DICTAMEN Nº. 129/2008, de 23 de junio. *
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- Claudia Barbero Páez
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1 DICTAMEN Nº. 129/2008, de 23 de junio. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria a instancia de Dª. X como consecuencia de la asistencia sanitaria recibida en el Hospital H, centro dependiente del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM). ANTECEDENTES El 14 de marzo de 2007 Dª. X presentó reclamación por daños y perjuicios dirigida a la Consejería de Sanidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha por prestación sanitaria presuntamente defectuosa en base a los hechos que a continuación se relatan. El 23 de agosto de 2006 acudió al Servicio de Urgencias de W, aquejada de un fuerte dolor de cabeza, mareos, náuseas y vómitos. En dicho centro se le dice que parecía una intoxicación por ingesta de pastillas, por lo que se le remite al Servicio de Urgencias del Hospital H sin ninguna prueba adicional previa espera de otro paciente que tenía que acudir al hospital H, esto es, se aprovecha el viaje esperando 15 minutos. En el mencionado hospital se le practica a la paciente un lavado de estómago con la ingesta de carbono activo, comunicando a los acompañantes que el vómito tenía olor a alcohol. Sin embargo, aquéllos insistieron en negar este hecho, mencionando los síntomas que padecía la reclamante: mareos, náuseas, fuertes dolores de cabeza, vómitos, dificultad para la expresión, aturdimiento, paralización parcial de mano, brazo y pierna derecha. Asimismo, informados los médicos de que la interesada tomaba una pastilla diaria de tranquimacín, aquéllos consideraron que había racimos de pastillas en los vómitos. El 24 de agosto de 2006, manteniéndose el cuadro clínico descrito, se decide la valoración de la paciente por el Servicio de Psiquiatría, quien decide su internamiento en la planta dicho servicio totalmente aislada, al parecer por la impresión psiquiátrica de un cuadro disociativo. En ese día decía mantener su dolor y malestar, con visible dificultad de movimiento del remo derecho. A la vista de que el cuadro clínico persistía, otra doctora del Servicio de Psiquiatría, distinta a la que atendió a la enferma en un primer momento, solicita una interconsulta, solicitándose por la tarde la realización de un TAC craneal. Dicha prueba descubre la existencia de un coágulo en el cerebro motivado por una posible malformación arteriovenosa cerebral. La interesada es trasladada a la UCI a las 00,30 horas del día 26 de agosto de 2006, manteniéndose en observación. El daño alegado por la compareciente consistía en lo que ella consideraba un trato vejatorio y humillante, pues pese a que no era capaz de mantener una conversación, sí era capaz de entender lo que se creía de mi persona y, sobremanera, lo que más molestaba era mi negativa ante los hechos (para ellos evidentes), obligándome en ocasiones a manifestar que era posible hasta un intento de suicidio que me propusieron, [ ] Es evidente que no se * Ponente: Enrique Belda Pérez-Pedrero 1
2 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha diagnosticó mi patología orgánica, por se tratada como una drogadicta y una loca que tuvo que ser aislada pese a no ser capaz ni de moverme o chillar, antes al contrario, y sobremanera por no realizárseme ninguna prueba médica objetiva pese a que mi situación se mantenía. [] De obligado cumplimiento hubiera sido, ante la sospecha de cualquier anomalía orgánica o de una no evolución (no tengo coma etílico, se me hace lavado de estómago y se me mantiene dos días con el mismo cuadro clínico), haberme derivado o realizado pruebas objetivas desde que se evidencia que no evoluciono, pero no, es más fácil mantener el cuadro de una persona, primero drogada y después no cuerda o con cuadros disociativos, lo primero por ser joven y lo segundo por ser nerviosa o más vulnerables en época de exámenes. La valoración de dichos perjuicios se cuantificó en un total de euros, cifra indemnizatoria referida únicamente al daño moral sufrido por la interesada, ya que la secuela física fue mínima, si bien se desconocen las consecuencias que pueda tener en un futuro, teniendo en cuenta la tardanza en realizar el diagnóstico correcto. En el escrito de reclamación se solicitó la práctica de prueba documental referida a la incorporación de la historia clínica de la paciente. Instruido el correspondiente procedimiento de responsabilidad se propuso la desestimación de la reclamación interpuesta, al considerar que no existía prueba de daño real y efectivo en la persona de la reclamante. EXTRACTO DE LA DOCTRINA En cuanto al daño alegado, éste, de conformidad con lo dispuesto en el artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, debe ser real y efectivo, no simplemente posible, contingente o hipotético, correspondiendo la prueba del mismo, como se ha dicho anteriormente, a la solicitante. En el presente supuesto la interesada deja claro que la cuantía indemnizatoria solicitada se refería únicamente al daño moral sufrido por la misma, ya que la secuela física fue mínima, si bien se desconocen las consecuencias que pueda tener en un futuro, teniendo en cuenta la tardanza en realizar el diagnóstico correcto. En cuanto a dicho daño moral, no consta en ningún caso acreditado ni avalado por ningún informe facultativo. La interesada describe este daño como un trato vejatorio y humillante, pues pese a que no era capaz de mantener una conversación, sí era capaz de entender lo que se creía de mi persona y, sobremanera, lo que más molestaba era mi negativa ante los hechos (para ellos evidentes), obligándome en ocasiones a manifestar que era posible hasta un intento de suicidio que me propusieron, [ ] Es evidente que no se diagnosticó mi patología orgánica, por se tratada como una drogadicta y una loca que tuvo que ser aislada pese a no ser capaz ni de moverme o chillar, antes al contrario, y sobremanera por no realizárseme ninguna prueba médica objetiva pese a que mi situación se mantenía. [] De obligado cumplimiento hubiera sido, ante la sospecha de cualquier anomalía orgánica o de una no evolución (no tengo coma etílico, se me hace lavado de estómago y se me mantiene dos días con el mismo cuadro clínico), haberme derivado o realizado pruebas objetivas desde que se evidencia que no evoluciono, pero no, es más fácil mantener el cuadro de una persona, primero drogada y después no cuerda o con cuadros disociativos, lo primero por ser joven y lo segundo por ser nerviosa o más vulnerables en época de exámenes. 2
3 Los hechos acreditados en el expediente demuestran que, si bien en un primer momento los síntomas presentados por la reclamante derivaron a la consideración de la existencia, primero, de una intoxicación (por fármacos o alcohol), y una impresión psiquiátrica de cuadro disociativo después, lo cierto es que la paciente, desde que acudió al Servicio de Urgencias del Centro de Salud de W con los primeros síntomas el día 23 de agosto de 2006 a las horas, fue atendida debidamente por las unidades sanitarias que se creyeron convenientes y adecuadas a los antecedentes y cuadro clínico presentados, procediendo al ingreso con el objeto de observar la evolución e ir descartando diferentes patologías hasta llegar a la que realmente afectaba a la reclamante, que resultó ser de tipo orgánico y de etiología muy poco habitual en una persona joven como la interesada (hematoma lobar y hemorragia intraventricular asociadas a una probable malformación arteriovenosa cerebral). Este diagnóstico definitivo, pese a las dificultades que entrañaba atendidas las circunstancias concurrentes en el caso (antecedentes personales, edad de la paciente, etc.) se realizó en un plazo aproximado de 48 horas (es atendida en Urgencias el 23 de agosto de 2006 a las 23:56 horas y se le diagnostica la enfermedad antes de su ingreso en la UCI, que se produce el 26 de agosto de 2006), plazo que se considera razonable y adecuado dentro de los estándares normales de calidad asistencial imperantes en la sanidad pública. La apreciación subjetiva que pudiera tener la paciente de los dos primeros diagnósticos provisionales a los que se llegó en un primer momento (intoxicación por fármacos o alcohol y trastorno disociativo), no es susceptible de una valoración objetiva que lleve a este Consejo a apreciar ningún tipo de daño físico o moral. Tan sólo podemos constatar la existencia de determinados diagnósticos inducidos por el historial y las circunstancias de la administrada, que fueron alterados a la vista de la realización de pruebas objetivas, encaminadas a conseguir un diagnóstico definitivo mediante la observación de esta paciente. Por todo ello, no habiéndose probado un daño real y efectivo en la persona de la reclamante, no puede apreciarse la existencia de relación de causalidad entre el mismo y el funcionamiento del servicio sanitario imputado, que en todo momento fue ajustado a la lex artis ad hoc. DICTAMEN Que, no habiéndose acreditado daño real y efectivo en la persona de la reclamante, Dª. X, como consecuencia de la asistencia sanitaria recibida en el Hospital H, procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación presentada. 3
4 4 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha
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