GUIA DE NORMATIVA BASICA DE PREVENCION DE RIESGOS LABORALES DEL ABOGADO/A Y DESPACHOS PROFESIONALES COLECTIVOS

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3 NORMATIVA APLICABLE MARCO LEGAL. Principales normas. Directiva 89/391 CE, Directiva marco relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo. Convenio OIT número 155 sobre seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo. Artículo 15 y 40,2 de la Constitución Española Ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgo Laborales, modificada de acuerdo a la Ley 54/2003, de 12 de diciembre y, posteriormente por Ley 3/2007 de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de hombres y mujeres. RD 39/1997, de 17 de enero que regula el Reglamento de los Servicios de Prevención. RD 485/1997, de 14 de abril sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo. RD 488/1997, de 14 de abril sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas al trabajo con equipos que incluyen pantallas de visualización. RD 216/1999, de 5 de febrero, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud en el trabajo en el ámbito de las empresas de trabajo temporal.

4 OTRAS NORMAS JURIDICO-TÉCNICAS Artículos 4,2 d), 5 b) y 19 del RD Legislativo 1/1995 de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto de los Trabajadores. Artículos 115 y 116; 123; 133 bis al 133 septiés; 134 y 135; 135 bis y 135 ter. Todos ellos del RD Legislativo 1/1994 de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. CONVENIOS Asesoría Fiscal, Gestoría Administrativa y Técnicos Tributarios: Código Convenio de fecha Oficinas, despachos y servicios en general: GUIA DE NORMATIVA - De ámbito estatal: Código Convenio de fecha De aplicación en Cataluña: Código Convenio de fecha

5 DEFINICIONES (1) Art. 2 LPRL - La presente Ley tiene por objeto promover la seguridad y la salud de los trabajadores mediante la aplicación de medidas, y el desarrollo de las actividades necesarias para la prevención de riesgos derivados del trabajo. Art. 3 LPRL - Esta Ley y sus normas de desarrollo serán de aplicación tanto en el ámbito de las relaciones laborales reguladas en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, como en el de las relaciones de carácter administrativo o estatutario del personal civil de las Administraciones Públicas y a los socios trabajadores de las sociedades cooperativas. Art. 4 LPRL - Prevención, es el conjunto de actividades o medidas adoptadas o previstas en todas las fases de la actividad de la empresa, con el fin de evitar o disminuir los riesgos derivados del trabajo. Riesgo laboral, es la posibilidad de que un trabajador/a sufra un determinado daño derivado del trabajo.

6 DEFINICIONES (2) Daño derivado del trabajo, son las enfermedades, patologías o lesiones sufridas con motivo u ocasión del trabajo. Equipo de trabajo, es cualquier máquina, aparato, instrumento o instalación utilizada para el trabajo. Condición del trabajo, es cualquier característica del mismo que pueda tener influencia significativa en la generación de riesgos para la seguridad y salud del trabajador/a. Se incluyen las características de los locales, instalaciones, equipos productos y demás útiles existentes en el centro de trabajo. Art.14 LPRL- Empresario es el titular del centro de trabajo y quien tiene el deber de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales. Extendiendo este concepto a los Administradores de las Sociedades Mercantiles y Presidentes del Consejo Rector de las sociedades cooperativas.

7 DEFINICIONES (3) Art.15 LPRL- Principios de la Actividad Preventiva: Evitar riesgos Evaluar los riesgos que no se puedan evitar Combatir los riesgos en origen Adaptar el trabajo a la persona Tener en cuenta la evolución técnica Sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún riesgo Planificar la Prevención Adoptar las medidas que antepongan la protección colectiva a la individual Dar las debidas instrucciones a los trabajadores.

8 OBLIGACIONES DEL EMPRESARIO/A (1) Realizar una evaluación inicial de los riesgos laborales para la seguridad y salud de los trabajadores, teniendo en cuenta la naturaleza de la actividad, las características de los puestos de trabajo existentes y de los trabajadores que deban desempeñarlos, que culmina disponiendo del PLAN DE PREVENCION. Actualizar la evaluación de riesgos inicial cuando cambien las condiciones de trabajo o si se produce algún daño o accidente. Realizar controles periódicos de las condiciones de trabajo. Si la evaluación inicial detecta situaciones de riesgo, la realización de las actividades preventivas necesarias para eliminar o reducir el riesgo, denominado Planificación preventiva (incluye, plazo de realización, persona responsable y asignación de medios). Asegurar el seguimiento continuo de la planificación y su efectiva ejecución. Si se produce daño realizar una investigación del accidente. Adoptar las medidas necesarias para que los equipos de trabajo sean los adecuados. Proporcionar a los trabajadores/as los equipos de protección individual adecuados a su trabajo. Velar por el uso efectivo por los trabajadores /as de los equipos y medidas de protección.

9 5.- Relación de los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales acaecidas. OBLIGACIONES DEL EMPRESARIO/A (2) Proporcionar a los trabajadores/as la información necesaria sobre riesgos para la seguridad y salud de su puesto de trabajo concreto, Las medidas y actividades de protección y prevención aplicables, y las ya existentes. Proporcionar a los trabajadores/as la formación teórica y práctica suficiente y adecuada en materia de seguridad, tanto en el momento de la contratación como durante la vigencia del contrato. Analizar las posibles situaciones de emergencia y adoptar las medidas necesarias en materia de primeros auxilios, lucha contra incendios y evacuación de los trabajadores/as. Garantizar a los trabajadores/as la vigilancia periódica de su estado de salud en función de los riesgos inherentes a su trabajo. Elaborar y conservar a disposición de la autoridad laboral la siguiente documentación: 1.- Plan de Prevención de Riesgos Laborales 2.- Evaluación de Riesgos 3.- Planificación de la actividad Preventiva 4.- Controles de salud de los trabajadores/as

10 OBLIGACIONES DEL EMPRESARIO/A (3) Notificar por escrito a la autoridad laboral los daños para la salud que se hayan podido producir en su empresa. Tener a disposición de las Autoridades Sanitarias la documentación relativa a la vigilancia en la salud. Actividades de coordinación para asegurar que se adoptan las medidas de seguridad precisas por otros empresarios que desarrollen actividades en su centro de trabajo, sean o no subcontratados, y las solicitadas por otras empresas con las que trabaja el abogado/a. Garantizar de forma específica la protección adecuada de trabajadores/as discapacitados/as y los de las trabajadoras en situación de embarazo, así como de los menores de dieciocho años. En Cataluña, cumplir con las obligaciones que impone el Decreto 82/2010 de 29 de junio sobre medidas de autoprotección y protocolos de evacuación, que afecta a Despachos ubicados en edificios que por sus características presenten un grado significativo de riesgo, o reúnan a más de 500 personas trabajando.

11 OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES/AS Velar por su propia seguridad y salud. Velar por la seguridad y salud de otros trabajadores/as a los que su actividad pueda afectar. Usar adecuadamente la maquinaria e instrumentos de trabajo. Utilizar correctamente los medios de protección individual. No poner en funcionamiento y utilizar correctamente los dispositivos de seguridad. Informar al superior jerárquico o trabajadores designados como encargados de la Protección de riesgos laborales, de cualquier situación que pueda generar riesgo. Cumplir las obligaciones que en materia de seguridad y salud pueda imponer la autoridad laboral. Cooperar con el empresario en el establecimiento de las medidas de seguridad y especialmente en las medidas de evacuación del lugar de trabajo. Cualquier incumplimiento de los trabajadores/as tiene la consideración de incumplimiento laboral a los efectos de lo dispuesto en el art. 58,1 del Estatuto de los Trabajadores.

12 SERVICIOS DE PREVENCION (1) PROPIO de la empresa: Cuando la empresa dispone del conjunto de medios humanos y materiales necesarios para la realización de las actividades de prevención. - Opción obligatoria para empresas de más de 500 trabajadores y para empresas entre 250 y 500 trabajadores, cuya actividad sea peligrosa (Anexo I RD 39/1997) - Para empresas que así lo determine la autoridad laboral. - Para empresas que lo asuman voluntariamente -Se puede optar por esta modalidad, excepto en materia de vigilancia en la salud, cuando se cumplen los siguientes requisitos: 1. Tener menos de 25 trabajadores/as. 2. Que la actividad de la empresa no esté entre las relacionadas en el Anexo I del RD 39/1997 de 17 de enero (actividades de peligro) 3. Que se desarrolle de forma habitual en el centro de trabajo una actividad profesional. 4. Que tenga la capacidad suficiente para desarrollar las actividades preventivas de acuerdo a las exigencias del Cap. VI del RD 39/1997 de 17 de enero.

13 SERVICIOS DE PREVENCION (2) AJENO a la empresa: Cuando el servicio de prevención lo presta una empresa especializada y ajena, que concierta con la empresa la realización de todas o algunas de las actividades preventivas: - Seguridad en el trabajo - Higiene - Ergonomía y psicosociología aplicada - Vigilancia en la salud Se formaliza un contrato por el que el SPA se compromete a prestar el servicio de prevención en la empresa, en las materias contratadas, por el pago de una cuota que se fija en relación con el tamaño de la empresa y número de empleados y centro de trabajo. El SPA designa un técnico en prevención de riesgos que será el encargado de realizar la evaluación de riesgos previa, el plan de prevención y la planificación correspondiente, todo ello en coordinación con la empresa, a través del trabajador/a designado a tales efectos.

14 TIPOS DE EMPRESARIO/A- (1) 1.- Abogado/a autónomo/a y titular único/a de su propio despacho. Sin personal a su cargo. Si el abogado/a ejerce la profesión como autónomo, y no comparte despacho la LPRL no le afecta, salvo que la empresa a la que preste servicios se lo exija. Con personal a su cargo (abogados/as por cuenta ajena, personal administrativo o personal de limpieza y mantenimiento), el abogado tiene la consideración de empresario/a a los efectos de la LPRL y debe cumplir la totalidad de las obligaciones que como empresario/a impone dicha Ley (página 7 de esta guía) 2.- Sociedad mercantil, sea unipersonal o no y sociedad mercantil profesional, que actúan como titulares del despacho y constituyen empresa. ( artículo 14 de la LPRL) Sin personal a su cargo. El/la abogado/a que desarrolla su profesión como autónomo/a pero factura a través de la mercantil constituida tampoco se vería afectado por la LPRL, en tanto él mismo sería el empresario, salvo que la empresa a la que preste servicios se lo exija. Con personal a su cargo (abogados/as por cuenta ajena, personal administrativo o personal de limpieza y mantenimiento). La sociedad mercantil tendría la consideración de empresa a los efectos de la LPRL, y le sería de aplicación la totalidad de las obligaciones que impone dicha Ley (página 7 de esta guía).

15 TIPOS DE EMPRESARIO/A- (2) 3.- Sociedad Cooperativa. Sin personal a su cargo. La cooperativa constituye empresa a los efectos de la LPRL, y tiene que cumplir las obligaciones de la LPRL respecto de sus socios trabajadores, sean abogados, personal administrativo o de limpieza y mantenimiento. (art. 3 LPRL) (página 7 de esta guía). Con personal a su cargo. La cooperativa constituye empresa a los efectos. De la LPRL, y tiene que cumplir con las obligaciones de la LPRL no solo respecto de sus socios sino también respecto de sus empleados, sean abogados, personal administrativo o de limpieza y mantenimiento (página 7 de esta guía).

16 TIPOS DE EMPRESARIO/A-ABOGADO /A (3) 4.- Abogado/a autónomo/a que comparte locales, instalaciones, servicios u otros medios con otros abogados u otros profesionales, pero manteniendo su independencia. Sin personal a su cargo.- En este caso el abogado debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 30/1995 de Prevención de Riesgos Laborales, desarrollado por el RD 171/2004 sobre coordinación de actividades empresariales. 1.- Deber de cooperación en la prevención de riesgos entre todos los empresarios y autónomos, existan o no entre ellos relaciones jurídicas. Art. 4 del RD 171/ Deber de informarse mutuamente de los posibles riesgos existentes. 3.- Deber de establecer los medios de coordinación necesarios para evitar los riesgos Existentes. 4.- Si existe un abogado/a empresario/a titular, sobre él recae la obligación de informar y dar instrucciones de seguridad a los demás. 5.- Deber de los abogados/as no empresarios/as titulares de cumplir con las instrucciones recibidas.

17 TIPOS DE EMPRESARIO/A- (4) Con personal a su cargo. El/La abogado/a autónomo/a es un empresario/a en los términos de la LPRL y debe cumplir con las obligaciones que dicha normativa le impone respecto a sus trabajadores (página 7 de esta guía). El/La abogado/a autónomo/a debe cumplir además con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 30/1995 de Prevención de Riesgos Laborales, desarrollado por el RD 171/2004 sobre coordinación de actividades empresariales: 1.- Deber de cooperación en la prevención de riesgos entre todos los empresarios y autónomos, existan o no entre ellos relaciones jurídicas. Art. 4 del RD 171/ Deber de informarse mutuamente de los posibles riesgos existentes. 3.- Deber de establecer los medios de coordinación necesarios para evitar los riesgos Existentes. 4.- Si existe un/a abogado/a empresario/a titular, sobre él recae la obligación de informar y dar instrucciones de seguridad a los demás. 5.- Deber de los abogados/as no empresarios/as titulares de cumplir con las instrucciones recibidas. 6.- Designar una o más personas encargadas de la coordinación de la actividad preventiva, que puede ser un empleado o un técnico de un Servicio de Prevención de Riesgos contratado al efecto.

18 RÉGIMEN SANCIONADOR (1) RD Legislativo 5/2000, de 4 de agosto por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social. 1.- Sujetos responsables: - El/la empresario/a en la relación laboral, sea entidad mercantil o autónomo o empresario individual - Las sociedades cooperativas respecto de sus socios trabajadores y empleados - Los empresarios titulares del centro de trabajo respecto de la actividad de coordinación con otros empresarios. 2.- La infracción en el ámbito laboral puede constituir ilícito penal también, y ser sancionado en ambos ámbitos o en uno de los dos. 3.- Prescripción de las infracciones laborales en materia de prevención de riesgos laborales: Infracciones leves prescriben al año. Infracciones graves prescriben a los tres años. Infracciones muy graves prescriben a los cinco años.

19 RÉGIMEN SANCIONADOR (2) 4.- Infracciones en materia de prevención de riesgos laborales que afectan al empresario/a. Infracciones leves: art. 11 Cualquier incumplimiento que afecte a obligaciones meramente formales o que supongan incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos que carezcan de trascendencia grave para la salud de los trabajadores. Infracciones graves: art. 12 No llevar a cabo la evaluación de riesgos y en su caso las actualizaciones y revisiones. No realizar los reconocimientos médicos de conformidad con los requerimientos del puesto de trabajo. No comunicar a la autoridad laboral cualquier incidencia. No adoptar las medidas preventivas necesarias. No cumplir las obligaciones de coordinación de la actividad preventiva del artículo 24 de la Ley 30/95 de prevención de Riesgos Laborales. Cualquier incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales si dicho incumplimiento genera riesgo para la salud o integridad física del trabajador./a Incumplimiento de las obligaciones de información y formación de los trabajadores. Infracciones muy graves: art. 13 Incumplimiento de normas de protección de la seguridad y salud de trabajadoras durante el período de embarazo y lactancia. Incumplimiento de las normas específicas de protección de la seguridad y salud de los menores. Incumplimiento de requerimientos de la Inspección de Trabajo en materia de riesgos laborales. Adscripción de los trabajadores a puestos de trabajo incompatibles con sus condiciones físicas o de salud. Incumplir las normas de confidencialidad en el uso de datos de vigilancia en la salud. No cumplir con las normas de coordinación en la actividad preventiva en lugares de trabajo compartidos por varios empresarios. Alterar o falsear el contenido del informe de la auditoría laboral en materia de prevención.

20 RÉGIMEN SANCIONADOR (3) 5.- Responsabilidades y sanciones. Las sanciones podrán imponerse en los grados mínimo, medio y máximo atendiendo a los criterios específicos del apartado 3 de este precepto, entre otros se tendrán en cuenta los siguientes criterios: - La peligrosidad de la actividad de la empresa - El carácter permanente o transitorio del riesgo - La gravedad del daño - El número de trabajadores afectados - Las medidas de prevención adoptadas por el empresario - El incumplimiento de los requerimientos del servicio de prevención - La conducta del empresario en esta materia

21 REGIMEN SANCIONADOR (4) 6.- Cuantía de las sanciones Art. 40,2 Infracciones leves en su grado mínimo con multa de 40 a 405, en su grado medio, de 416 a 815 y en su grado máximo de 816 a Infracciones graves en su grado mínimo con multa de a , en su grado medio de a y en su grado máximo de a Infracciones muy graves en su grado mínimo con multa de a , en su grado medio de a y en su grado máximo de a Reincidencia, art. 41, si en el plazo de 365 días se comete de nuevo la misma infracción, la sanción podrá incrementarse hasta el duplo del grado correspondiente a la sanción, sin superar la cuantía del grado máximo de la misma infracción.

22 RÉGIMEN SANCIONADOR (5) 7.- Responsabilidad Solidaria del empresario principal y otras empresas. Art. 42 Responsabilidad Solidaria del empresario principal y empresas subcontratadas, En el caso de los/las abogados/as deben vigilar especialmente el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales de las empresas de limpieza y mantenimiento de equipos subcontratadas. Responsabilidad del empresario principal respecto de las condiciones de trabajo de los trabajadores suministrados por empresas de trabajo temporal, sin perjuicio de la responsabilidad directa también de la empresa del trabajador. Responsabilidad que se extiende a las consecuencias de un posible accidente o enfermedad profesional ocurrido en la empresa principal (despacho de abogados), y sufrido por un trabajador de empresa subcontratada o de ETT, si la causa es la falta de medidas de seguridad e higiene y que vienen reguladas en la Ley General de la Seguridad Social.

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