AVANCE EXTRAORDINARIO Nº 40

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1 AVANCE EXTRAORDINARIO Nº 40 LA APLICACIÓN DE LOS BENEFICIOS LABORALES DE LA CONTRATANTE A LOS TRABAJADORES DE LA CONTRATISTA, DEPENDERÁ DE LA EXISTENCIA DE INHERENCIA O CONEXIDAD ENTRE AMBAS En fecha primero (01) de marzo de, fue publicada por el Juez Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sentencia mediante la cual se realizó el análisis de los elementos a considerar para verificar la existencia de inherencia y conexidad entre entidades de trabajo. A continuación resumimos la sentencia, anteriormente referida: CONTRATISTA. INHERENCIA O CONEXIDAD Para hacer valer la responsabilidad solidaria entre contratante y contratista, y como consecuencia de ella, la identidad de beneficios y condiciones de trabajo entre los trabajadores de ambas, debe demostrarse la existencia de inherencia o conexidad en las actividades desarrolladas por las entidades de trabajo en virtud del contrato que las une. Tribunal Superior Tercero del Trabajo del Estado Bolívar ( ) Jurisprudencia en igual sentido: (Usted puede ubicar las referidas sentencias en nuestra página Web colocando en el buscador de la biblioteca online la palabra INHERENCIA ). -Sala de Casación Social del TSJ, de fecha Sala de Casación Social del TSJ, de fecha III FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN A continuación este Juzgador transcribe textualmente los argumentos expuestos por la parte actora recurrente y demandada recurrida, en la oportunidad de la audiencia oral y pública de apelación: La parte actora recurrente, argumentó su recurso en base a lo siguiente: ( ) Se trata de un juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales, donde se trata de aplicar la conexidad e inherencia a la aplicabilidad de la cláusula Nº 4 de la

2 Convención Colectiva, ampliamente desarrollada en el expediente; donde se solicita se le aplique la Convención Colectiva a los trabajadores de ( ) toda vez que la actividad que desarrollaba la empresa es totalmente inherente a la actividad que realizaba la empresa contratante: ( ); la razón de la apelación es manifestar la ilegalidad que adolece la sentencia: El VICIO DE FALSO SUPUESTO tanto DE HECHO COMO DE DERECHO, donde falsamente determina que la parte actora no probó o no pudo demostrar el objeto o la razón social de la empresa contratante, o sea no se pudo demostrar una presunción de obligación solidaria que aplica para las empresa de hidrocarburos, las mineras, en cuanto a la aplicación de una Convención Colectiva, ( ) La parte demandada recurrida argumentó las razones de derecho siguientes, a saber: El actor invoca los tres elementos que hacen presumible la responsabilidad solidaria y lógicamente en base a eso se hizo el debate en primera instancia, y como lo ha dicho la jurisprudencia esos tres elementos son perfectamente demostrables iuris tantum, cosa que nosotros, en nuestra actividad probatoria, ejercimos perfectamente en cada una de las pruebas para desvirtuar cada uno de los elementos, pero las presunciones de inherencia y convidad no terminan en la definición que el recurrente hace, ( ) tenemos tres requisitos indispensables para que la inherencia y conexidad sea aplicable, ( ) cuando: a) Estuvieren íntimamente vinculados, b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y c) Revistieren carácter permanente.. Nuestra defensa en primera instancia se basó básicamente, en esos tres requisitos; si se observa el contrato como hecho admitido por las partes, efectivamente teníamos una relación contractual entre ( ) y ( ), pero esa actividad desarrollada no era un actividad de carácter permanente, ni tampoco si se omitía la actividad, la actividad de ( ) cesaba o se veía perturbada por cuanto era un hecho notorio que ( ) tiene diversas fuentes de extracción de mineral del hierro; y el tercer elemento de presunción, que es la Mayor fuente de lucro la empresa ( ) lo demostró con la prueba de informe que emite el SENIAT donde informa básicamente cuales son sus ingresos y se puede detallar de la motiva que los ingresos que tuvo la ( ), en su desarrollo contractual, apenas representan el cinco por ciento (5%), por parte de ( ) de su cien por ciento (100%), no puede constituirse una fuente de mayores lucros por lo tanto la tercera presunción no va; En base a esto ciudadano juez y que se encuentra claramente definido de que no existió inherencia, de que no existió conexidad, y que no existió por parte de ( ) la mayor fuente de lucro para ( ), no existe ningún elemento que nos permita a nosotros concluir que hay una responsabilidad solidaria para los efectos de la aplicación de la Convención Colectiva de ( ) en los trabajadores de la empresa ( )

3 V MOTIVACIÓN ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO Para decidir, esta Superioridad observa: Así pues, la parte demandante recurrente, delata que el Juez a-quo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho en su sentencia, sin embargo, en los criterios supra citados y reiterados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto elevado y recurrido antes esta Alzada, y luego de revisada la sentencia del Juez a quo, no se evidencia el vicio delatado por la parte recurrente, por cuanto en el razonamiento lógico y coherente, por el iudex aquo, determinó, que de las documentales probatorias, los cuales cursan a los folios 02 al 185 de la pieza 17, correspondiente a las declaraciones de impuesto sobre la renta; y a los folios 186 al 245 de la pieza 17, correspondiente a los libros de ventas de la demandada, en la cual se precisa que la demandada le facturaba trabajos a varias empresa diferentes a ( ), C.A.; con ello se pudo determinar que el contrato que mantenía la demandada ( ), S.A. con la contratante ( ), C.A, Signado con el número de servicios Nº , para labores de Servicios de Trituración, clasificación, carga y acarreo de Tres millones de Toneladas de mineral de hierro a granel en el yacimiento Los Barrancos, no era su única fuente de lucro, ya que se pudo demostrar que la demandada también prestaba servicios para otras empresas y que con la contratante ejecutaba la obra para la cual fue contratada. Por ello pudo desvirtuar la demandada ( ), S.A. la presunción legal de la única fuente de lucro, quedando establecido que por este motivo tampoco había inherencia o conexidad, y a juicio de quien decide, se desecha la presente denuncia por encontrarse ajustada a derecho la sentencia recurrida, concluyendo que en el caso de autos no se encuentra perfeccionado los vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho denunciados, por cuanto el juez recurrido no afirmó lo falso, no decidió sobre pruebas que no existen ni sobre hechos que no fueron elevados a su conocimiento, sino que decidió a tenor del acervo probatorio de autos en relación con los hechos planteados. Así se establece.-

4 Como tercera y ultima denuncia en relación a la INHERENCIA Y CONEXIDAD, en cuanto a las labores de extracción y explotación de mineral de hierro, y que infiere según los dichos del recurrente es Solidaria la empresa ( ), C.A. y la contratista ( ), S.A.. Ahora bien, de la denuncia sujeta a estudio ante esta alzada, debe entonces este Tribunal pasar a pronunciarse si la actividad que desarrollada por la demandada ( ), S.A.. Resulta inherente o conexa con las actividades de la industria minera, que de ser demostrada, obligaría a la empresa demandada a aplicar a sus trabajadores las mismas condiciones de trabajo y cancelarles los mismos beneficios. En efecto, la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras en su artículo 50, establece una presunción de inherencia o conexidad iuris tantum-, respecto de las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras o de hidrocarburos, al señalar que las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario y cuando la obra o servicio sea inherente o conexa opera la responsabilidad de carácter solidario entre el contratante y el contratista, y como consecuencia de esa solidaridad, los trabajadores de la contratista deben disfrutar de los mismos beneficios y condiciones de trabajo establecidas para los trabajadores de la contratante. Ahora bien, la accionada por su parte niega los hechos y reclamos del actor, por no existir la inherencia ni conexidad entre las actividades realizadas por el trabajador y las desarrolladas por la empresa, lo que excluye toda posibilidad de que tenga que otorgar al actor los beneficios de la contratación colectiva de la empresa ( ), C.A.; lo cual se puede evidenciar al folio 77 (2PPE) del expediente cuando la accionada afirma que conforme al régimen laboral al que estaba sujeta su contratación con la empresa ( ), C.A, para la Trituración, Clasificación, Carga y Acarreo de Tres Millones de Toneladas (3.000,00 Kt), de Mineral de Hierro A Granel en el Yacimiento Los Barrancos, cuyo contenido del contrato es para procesar ésta cantidad de mineral del hierro, en el período de un (1) año de servicio, tal y como consta al folio Nº 146, en la Cláusula 7ma de Ejecución del Servicio, es decir, un (1) año en la prestación del servicio; asimismo, consta en el folio 77 un addendum Nº 2, establece el Servio de Carga y Acarreo y la modificación de la Cláusula Primera, que el servio original de prestación de servicio conduce a la trituración, clasificación, de Tres Millones de Toneladas (3.000,00 Kt) a Un Millón Cuatrocientas Mil Toneladas (1.400,00 Kt), contado a partir de seis (6) meses, y contados a partir de la fecha de arranque de la planta de Trituración.

5 Del mismo hilo argumental, y de las formas como fueron planteados los hechos, y de la denuncia expresada por el recurrente, concretamente se circunscribe en determinar la existencia de la inherencia o conexidad de las actividades desplegadas por las partes a los fines de establecer la obligación de la accionada de aplicar a la accionada las mismas condiciones de trabajo y de beneficios de la convención colectiva de la empresa ( ), C.A y, al respecto, observa este Tribunal, que son hechos no aceptados por ambas partes y que están sujetos a controversia, que el objeto social de la demandada ( ), S.A., lo constituye la realización del ramo de las construcciones, citó el objeto de esta empresa: El objeto de la sociedad es el ejercicio del comercio en el ramo de las construcciones. La sociedad podrá dedicarse a toda clase de construcciones como trabajos de electrificación, plantas industriales, edificios, carreteras, puentes, represas, movimientos de tierra o de obras de cualquier naturaleza, así como también al transporte de maquinaria pesada, materiales de construcciones y sustancias, materiales y desechos peligrosos e hidrocarburos, sus derivados y cualquier otro; podrá además realizar cualquier otro acto de comercio u operaciones financieras que el Administrador único juzgare conveniente., que la accionada contrató con ( ), C.A., para la Trituración, Clasificación, Carga y Acarreo de Tres Millones de Toneladas (3.000,00 Kt), de Mineral de Hierro A Granel en el Yacimiento Los Barrancos y que los actores laboraron en dicho contrato. Así las cosas, debe recurrirse a lo establecido en los artículos 50 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras; artículo 22 del Reglamento de la Ley sustantiva laboral, y la cláusula 4, del Contrato Colectivo de ( ), C.A para confrontar la presunción de inherencia y conexidad entre el objeto de la demandada ( ), S.A.. Y el de ( ), C.A En este sentido, y del análisis de los supuestos establecidos en las normas citadas, tal y como lo señaló el Juez de Primera Instancia, se hace indispensable establecer si la obra es inherente en virtud de participar de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante, o si resulta conexa por estar en íntima relación y producirse con ocasión de ella; siendo así, al leer el objeto social de la empresa accionada, los cuales rielan sus Estatutos en Autos, artículo 3, -folios (62 al 80 9PE), así como en el escrito de contestación de la demanda en el (folios 154 al 757 específicamente)- tenemos que la actividad señalada en su objeto social, no es exclusivamente de la misma naturaleza de la actividad minera desarrollada por la empresa ( ), C.A, dedicada a la actividad de explotación y extracción de mineral de hierro, y a pesar que existen secciones de dicho objeto que pudieran inferirse se origina con ocasión de ella, no quedó demostrado que constituyen su mayor fuente de lucro; en tal sentido, riela a los folios , documentales marcadas con la Letra y Número D8, correspondiente a los libros de

6 ventas, emanados de la Entidad de Trabajo ( ), S.A, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) Nº J , de los cuales se desprenden las Ventas Internas No Gravadas, Ventas de Exportación, Ventas Internas Afectas solo Alícuota General, Ventas Internas Afectas Alícuota General + Adicional y Ventas Internas Afectas Alícuota Reducida, efectuadas a nombre de distintas Entidades de Trabajos tales como, ( ) véase folio (207 P9E) lo que nos lleva a concluir que no existe inherencia ni conexidad, aunado al hecho de no haberse demostrado por ningún medio probatorio, el coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización con la obra para el contratante, que en este caso sería ( ), C.A de conformidad con el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. En este orden de ideas, al no operar la presunción de inherencia y conexidad, no surgen las obligaciones laborales derivadas del Convención Colectiva de la empresa ( ), C.A, en conjunto con la demandada ( ), S.A., motivo por el cual no puede prosperar la delación alegada por la parte actora recurrente, y por ende, la demanda contra la empresa demandada, conforme lo estableció el Juzgado de Primera Instancia de Juicio. Así se establece. El Juez Superior, José Antonio Marchán H.

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