Parte orgánica: todo lo demás. Recoge la regulación de los órganos principales del Estado en orden de importancia (al menos simbólicamente)

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1 TEMA 10. LA CONSTITUCIÓN DE 1798: CARACTERÍSTICAS GENERALES Apuntes elaborados por María Casaseca, Alumna de Derecho Político 1 en la Universidad de Salamanca el curso 2006/ La estructura de la Constitución vigente La Constitución tiene dos partes: o Parte dogmática: dogma, principios esenciales o básicos. Se recogen en: Preámbulo Título preliminar Título de los derechos o Parte orgánica: todo lo demás. Recoge la regulación de los órganos principales del Estado en orden de importancia (al menos simbólicamente) La Constitución se elabora en 1978, es una constitución de consenso. España es un Estado social, que es un Estado que interviene en la economía. La constitución tiene que poner de acuerdo a los grupos políticos (marxistas, liberales, derechistas ) y resulta difícil, por lo que introduce un título orientado desde una perspectiva potestativa: se pueden hacer determinadas intervenciones, lo que no quiere decir que se deba. Análisis de la estructura de la Constitución Preámbulo Título preliminar Título I. De los derechos y deberes fundamentales Título II. La Corona (Jefatura del Estado) Título III. Las Cortes Generales (Artículo 66: representan al pueblo español) 1

2 Título IV. El Gobierno y la Administración Título V. Relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales Anomalía: título no habitual en las constituciones Título VI. Poder judicial Título VII. Economía y Hacienda. Título relativo a las posibilidades de intervención del Estado en la economía y regulador de estas. Título VIII. Organización territorial del Estado. Muy complejo o extraño en su contenido. Título IX: Tribunal constitucional Título X: de la reforma constitucional Disposiciones adicionales. Adicionan o complementan a la constitución porque por algún motivo no parecía oportuno incluirlo en la organización anterior. Son cuatro pero la más famosa es la primera. Disposiciones transitorias: disposición que se aplica durante un periodo de tiempo determinado. Se utilizan para resolver situaciones de superposición de normas. Son nueve. Disposición derogatoria: en la cual deroga toda norma? Disposición final 2. Características generales de la Constitución Constitución abierta o pluralista en el sentido moderno: Constitución en la que todos los grupos introducen sus ideas de justicia y que constituye un mínimo común denominador normativo. Un claro ejemplo es el artículo 39 y el Artículo El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica. 2. La ley regulará las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, las causas de separación 2

3 y disolución y sus efectos De estos dos capítulos extraemos lo siguiente: un hombre y una mujer tienen derecho a contraer matrimonio, pero un hombre y un hombre? o una mujer y una mujer? dice la constitución que no pueden? La respuesta es no, luego podrá si no se dice lo contrario No es obligatorio que se reconozca su derecho al matrimonio, en última instancia lo decidirá el legislador. Si lo hace tienen derecho y si no lo hacen no lo tienen. Podemos leer hombre y mujer a secas o sólo hombre y mujer (por tradición). Matrimonio presupone el distinto sexo de los contrayentes. Podemos hacer ambas lecturas del artículo pero quien resuelve el conflicto es el Tribunal Constitucional, que interpretará la constitución. En la historia de España prácticamente no ha existido la idea de una constitución pluralista, sino que las constituciones eran de partido, de modo que el partido triunfante imponía una constitución al perdedor, y por tanto su constitución no era válida para los otros. Los cambios eran al margen de la constitución: un cambio de Gobierno implicaba cambio de Constitución. La constitución del 78 es un éxito porque permite por primera vez que todos los grupos puedan gobernar con ella (primera constitución abierta) La constitución es una auténtica norma jurídica: es norma jurídica por primera vez también en España, directamente aplicable y exigible antes los tribunales. Obliga a todos los poderes públicos y a todos los ciudadanos (artículo 9.1 y 53.1) En España la constitución goza de los instrumentos necesarios para su garantía tanto jurisdiccional (Título IX) como normativa (Título X, rigidez) como los de protección extraordinaria o política (artículo 116 y 55) Carácter marcadamente garantista de la constitución española: dispone de un elenco de derechos fundamentales muy amplio con motivo de salir de una dictadura. Por ello el constituyente del 78 introduce un mayor número de derechos con cláusulas abiertas, es decir, capacidad para incorporar nuevos derechos. Además no se limita a reconocerlos, sino que introduce todas las garantías posibles para su protección: garantías normativas (como la reserva de ley orgánica, en algunos casos reforzada, o también el respeto a un contenido 3

4 esencial de los derechos, el control de constitucionalidad de las leyes en relación al desarrollo de los derechos fundamentales, la rigidez constitucional ), jurisdiccionales (protección por los tribunales, profusa regulación de las garantías procesales, recurso de amparo ordinario y constitucional) e institucionales (defensor del Pueblo) Principios estructuradores de la organización del Estado claramente definidos: Estado social y democrático de Derecho, parlamentarismo racionalizado, forma de gobierno, forma de Estado, principios básicos del ordenamiento jurídico, regulación de las fuentes del Derecho, etc. Lo único que no está claro es la forma de la organización territorial del Estado. Indefinición constitucional clara de la forma de organización territorial del Estado.Se produce lo que algún autor llama la desconstitucionalización de la organización territorial del Estado. Si un jurista persa tomara la constitución española sin saber nada y quisiera saber sobre España, sabría muchas cosas, pero no sabría establecer su modelo territorial (federal o centralizado) porque no aparece. No es totalmente cierto porque lo que sí hace es permitir que se abra un proceso para que un Estado muy centralizado pueda descentralizarse, pero la constitución deja a los territorios la delimitación del grado de autonomía o descentralización que se va a alcanzar. El constituyente español no hizo esta delimitación más clara porque no se quiere un Estado totalmente centralizado, pero tampoco federal, porque por un lado a la derecha más conservadora no le gusta al considerarlo desmembración del Estado y por otro tampoco gusta a los nacionalistas ya que presupone la absoluta identificación entre las partes que componen una federación. Sólo se ponen de acuerdo en poner en marcha el proceso y establecerle límites; de hecho se dejaba a la libertad de las provincias la decisión de convertirse en comunidades autónomas. En la constitución no se exige que todo el territorio se descentralice, y podían haberlo hecho unos y otros no. Todas las experiencias de descentralización en España han acabado mal (I y II República) Hay distintas divisiones constitucional democráticas, 4

5 constitucional republicana y descentralización política. El constituyente del 78 fue muy cuidadoso en este punto, pues no quería construir una constitución territorial no aceptable por todos en la práctica, y por ello se pusieron de acuerdo en lo mínimo. Finalmente diremos que hay una confluencia de otras fuentes normativas en la definición final del modelo, es decir, que para entender la forma de constitución española actual no basta la constitución sino también los Estatutos de Autonomía, que serán las normas a través de las que se concreta la organización territorial en España dentro del marco de la constitución, y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que fijará los límites a la descentralización. Desaparición casi total de los elementos historicistas salvo dos menciones aún presentes y problemáticas que son la Disposición Transitoria segunda y Disposición Adicional primera > Disposición Transitoria segunda: Los territorios que en el pasado hubiesen plebiscitado afirmativamente proyectos de Estatuto de autonomía y cuenten, al tiempo de promulgarse esta Constitución, con regímenes provisionales de autonomía podrán proceder inmediatamente en la forma que se prevé en el apartado 2 del artículo 148, cuando así lo acordaren, por mayoría absoluta, sus órganos preautonómicos colegiados superiores, comunicándolo al Gobierno. El proyecto de Estatuto será elaborado de acuerdo con lo establecido en el artículo 151, número 2, a convocatoria del órgano colegiado preautonómico. Se trata pues, de un privilegio concedido a Cataluña, Galicia y País Vasco. > Disposición Adicional primera: La Constitución ampara y respeta los derechos históricos de los territorios forales. La actualización general de dicho régimen foral se llevará a cabo, en su caso, en el marco de la Constitución y de los Estatutos de Autonomía Por ejemplo en el caso de España y Navarra podemos decir que la Corona de Castila llevó una progresiva unificación del Derecho pero no fue total y absoluta. Además existen especialidades jurídico públicas en Navarra, y de carácter especialmente financiero en Guipúzcoa y Vizcaya. Esta disposición dice que los fueros pueden actualizarse, lo que significa: 5

6 a) Ámbito jurídico público: que determinados sectores vasco navarros interpretan que el régimen autonómico que disfrutan es consecuencia de su grado particular de relación con el resto de España, de modo que la autonomía de España y Navarra no sería más que una actualización del pacto entre los dos territorios y la Corona de Castilla, y por ello si quieren romper un pacto pueden hacerlo. El estatuto de autonomía de Navarra de hecho se denomina Ley orgánica de reforma y amejoramiento del Fuero de Navarra b) Ámbito jurídico privado: esta disposición debe conectarse con el apartado 8 del párrafo 1º del Artículo 149 Legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan. En todo caso, las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio, ordenación de los registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos de leyes y determinación de las fuentes del derecho, con respeto, en este último caso, a las normas de derecho foral o especial. Legislación civil para el Estado salvo los derechos forales. Como resultado, todos aquellos sitios donde han existido libertades forales se han desarrollado hasta el punto de tener su propio Código Civil, como el catalán, que se justifica con que se trata de actualizar las especialidades forales. Es decir, donde haya una previsión histórica se enfrenta con una constitución racional normativa y se generan problemas por el choque del historicismo con el racionalismo (sus lógicas son distintas e incompatibles) Por tanto podemos decir que se trata de una constitución racional normativa con todo lo que ello significa Constitución rígida (remisión) No es excesivamente rígida pero una cosa es que los requisitos no sean demasiado gravosos y otra que la constitución española permita su fácil modificación. La práctica política española ha sacralizado el texto constitucional. Por ello en la práctica sí se ha convertido en una constitución muy rígida, lo que genera evidentes problemas de adaptación del texto constitucional a la realidad de España. Ejemplo: materia autonómica y de integración supranacional. 6

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