COMISIÓN NACIONAL DEL CONSUMIDOR VOTO Nº

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1 COMISIÓN NACIONAL DEL CONSUMIDOR VOTO Nº Comisión Nacional del Consumidor, San José a las once horas y veinte minutos del veinticinco de mayo del dos mil. Denuncia interpuesta por el AREA DE COMERCIO Y APOYO AL CONSUMIDOR contra FUNERARIA LA INMACULADA DE SAN VITO, S.A. representada por FLOR MARÍA CASCANTE VILLEGAS, cédula de identidad número , por supuesta infracción al artículo 41 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (LPCDEC, No.7472 de 20 de diciembre de 1994). RESULTANDO 1. Por oficio ACAC , de fecha 24 de abril de 1998, recibido en esta unidad el mismo día, el AREA DE COMERCIO Y APOYO AL CONSUMIDOR interpuso denuncia ante esta Comisión en contra de FUNERARIA LA INMACULADA DE SAN VITO, S.A. representada por FLOR MARÍA CASCANTE VILLEGAS, cédula de identidad número , por supuesta infracción al artículo 41 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (LPCDEC, No.7472 de 20 de diciembre de 1994), específicamente porque según las manifestaciones de la accionante la empresa denunciada se encontraba vendiendo a los consumidores de manera generalizada sistemas de ventas de servicios funerarios a plazo sin contar con la respectiva autorización. ( Ver 1 y 2 ) 2. Por voto de esta Comisión número de las 8 horas 45 minutos del 28 de setiembre de 1998, se ordenó... La suspensión de ventas de los contratos no autorizados por el Area de Comercia y Apoyo al Consumidor por parte de la empresa denominada FUNERARIA LA INMACULADA. Además se ordena al Area de Comercio y Apoyo al Consumidor del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, para que dentro de un plazo de 10 días rinda informe técnico con el fin de que esta Comisión Nacional del Consumidor pueda determinar si procede mantener o revocar la medida cautelar decretada. ( Ver folios del 6 al 8) 3. Por auto de las 11 horas 13 minutos del día 18 de setiembre de 1998, dictado por la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión, actuando como órgano director, se dio inicio al procedimiento ordinario administrativo por supuesto incumplimiento por parte de la empresa denunciada de las disposiciones contenidas en el artículo 41 de la LEY DE PROMOCION DE LA COMPETENCIA Y DEFENSA EFECTIVA DEL CONSUMIDOR. ( Ver folios del 9 al 12) 4. Que la audiencia oral y privada prevista en el artículo 309 de la Ley General de la Administración Pública se realizó a las 10 horas con 5 minutos del día 12 de noviembre de 1998, a la cual comparecieron ambas partes. ( Ver folios 18 al 22) 5. Que mediante resolución de las 11 horas del 9 de mayo del año en curso, el órgano director del procedimiento dispuso tener por suficientemente instruidas estas diligencias y elevar el expediente para su resolución ante esta Comisión Nacional del Consumidor. ( Ver folio 40) 6. Examinado el expediente, no se observan vicios o defectos legales que puedan producir nulidad. REDACTA: CONSIDERANDO PRIMERO -Hechos Probados- Como tales y de importancia en la resolución del presente asunto se tiene por demostrado: Que la empresa denunciada no se encontraba inscrita en el Area de Comercio y Apoyo al Consumidor como empresa dedicada a las ventas a plazo al 24 de abril de 1998, según consta en certificación emitida al efecto por el ACAC, visible al folio 3 del expediente.

2 SEGUNDO- Hechos no probados- Para la resolución del presente asunto se tiene por no probado: 1- Que la empresa denunciada FUNERARIA LA INMACULADA SAN VITO, S.A. haya ofrecido al público consumidor planes de venta de servicios a plazo, sin contar con la respectiva autorización del Area de Comercio y Apoyo al Consumidor. 2- Que actualmente la empresa mencionada se encuentre ofreciendo sistemas de ventas a plazo no autorizados. TERCERO -Sobre el fondo- En el presente asunto, la denuncia se refiere a la venta por parte de la empresa denunciada de sistemas de ventas a plazo sin contar con la respectiva autorización de la denunciante. Sobre el particular, el artículo 41 de la Ley para la Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor establece: Las ventas a plazo de bienes tales como bienes inmuebles, apartamentos y casas, la prestación futura de servicios, tales como las ventas de clubes de viaje, acciones títulos y derechos que den participación a los consumidores como dueños, socios o asociados y los proyectos futuros de desarrollo, como centros sociales y turísticos, urbanizaciones, explotación de actividades industriales, agropecuarias y comerciales, deben cumplir con lo establecido en este artículo siempre que concurran las siguientes condiciones: a) Que se ofrezcan públicamente o de manera generalizada a los consumidores. b) Que la entrega del bien la prestación del servicio o la ejecución del proyecto constituya una obligación cuya prestación, en los términos ofrecidos o pactados, esté condicionada a un hecho futuro. c) Que la realización de ese hecho futuro, en los términos ofrecidos y pactados, dependa de la persona física o la entidad, de hecho o de derecho, según el caso, que debe entregar el bien, prestar el servicio o colocar a los consumidores en ejercicio del derecho en el proyecto futuro. Antes de su ofrecimiento público o generalizado, los planes de las ventas a plazo, en los términos y condiciones indicados en el párrafo anterior, deben ser autorizados, de acuerdo con la materia de que se trate, por la oficina o entidad competente que se señale en el Reglamento de esta ley, según los usos, las costumbres mercantiles y, en particular, la necesidad de proteger al consumidor. Antes de autorizar la ejecución del plan, en los términos expresados en este artículo, aquél debe inscribirse ante las oficinas o las entidades competentes cumpliendo con los siguientes requisitos: a) Descripción detallada de las calidades ofrecidas, los plazos de cumplimiento, la naturaleza, la extensión y los beneficios, todo en los términos que se definan en el Reglamento de esta ley, según los bienes y servicios de que se trate. b) Comprobación fehaciente de los responsables del cumplimiento de lo ofrecido y lo pactado. c) Demostración de la solvencia económica de los responsables del plan. Si no se comprueba satisfactoriamente esta solvencia, debe rendirse garantía o caución suficiente para responder, si incumplen los términos que se expresen en el Reglamento de esta ley, a juicio de la oficina o ente que inscriba el plan. Las oficinas o los entes mencionados en los párrafos anteriores deben enviar una copia de los planes autorizados a la Comisión Nacional del Consumidor. Las personas o las entidades que se dedican habitualmente a las actividades indicadas en el primer párrafo de este artículo, quedan facultades para inscribirse por una sola vez, ante la oficina o la entidad competente. En este caso, deben describir su giro y los planes de venta generales que ejecutan, además cumplir con lo estipulado en el párrafo tercero de este artículo.

3 La Administración Pública puede acreditar a organismos privados para inscribir y autorizar diferentes planes futuros, de conformidad con el artículo 8 de esta Ley y las disposiciones que establezca su Reglamento. Asimismo, el Reglamento de la Ley 7472, en su artículo 55 determinó que: Antes de su ofrecimiento público o generalizado, los planes de las ventas a plazo, en los términos y condiciones indicados en el artículo, deben ser autorizados por el ACAC. En este sentido es importante tener presente el criterio ya esbozado por esta Comisión en el sentido de que: De la lectura de estas dos normas podemos concluir que tratándose de ventas a plazo de bienes o servicios en que concurran las siguientes condiciones: a- que se ofrezcan públicamente o de manera generalizada, b- que la entrega del bien, la prestación del servicio o la ejecución del proyecto constituya una obligación cuya prestación, en los términos ofrecidos o pactados, esté condicionada a un hecho futuro, y c- que la realización de ese hecho futuro, en los términos ofrecidos y pactados, dependa de la persona física o la entidad, de hecho o de derecho, según el caso, que debe entregar el bien, prestar el servicio o colocar a los consumidores en ejercicio del derecho en el proyecto futuro, los planes deben de ser autorizados antes de su ofrecimiento público por el ACAC, para este efecto el interesado debe de aportar una serie de atestados. En este orden de ideas, el ofrecimiento público y generalizado de estos planes sin la autorización del ACAC constituye una violación a lo dispuesto por los artículos 41 de la ley de marras y 55 de su Reglamento. ( Ver Voto ). En el caso en estudio, esta Comisión mediante voto de las 8 horas con 45 minutos del 28 de setiembre de 1998, ordenó...la suspensión de ventas de los contratos no autorizados por el Area de Comercio y Apoyo al Consumidor por parte de la empresa denominada FUNERARIA LA INMACULADA. Además se ordena al Area de Comercio y Apoyo al Consumidor del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, para que dentro de un plazo de 10 días rinda informe técnico con el fin de que esta Comisión Nacional del Consumidor pueda determinar si procede mantener o revocar la medida cautelar decretada., como resultado de lo anterior, el ACAC, remite como respuesta a dicha solicitud, el oficio ACAC , con fecha 23 de octubre del mismo año en el que manifestó:... Al respecto le informo que con fecha 25 de marzo de 1998, se visito (sic) la empresa denunciada y se confeccionó el Acta de Comprobación de Hechos N 1720, como prueba del ofrecimiento de planes de ventas a plazo sin autorizar. Posteriormente, el señor Juan Jiménez Zúñiga Apoderado (sic) de la Funeraria La Inmaculada mediante nota de fecha 15 de Junio de 1998, recibida en esta Area el 24 de junio del presente año, suministró una declaración jurada, donde declara que su representada no vende contratos de servicios funerarios de ningún tipo.. Por lo tanto el ACAC no realizó una verificación directa de los hechos denunciados, sino que se limitó a reiterar el contenido del acta de comprobación de hechos que fuera aportada como prueba con la denuncia y a comunicar las manifestaciones hechas por el representante de la empresa denunciada. Por otra parte, si bien en el acta de comprobación de hechos aportada como prueba junto con la interposición de la denuncia, el ACAC establece en el apartado denominado Descripción de la infracción : Ofrecer a la venta Contratos de prestación de Servicios Funerarios a Plazos no autorizados por el Area de Comercio y Apoyo al Consumidor., lo cierto es que esta Comisión considera que de la prueba documental aportada y de las manifestaciones hechas por las partes en la audiencia oral y privada, no se logró comprobar la verificación de los hechos denunciados, de modo tal que conste de manera irrefutable, que tal ofrecimiento operó realmente en la práctica por parte de la empresa.

4 Aunado a lo anterior, es importante destacar que como respuesta a una prevención hecha a la parte denunciante por parte de la Unidad Técnica de Apoyo, referente a una solicitud de comprobar si actualmente la empresa denunciada sigue realizando la actividad que generó este proceso, el representante de la parte denunciante respondió en el oficio ACAC , con fecha 24 de abril del 2000, que la actividad desarrollada por la empresa (...) que la señora Cascante Villegas representante de la parte accionada- remitió al Area de Comercio la declaración jurada, de la que se adjunta fotocopia certificada, de que no vende contratos de servicios (...).. En ese sentido, del análisis del expediente y de la prueba aportada se tiene que no existen elementos probatorios suficientes que permitan determinar la existencia de infracción al numeral 41 de la LPCDEC, en el sentido de que la denunciada se encontrara ofreciendo de manera pública o generalizada planes de venta de bienes y/o servicios, por lo tanto, no existiendo prueba que permita concluir la existencia de la apuntada infracción, elemento que se torna esencial para la determinación de los hechos que constituyen objeto de la denuncia lo que corresponde es proceder a declarar sin lugar la denuncia, como en efecto se hace. POR TANTO Se declara sin lugar la denuncia interpuesta por el AREA DE COMERCIO Y APOYO AL CONSUMIDOR contra FUNERARIA LA INMACULADA SAN VITO, S.A representada por FLOR MARÍA CASCANTE VILLEGAS, cédula de identidad número , y en consecuencia se ordena el archivo del expediente en el momento procesal oportuno. Contra esta resolución cabe el recurso de reconsideración o reposición, el cual deberá plantearse ante el órgano director dentro de los dos meses siguientes a la fecha de su notificación para ser conocido y resuelto por la Comisión Nacional del Consumidor. NOTIFÍQUESE. EXPEDIENTE. No

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