precisa la intervención de las Comisiones Mixtas, se les llama en la Ley Comisión Mixta de Productividad, Capacitación y Adiestramiento, y en el artículo 153-E se les llama Comisiones Mixtas de Capacitación, Adiestramiento y Productividad, por lo que deben armonizarse estos artículos para que las Comisiones Mixtas sean identificadas, literalmente, con la misma denominación.

3 También en el ya referido Capítulo III bis, se hace referencia a una Comisión Nacional de Productividad, específicamente en el artículo 153-L, pero en el diverso 153-K se le denomina Comité Nacional de Productividad, por lo que aquí es preciso que se armonice la Ley en la denominación de estos cuerpos colegiados que participan en labores de capacitación. Independientemente de lo anterior, hay un error en el artículo 899-E, que en su párrafo décimo dice: Si la parte actora no acude a las diligencias ordenadas por la Junta a que se refiere el inciso C de este artículo.., el error resulta que el artículo no tiene incisos, por lo que es necesario modificar esta parte. En consecuencia a lo expuesto, sometemos a la consideración de esta soberanía el siguiente: DECRETO QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 39-A, 39-B, 153-L, 153-Q, 515, 899-E; ADICIONA EL ARTÍCULO 515 BIS DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO; Y; REFORMA EL ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE NOVIEMBRE DE Artículo Primero.- Se reforman los artículos 39-A, 39-B, 153-L, 153-Q, 515, 899-E y; se adiciona el artículo 515 Bis de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como siguen: Artículo 39-A.- Durante el período de prueba el trabajador disfrutará del salario, la garantía de seguridad social y de las prestaciones de la categoría o puesto que desempeñe. Al término del período de prueba, de no acreditar el trabajador que satisface los requisitos o conocimientos necesarios para desarrollar las labores, a juicio del patrón, tomando en cuenta la opinión de la Comisión Mixta de Capacitación, Adiestramiento y Productividad en los términos de esta Ley, así como la naturaleza de la categoría o puesto, se dará por terminada la relación del trabajo sin responsabilidad para el patrón. Artículo 39-B. La vigencia de la relación de trabajo a que se refiere el párrafo anterior tendrá una duración máxima de tres meses o en su caso, hasta de seis meses solo cuando se trate de trabajadores para puestos de dirección, gerenciales y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración en la empresa o establecimiento de carácter general o para desempeñar labores que requieran conocimientos profesionales especializados. Durante este tiempo el trabajador disfrutara del salario, la garantía de seguridad social y de las prestaciones de la categoría o puesto que desempeñe. Al término de la capacitación inicial, de no acreditar competencia el trabajador, a juicio del patrón, tomando en cuenta la opinión de la Comisión Mixta de Capacitación, Adiestramiento y Productividad en los términos de esta Ley, así como a la naturaleza de la categoría o puesto, se dará por terminada la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón. Artículo 153-L. El Titular del Ejecutivo Federal fijará las bases para determinar la forma de designación de los miembros del Comité Nacional de Productividad, así como las relativas a su organización y funcionamiento. Sujetándose a los principios de representatividad e inclusión en su integración. En la toma de decisiones del Comité Nacional de Productividad se privilegiará el consenso.

4 Artículo 153-Q. A nivel de las entidades federativas y el Distrito Federal se establecerán Comités Estatales de Productividad. Será aplicable a los Comités Estatales de Productividad, en el ámbito de las entidades federativas, lo establecido en los artículos 153-I, 153-J, 153-K, 153-L, 153-N y demás relativos. Artículo 515.-La Secretaría del Trabajo y Previsión Social realizará las investigaciones y estudios necesarios, a fin de actualizar las tablas de enfermedades de trabajo y de evaluación de las incapacidades permanentes resultante de los riesgos de trabajo, al progreso de la medicina del trabajo. Artículo 515 Bis.- Para efectos del artículo anterior, el Reglamento correspondiente en materia de seguridad y salud en el trabajo, establecerá los aspectos y tipo de información que deberán contener las tablas de enfermedades de trabajo y de evaluación de las incapacidades permanentes resultante de los riesgos de trabajo. Artículo 899-E. I. a VI. Si la parte actora no acude a las diligencias ordenadas por la Junta a que se refiere este artículo, o si abandona los estudios médicos o diligencias ordenadas, se hará constar la falta de interés, a efecto de que se decrete la deserción de la prueba, salvo las causas justificadas a que se refiere el artículo 785 de esta Ley.

5 Artículo Segundo.- Se reforma el artículo Cuarto Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2012, para quedar como sigue: Cuarto. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social deberá expedir las tablas de enfermedades de trabajo y de valuación de incapacidades permanentes resultantes de los riesgos de trabajo, a más tardar el primero de julio de 2015, en tanto se seguirán aplicando las tablas a que se refieren los artículos 513 y 514 que se reforman. Transitorio Único.ElpresenteDecretoentraráenvigoreldíasiguientealdesupublicación en el Diario Oficial de la Federación. Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, el día 30 de julio de Atentamente DIP. MANLIO FABIO BELTRONES RIVERA DIP. HÉCTOR H. GUTIÉRREZ DE LA GARZA COORDINADOR DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL VICEPRESIDENTE DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN

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