JDO.1A.INSTANCIA N.1 INCA

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1 JDO.1A.INSTANCIA N.1 INCA SENTENCIA: 00083/2016 C/ PUREZA Nº 72 Teléfono: Fax: N.I.G.: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO /2015 Procedimiento origen: / Sobre OTRAS MATERIAS DEMANDANTE D/ña. MJMS Procurador/a Sr/a. JOAN CAMPOMAR PONS Abogado/a Sr/a. DEMANDADO D/ña. BANCO POPULAR ESPAÑOL SA Procurador/a Sr/a. Francisco Tortella Tugores SENTENCIA Nº 083/2016 En Inca, a once de abril de Doña EVA MARÍA GASCÓN PLOU, Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia número UNO de Inca y su partido, habiendo visto los presentes autos de JUICIO ORDINARIO, registrados con el número 723/2015, seguidos a instancia de MJMS, quien comparece representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Joan Campomar Pons y defendida por el letrado Sr. Juan Luis Pérez Gómez-Morán contra BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., representado por el procurador de los Tribunales don Francisco Tortella Tugores y defendidos por el letrado Sr. Demetrio Madrid Alonso, sobre declaración de nulidad de cláusula y reclamación de cantidad. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Por la parte actora se dedujo demanda de juicio ordinario, argumentando, en síntesis, haber suscrito con la demandada dos contratos de préstamo hipotecario, en la que se establecía una cláusula con un interés variable mínimo, por lo que se interesaba que se dictara sentencia por la que se declararan nulas por abusivas dichas cláusulas contractuales, se obligara a la demandada a recalcular las cuotas pagadas y se le condenara a devolver los excesos desde 09/05/2013 o, subsidiariamente, desde lo que este tribunal considerase, así como se aplicase un interés de demora de los excesos, más intereses y costas procesales SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la demandada para que, en el plazo de 20 días, compareciera y la contestara, quien así hizo, en el sentido de oponerse por cuanto, por un lado, existía una ausencia parcial del objeto al haber suprimido la cláusula suelo en fecha 18/08/2015; así como argumentaba un defecto en el modo de proponer la demanda al no contener pretensión líquida y, en cuanto al fondo, manifestaba que dichas cláusulas le fueron

2 informadas claramente, que dichas cláusulas son válidas y que, en el caso de que fuera declaradas nulas, únicamente sería retroactiva hasta la fecha de 09/05/2013. TERCERO.- Para la celebración de la Audiencia Previa se señaló el día 30/03/2016, siendo citadas las partes en legal forma y únicamente compareciendo ambas. CUARTO.- En el acto de la audiencia, ambas partes se ratificaron en sus pretensiones, y, tras desestimarse en el acto de la audiencia previa las dos excepciones procesales invocadas, se fijaron los hechos controvertidos y ambas partes propusieron como prueba la documental, por lo que, de conformidad con el artículo LEC, fueron declarados los autos para dictar sentencia. HECHOS PROBADOS PRIMERO.- En fecha 08/11/2002, don MJMS suscribió una escritura de préstamo hipotecario con la actora, entonces, Banco de Crédito Balear, SA, por importe de y la cláusula contractual número 3.3. fija un tipo de interés nominal anual mínimo aplicable en este contrato del 3,50% SEGUNDO.- En fecha 21/07/2004, don MJMS suscribió una escritura de préstamo hipotecario con la actora, entonces, Banco de Crédito Balear, SA, por importe de y la cláusula contractual número 3.3. fija un tipo de interés nominal anual mínimo aplicable en este contrato del 3,25% FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Por la actora se ejercita acción de nulidad de dos cláusulas existentes en dos escrituras de préstamo hipotecaria por contener una cláusula abusiva de interés mínimo, o llamada CLÁUSULA SUELO así como la condena a recalcular las cuotas del préstamo y a devolver el exceso de las cantidades que resulte del recálculo desde el 09/05/2013 o, subsidiariamente, desde la fecha en que este tribunal lo estime oportuno, más intereses y costas. SEGUNDO.- Por la parte demandada, por un lado, se manifiesta que existe una ausencia parcial del objeto, puesto que la entidad financiera, desde el 18/08/2015 ya no aplica dichas cláusulas de interés mínimo o suelo, que existe un defecto en el modo de proponer la demanda, por cuanto la demanda no contiene pretensión líquida y, en cuanto al fondo, consideran que el demandado fue informado claramente y, subsidiariamente que dicha cláusula suelo es válida y, de no serlo, la retroactividad de la nulidad únicamente podría ser hasta el 09/05/2013 y no hasta el inicio del contrato. En cuanto a la excepción de ausencia parcial de objeto, ésta ya fue resuelta en la audiencia previa, por cuanto la no aplicación de dicha cláusula suelo por parte de la entidad financiera es algo

3 voluntario, pero no contractual, ni implica renuncia a la misma, de modo que la pretensión de la actora de la declaración de su nulidad no está reñida porque, actualmente, no esté siendo aplicada, porque, de atender esta excepción, podría darse el caso de que volviera a aplicarse por cualquier otra circunstancia y el actor estaría en indefensión al no haberse enjuiciado si es nula por abusiva o no. En el mismo sentido, en cuanto al modo de proponer la deuda por no contener pretensión líquida, también fue resuelta y desestimada en la audiencia previa, por cuanto el artículo 219 LEC permite aquellas demandas con reserva de liquidación, siempre que, en ellas se contenga una petición de condena a devolverlas, una vez se haya procedido a tal cuantificación, que es tal como lo ha planteado la actora. En cuanto a que el actor fue informado claramente, pese a que es un motivo de oposición de fondo, esta juzgadora lo considera en este apartado, puesto que la demandada no ha practicado prueba al respecto, sino que se limitó a dar por reproducida la documental y han quedado los autos vistos para sentencia de conformidad con el artículo LEC, sin que la documental existente acredite dicha información clara al actor, en los términos de protección de los consumidores y en materia de derecho bancario. TERCERO.- A partir de lo anterior, entraremos en el fondo de la sentencia y procede entrar a valorar la VALIDEZ o NO de las CLÁUSULAS SUELO obrantes en los dos préstamos hipotecarios suscritos entre las partes y no procede sino la ESTIMACIÓN ÍNTEGRA DE LA DEMANDA, del modo en que se analizará seguidamente, teniendo en cuenta que ya han sido dictadas numerosas sentencias tanto por los Juzgados mercantiles como por Audiencias provinciales y el Tribunal Supremo: 1º)Partimos de dos escrituras de préstamo hipotecario suscrito entre las partes, en las que existen en ambas, una cláusula suelo, esto es, una cláusula contractual que, tras fijar los intereses variables según un número fijo y un índice de referencia, ya sea MIBOR, EURIBOR, u otros, establece que, en cualquier caso, existirá un interés mínimo que será del 3,50% en un préstamo y de 3,25%, en otro préstamo, de modo que, en épocas en que los índices de referencia sean muy bajos así como el otro número fijo, el actor deberá pagar ese mínimo contractual establecido. 2º) Dichas cláusulas podrían ser consideradas abusivas y, por tanto tenerse como no puestas y para ello, es preciso, inicialmente, definir el concepto de cláusulas abusivas y dicha definición la encontraremos en el artículo 82 del Real Decreto 1/2007 por el que se aprueba el Texto refundido de la ley general para la defensa de los consumidores y usuarios y otras leyes complementarias (en adelante, LGDCU), que, aunque es posterior a la fecha de contrato de préstamo, de conformidad con la Disposición transitoria primera de la Ley 44/2006, la demandada debería haber adaptado tales contratos a la normativa en materia de derechos de los consumidores en el plazo de dos meses y, en otro caso, dichas cláusulas contrarias a lo previsto en dicha Ley serían nulas de pleno derecho, por lo que debemos analizar si estamos ante un supuesto de cláusulas contrarias

4 a los consumidores y si podemos encuadrarlas en el concepto de cláusulas abusivas. Además, como nos recuerda la SAP Palma Mallorca 29/11/2012, Pues bien, debemos partir de que LCGC es trasposición de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1.993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. Dicha Directiva señala en su artículo 4, lo siguiente: «1. Sin perjuicio del artículo 7, el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa. 2. La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible». Por su parte, el artículo 8 de la Directiva establece que los Estados miembros podrán adoptar o mantener en el ámbito regulado por la presente Directiva, disposiciones más estrictas que sean compatibles con el Tratado, con el fin de garantizar al consumidor un mayor nivel de protección. Así el artículo 82 LCDCU considera cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato y añade el párrafo segundo que el hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una cláusula aislada se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación de las normas sobre cláusulas abusivas al resto del contrato. El párrafo cuarto de dicho artículo dice que, independientemente de lo dicho en los párrafos anteriores, serán abusivas aquellas cláusula que vinculen el contrato a la voluntad del empresario, limiten los derechos del consumidor y usuario, determinen la falta de reciprocidad en el contrato, impongan al consumidor y usuario garantías desproporcionadas o le impongan indebidamente la carga de la prueba; resuelven desproporcionadas en relación con el perfeccionamiento y de ejecución del contrato, o contravengan las reglas sobre competencia y derecho aplicable. 3º) Sin ser preciso ahondar mucho más, es evidente que las cláusulas que contienen dichos intereses mínimos son abusivas, pues no existe esa reciprocidad deseada y limitan los derechos del consumidor y usuario, por lo que deberemos declarar nula las mismas por abusivas y tenerlas por no puestas en el contrato, como se dirá más adelante, pero si no nos extendemos más es por toda la jurisprudencia existente al respecto que avalan dicha condición de abusiva, incluso en casos en que figura una cláusula suelo y otra techo, que defienden los bancos que supone reciprocidad, a sabiendas que los intereses difícilmente pueden llegar a tales techos porque

5 supondría una quiebra del mercado financiero, de ahí que los tribunales entiendan que son cláusulas techo ficticias y sin aplicación práctica, por lo que no existe reciprocidad alguna entre consumidor y empresario y la cláusula debe ser declarada abusiva y, de conformidad con el artículo 83 LGDCU, se tendrán por no puestas pero, declarada la nulidad de las cláusulas abusivas en el contrato, dicho contrato seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, siempre que pueda subsistir sin dichas cláusulas. 4º) En cuanto a la jurisprudencia española, numerosas sentencias han recaído en esta materia, tanto de Juzgados Mercantiles, por cuanto antes estaba dentro de las competencias de dichos Juzgados como de Audiencias provinciales y citaremos algunas a modo de ejemplo: a) Sentencia J. Mercantil 2 de Murcia 4/4/2013..anula una condición general de la contratación impuesta por Cajamurcia (Banco Marenostrum) que incluía cláusulas suelo entre el 3 y el 3,25% con un techo del 12% y que decía que la gran mayoría de los ciudadanos adquieren sus viviendas a través de contratos de préstamos hipotecarios, dada la imposibilidad de pagar el precio de compraventa de las viviendas sin financiación, por lo que, partiendo de una situación de necesidad y dependencia para la adquisición de los bienes más esenciales para el desarrollo de los ciudadanos, se llega a la conclusión de la incapacidad de negociación de los consumidores. b) Sentencia 04/10/2012 Mercantil 2 de Alicante, que considera abusiva esta cláusula al existir una falta de reciprocidad en las contraprestaciones que provoca un desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes estableciendo que se advierte un notorio desfase entre los extremos. BBVA ha operado imponiendo una prerrogativa unilateral bajo una formal reciprocidad, que encubre una real y clara desproporción, por lo que no sólo se declara la cláusula como nula, sino que también condena a la devolución de las cantidades que se hubieran cobrado en virtud de tal condición de nulidad c) SAP Palma de Mallorca 19/11/2012 que confirma una sentencia dictada en primera instancia que anula una cláusula suelo: en estos casos el consumidor ha firmado un elevado límite a la baja con evidente perjuicio para el mismo, pues se ve obligado a pagar un interés de más del doble que le pudiera corresponder, como ocurre en los últimos años y en la actualidad, y como contraprestación no ha obtenido ningún límite al alza razonable, pues se trata de "cláusulas techos" del 12%, que desde que se firmaron hasta la actualidad son absolutamente inoperante para el consumidor, de modo que se les ha impuesto unas cláusulas "suelo " sin reciprocidad alguna. Referidas cláusulas resultan abusivas por quebrantar la debida reciprocidad en el contrato, pues si bien es cierto, que se recogen limites tanto a las subidas como a las bajadas de interés, no lo es menos, que como hemos señalado, no existe proporción entre tales límites pues la entidad financiera se asegura una adecuada protección frente a una sustancial bajada de los tipos de interés, estableciendo un límite inferior de hasta el 5 % nominal anual, que ha provocado su aplicación desde hace varios años, con manifiesto perjuicio económico para el consumidor, mientras que el límite

6 superior del 12% no tiene margen para la aplicación práctica, al menos desde la última década d) SAP Alicante 13/09/12 declara la nulidad de una cláusula que establecía un suelo del 3% y un techo del 10%, de Novagalicia o SAP Jaén 27/06/2014, que declara nula la cláusula suelo y acuerda efectos retroactivos de la nulidad al inicio del contrato 4º) A partir de ahí, llegaría la primera sentencia dictada por el Tribunal Supremo, que fue la tantas veces nombrada STS 09/05/2013, que declara nula la cláusula suelo impuesta en los préstamos de BBVA, Cajamar y Caixa Galicia por considerarla abusiva, por falta de transparencia, que convierte una hipoteca a tipo variable en fija, sin que sea suficiente que las cláusulas de forma aislada sean comprensibles y deja expedito el camino para la recuperación de las cantidades pagadas de más en el pasado mediante el ejercicio de una demanda individual por todos aquellos afectados que deseen interponer acciones judiciales y, desde dicha sentencia, se han dictado otras cuantas en el Tribunal Supremo en que se declara nula por abusiva dicha cláusula suelo como las SSTS 08/09/2014, 25/03/2015 ó 29/04/2015 y estas dos últimas condenan a la restitución de intereses desde el 09/05/ º) Por tanto, una vez declarada nula la cláusula de interés mínimo en ambos contratos de préstamo hipotecario, la entidad financiera deberá recalcular las cuotas hipotecarias pagadas sin aplicar dicha cláusula, así como devolver los excesos cobrados, pero entiende esta juzgadora que dichos excesos será devueltos desde el inicio del contrato y no desde el 09/05/2013 como entienden algunas sentencias, puesto que no existe argumentación jurídica para colegir tal extremo, en tanto la declaración de nulidad de una cláusula por abusiva o por el motivo que sea implica tenerla por no puesta, de modo que habrá que estar a las consecuencias de dicha declaración de nulidad desde el inicio del contrato y tal criterio es sostenido, por ejemplo, por la SAP Albacete 17/03/2014 y SAP Málaga 12/03/2014, que declaran nula la cláusula suelo y conceden la retroactividad hasta la fecha del contrato, por cuanto es algo coherente por nuestro derecho contractual, ya que dicha cláusula nula no existe y los efectos de tal nulidad de pleno derecho son EX TUNC y, por tanto, despliega sus efectos jurídicos desde el inicio de la relación jurídica a diferencia de la anulabilidad o, por ejemplo, el divorcio que tienen efectos ex nunc, esto es, desde que se dictó la resolución judicial que anula una cláusula o decreta el divorcio. CUARTO.- Dichas cantidades a devolver serán calculadas en período de ejecución y devengarán los intereses del artículo 576 LEC de la presente sentencia hasta su pago. QUINTO.- De conformidad con el artículo 394 LEC, procede la imposición de costas a la demandada al haber estimado íntegramente la misma. En atención a lo expuesto,

7 F A L L O Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Joan Campomar Pons, actuando en nombre y representación de MJMS, contra BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., representado por el procurador de los Tribunales don Francisco Tortella Tugores, debo realizar los siguientes pronunciamientos: 1º) Debo declarar y declaro la NULIDAD por ABUSIVAS de sendas estipulaciones que establecen, en los contratos de préstamos hipotecarios de los que se deriva la presente demanda y reseñados en los hechos probados de la presente resolución, el límite de las revisiones del tipo de interés de un mínimo aplicable del 3,50% y 3,25%. 2º) Debo condenar y condeno a la entidad demandada a recalcular las cuotas de los préstamos hipotecarios, excluyendo la aplicación de ambas cláusulas suelo desde el inicio de los citados préstamos. 3º) Debo condenar y condeno a la entidad demandada a devolver al actor el exceso de cuotas cobradas aplicando dichas cláusula suelo respecto de las recalculadas desde la fecha del inicio de sendos préstamos hipotecarios 4º) Debo condenar y condeno a la entidad demandada a abonar los intereses del artículo 576 LEC desde la fecha de la presente sentencia. 5º) Se imponen las costas a la demandada. Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme pues contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de VEINTE DÍAS a contar desde el siguiente a su notificación ante este Juzgado y para la Ilma. Audiencia Provincial de Palma. Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo. PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la juez sustituta que la ha dictado, en el día de la fecha estando celebrando Audiencia Pública de la que yo, la Letrado de la administración de justicia, doy fe.

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