El salario que se puede embargar en 2017

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1 El salario que se puede embargar en 2017 El salario que se puede embargar son unos porcentajes a partir del salario mínimo interprofesional (SMI). Para este año 2017, el salario mínimo ha subido un 8% con respecto a Especialmente ahora cuando la situación económica en España no es muy favorable y en la que nos encontramos numerosos procedimientos judiciales o administrativos en los que se solicita el embargo de salarios, pensiones creemos que es importante recordar el salario que se puede embargar. Así, el artículo El art.607 Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) establece: 1. Es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional. 2. Los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean superiores al salario mínimo interprofesional se embargarán conforme a esta escala: 1º Para la primera cuantía adicional hasta la que suponga el importe del doble del salario mínimo interprofesional, el 30%. 2º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un tercer salario mínimo interprofesional, el 50%. 3º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un cuarto salario mínimo interprofesional, el 60%. 4º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un quinto salario mínimo interprofesional, el 75%. 5º Para cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía, el 90%. 3. Si el ejecutado es beneficiario de más de una percepción, se acumularán todas ellas para deducir una sola vez la parte inembargable. Igualmente serán acumulables los salarios, sueldos y pensiones, retribuciones o equivalentes de los cónyuges cuando el régimen económico que les rija no sea el de separación de bienes y rentas de toda clase, circunstancia que habrán de acreditar al Secretario judicial. El importe del salario mínimo interprofesional (SMI) es inembargable por disposición legal y el resto de las retribuciones que se perciban se embargarán conforme a unos porcentajes. Por lo tanto, el embargo del salario o los otros conceptos de ingresos sólo será posible embargarlos por encima de esa cantidad mínima que es el salario mínimo interprofesional y solamente en el excedente y en los porcentajes que se referencian en el artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

2 PRIMER EJEMPLO: A) Un señor percibe como ingresos 800 euros mensuales, luego está percibiendo un salario mínimo interprofesional (707,70 euros para 2017) más 92,30 euros pertenecientes a un segundo SMI. El primer SMI es inembargable, luego solo se podrá embargar de la cantidad restante de 92,30 euros, que no supera un segundo SMI. Con arreglo a la escala del art. 607 LEC, que establece un 30% del segundo SMI, se podrá embargar un 30% de 92,70 euros, lo que hace un TOTAL de 27,81 euros. Por tanto la cantidad máxima a embargar por una persona que cobre 800 euros al mes será de 27,81 euros mensuales. SEGUNDO EJEMPLO: B) Una señora percibe un salario de 1500 euros mensuales. Es decir que gana dos veces íntegras el salario mínimo interprofesional y parte de un tercero (707, , ,60). El primer SMI es inembargable (los primeros 707,70 euros son inembargables). Del segundo SMI (otros 707,70 euros) se podrá embargar el 30%, es decir 212,31 euros. Del tercer SMI, del que solo percibe 84,60 euros se podrá embargar el 50%, es decir 42,30 euros. En TOTAL se le embargará la cantidad de 212, ,30 = 254,61 euros El Salario Mínimo Interprofesional para el año 2017, y por lo tanto inembargable está fijado en la cantidad de 707,70 euros mensuales. IMPORTANTE A tener en cuenta que cuando se trata de deudas reclamadas por el impago de pensiones alimenticias, EXISTE UNA EXCEPCION A ESTA INEMBARGABILIDAD, siendo susceptible de embargo todos los conceptos por los que ingrese el deudor, y en cualquier cuantía, incluidas cantidades inferiores al salario mínimo interprofesional. En estos supuestos, y en atención al origen de procedencia de ese embargo que es la reclamación de la pensión de alimentos debidos por el que fuera cónyuge o hijos, será el Juez quien ponderando las circunstancias del caso concreto y las respectivas necesidades tanto del obligado al pago como los que instan el embargo, decidirá la cantidad a embargar o retener.

3 El embargo de la pensión de gran invalidez no podrá extenderse a la cantidad que se perciba como complemento por esa gran invalidez. Vamos a ver qué opinan los Juzgados sobre la posibilidad legal de practicar un embargo de la pensión de gran invalidez que perciba cualquier deudor. Para ello, recordamos en primer lugar lo que establece la Ley sobre las cantidades que se declaran INEMBARGABLES, es decir las que no pueden ser embargadas. A tal efecto el artículo 607 LEC dispone: 1.- Es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional. 2.- Los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean superiores al salario mínimo interprofesional se embargarán conforme a la escala que viene en el citado precepto. La cuestión se centra en determinar si la pensión que percibe una persona declarada en situación de gran invalidez, a partir de su condición de pensionista por incapacidad permanente, puede ser embargada y en qué porcentaje. La RESPUESTA sería: 1.- Sobre la cantidad que perciba como pensión por incapacidad permanente, se sguirán las normas generales previstas en el artículo 607 LEC, es decir, el importe del salario mínimo interprofesional es inembargable y por la diferencia se aplicará la escala prevista en el citado precepto. 2.- Sobre el complemento que perciba por gran invalidez NO se puede practicar embargo alguno, siendo dicho complemento INEMBARGABLE. Embargo de la pensión de gran invalidez. Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8ª), Auto de : Las razones que da la AP Madrid, en este sentido son las siguientes: 1ª.- El complemento por gran invalidez no tiene en pruridad de concepto la cualidad de pensión que se acumule a la que percibe por incapacidad permanente, sino de complemento de la misma. 2ª.- El complemento por gran invalidez está destinado, por disposición legal, a que el inválido pueda remunerar a la persona que le atienda, esto es, a una finalidad concreta, determinada y básica. 3ª.- La declaración de inembargable, es plenamente acorde con los derechos constitucionales e intereses en juego. Así el Tribunal Constitucional en sentencia establece: Nuestra legislación, con todo, excluye determinados bienes y

4 derechos de la ejecución forzosa, declarándolos inembargables por las más variadas razones de interés público o social, razones entre las que destaca la de impedir que la ejecución forzosa destruya por completo la vida económica del ejecutado y ponga en peligro su subsistencia personal y la de su familia. La Ley establece, a tal fin, normas de inembargabilidad de salarios y pensiones que son, en muchas ocasiones, la única fuente de ingresos económicos de gran número de personas. Tales límites legislativos a la embargabilidad tienen, en principio y con carácter general, una justificación constitucional inequívoca en el respeto a la dignidad de la persona (art de la Norma fundamental), principio al cual repugna que la efectividad de los derechos patrimoniales se lleve al extremo de sacrificar el mínimo económico vital del deudor. Este respeto a la dignidad de la persona justifica, así, la creación legislativa de una esfera patrimonial inmune a la acción ejecutiva de los acreedores, límite a la embargabilidad que se fundamenta, también, en lo dispuesto en otros preceptos constitucionales: arts (protección de la familia), 43 (derecho a la protección de la salud) y 47 (derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada). 4ª.- Por todo ello, el complemento percibido por gran invalidez es inembargable, por disposición legal, que no precisa de ser explícita, al amparo de lo dispuesto en el art ª LEC, en relación con el apartado 4 del art. 139 de la Ley General de la Seguridad Social, concurriendo igualmente el caracter de imprescindible para que el ejecutado y las personas de él dependientes económicamente puedan artender con razonable dignidad a su subsistencia, a tenor del art , último inciso de la LEC. CONCLUSION Si a una persona se le practica un embargo de la pensión de gran invalidez, habrá que diferenciar dos cuestiones: 1ª) La cantidad que perciba como complemento por la gran invalidez es INEMBARGABLE. 2ª) A la cantidad restante que percibe como pensión por incapacidad permanente le es de aplicación lo dispuesto en el artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento civil. Los ingresos de actividades económicas que se pueden embargar serán los que superen el salario mínimo interprofesional cuya cuantía es inembargable. Para saber los ingresos de actividades económicas que se pueden embargar, ha de partirse de una serie de cuestiones previas: 1ª.- La Ley declara que es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional (SMI), con la única excepción de que el embargo se deba a una deuda por alimentos. Es decir, salvo que sea para pago de alimentos, si una persona percibe un salario o pensión por importe de 707,70 euros al mes (SMI para el año 2017) no puede embargársele dicho importe.

5 2ª.- Cuando la persona no percibe un salario ni un sueldo de otra persona porque es autónomo, los ingresos provenientes de la actividad económica que desempeñan también tienen la misma limitación de inembargabilidad del salario mínimo interprofesional. El artículo de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone: Los anteriores apartados de este artículo serán de aplicación a los ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas. Vemos, pues, que la norma procesal acuerda la inembargabilidad hasta el tope de una cuantía máxima de los ingresos derivados del trabajo, no solo por cuenta ajena, derivado de una relación laboral o funcionarial, sino también el procedente de actividades por cuenta propia, como pueden ser los profesionales liberales y autónomos, entre ellos, los agrícolas. El problema que surge con los ingresos de actividades económicas que se pueden embargar es que no reúnen, de ordinario, los requisitos de continuidad, concentración y periodicidad de los sueldos y salarios del trabajador por cuenta ajena o del funcionario, ya que nos encontramos, como regla general, ante ingresos procedentes de fuentes diversas (los distintos clientes del deudor), de importe variable y temporalmente discontinuos. Y no solo es dificultoso cuantificar los ingresos brutos sino que estos deben minorarse con los gastos y costes para su obtención, que impone deducir de los primeros los costes tributarios, de Seguridad Social y de producción, ya que a los efectos de determinar la embargabilidad lo relevante son los ingresos netos. Así se infiere de la regla contenida en el apartado 5º del citado art. 607, aplicable también a los ingresos del apartado 6º que nos ocupa, que establece: Si los salarios, sueldos, pensiones o retribuciones estuvieron gravados con descuentos permanentes o transitorios de carácter público, en razón de la legislación fiscal, tributaria o de Seguridad Social, la cantidad líquida que percibiera el ejecutado, deducidos éstos, será la que sirva de tipo para regular el embargo. Por tanto es importante RECORDAR cuando a una persona se le embarguen cantidades superiores al Salario Mínimo Interprofesional (que repetimos es inembargable), deberá aportar al Juzgado todos aquellos datos que permitan fijar la parte inembargable de esos ingresos (gastos del seguro de autónomos, arrendamiento, etc.). En definitiva, los ingresos de actividades económicas que se pueden embargar por encima del SMI deben ser cantidades netas. Como recoge la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4ª), sentencia : dada su conexión sistemática con los sueldos y salarios y la finalidad de la norma antes reseñada, la doctrina enfatiza que la extensión del art LEC se refiere a aquellos rendimientos de actividades profesionales, industriales, agrarias, etc., a condición de que el deudor ejecutado aplique su trabajo en las mismas, y no se limite a ser el titular de los medios de producción. Dicho de otra manera, se trata de ingresos de aquellos que realizan de forma habitual, personal y directa una actividad económica a título lucrativo, sin sujeción a contrato de trabajo o relación administrativa.

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